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Document 02015D1601-20161002

Consolidated text: Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo de 22 de septiembre de 2015 por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/1601/2016-10-02

2015D1601 — ES — 02.10.2016 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

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DECISIÓN (UE) 2015/1601 DEL CONSEJO

de 22 de septiembre de 2015

por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia

(DO L 248 de 24.9.2015, p. 80)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN (UE) 2016/1754 DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2016

  L 268

82

1.10.2016




▼B

DECISIÓN (UE) 2015/1601 DEL CONSEJO

de 22 de septiembre de 2015

por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia



Artículo 1

Objeto

1.  La presente Decisión establece medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y de Grecia, a fin de prestarles apoyo para que puedan hacer frente más adecuadamente a una situación de emergencia caracterizada por una afluencia repentina de nacionales de terceros países a esos Estados miembros.

2.  La Comisión examinará de forma permanente la situación relativa a los flujos masivos de nacionales de terceros países a territorios de los Estados miembros.

La Comisión presentará, según proceda, propuestas de modificación de la presente Decisión con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación sobre el terreno y a su impacto sobre el mecanismo de reubicación, así como a la evolución de la presión sobre los Estados miembros, en particular sobre los Estados miembros de primera línea.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«solicitud de protección internacional» : solicitud de protección internacional según se define en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

b)

«solicitante» : nacional de un tercer país o apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual no se haya adoptado aún una resolución definitiva;

c)

«protección internacional» : estatuto de refugiado y de protección subsidiaria tal como se define en el artículo 2, letras e) y g), respectivamente, de la Directiva 2011/95/UE;

d)

«miembros de la familia» : miembros de la familia tal como se definen en el artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) no 604/2013;

e)

«reubicación» : traslado de un solicitante hasta el territorio del Estado miembro de reubicación desde el territorio del Estado miembro que los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento (UE) no 604/2013 señalen como responsable de examinar su solicitud de protección internacional;

f)

«Estado miembro de reubicación» : Estado miembro responsable, de conformidad con el Reglamento (UE) no 604/2013, de examinar la solicitud de protección internacional presentada por un solicitante tras su reubicación en el territorio de dicho Estado miembro.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.  La reubicación con arreglo a la presente Decisión afectará únicamente a los solicitantes que hayan presentado sus solicitudes de protección internacional en Italia o en Grecia y respecto de los cuales esos Estados habrían sido responsables conforme a los criterios de determinación del Estado miembro responsable enunciados en el capítulo III del Reglamento (UE) no 604/2013.

2.  La reubicación de conformidad con la presente Decisión solo se aplicará a los solicitantes de nacionalidades para las que se haya adoptado una proporción de al menos el 75 % de resoluciones de concesión de protección internacional en primera instancia de las solicitudes de protección internacional a las que se hace referencia en el capítulo III de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), según los últimos datos trimestrales actualizados de Eurostat disponibles a escala de la Unión. En el caso de los apátridas, se utilizará como referencia el país en el que hubiesen residido anteriormente. Solo se tomarán en consideración las actualizaciones trimestrales en lo que respecta a los solicitantes que no estén ya identificados como solicitantes pendientes de reubicación de conformidad con el artículo 5, apartado 3 de la presente Decisión.

Artículo 4

Reubicación de 120 000 solicitantes entre los Estados miembros

1.  120 000 solicitantes serán reubicados en los demás Estados miembros de la manera siguiente:

a) 15 600 solicitantes serán reubicados desde Italia en el territorio de los demás Estados miembros conforme al cuadro recogido en el anexo I;

b) 50 400 solicitantes serán reubicados desde Grecia en el territorio de los demás Estados miembros conforme al cuadro recogido en el anexo II;

c) 54 000 solicitantes serán reubicados en el territorio de los demás Estados miembros de manera proporcional a las cifras que figuran en los anexos I y II, bien de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, o mediante modificación de la presente Decisión, tal como se contempla en el artículo 1, apartado 2, y en el apartado 3 del presente artículo.

2.  A más tardar el 26 de septiembre de 2016, 54 000 solicitantes, contemplados en el apartado 1, letra c), serán reubicados desde Italia y Grecia, en las proporciones que resultan del apartado 1, letras a) y b), en el territorio de los demás Estados miembros y de forma proporcional a las cifras que figuran en los anexos I y II. La Comisión presentará una propuesta al Consejo sobre las cifras de asignación consiguientes por Estado miembro.

3.  Si, a más tardar el 26 de septiembre de 2016, la Comisión considera que una adaptación del mecanismo de reubicación está justificada por la evolución de la situación sobre el terreno o que un Estado miembro afronta una situación de emergencia caracterizada por una afluencia repentina de nacionales de terceros países debida a un cambio brusco de los flujos migratorios, y teniendo en cuenta el punto de vista del Estado miembro probablemente beneficiario, podrá presentar, según proceda, propuestas al Consejo, con arreglo al artículo 1, apartado 2.

Así mismo, un Estado miembro, alegando motivos debidamente justificados, podrá notificar al Consejo y a la Comisión que afronta una situación de emergencia similar. La Comisión evaluará los motivos invocados y presentará las propuestas apropiadas al Consejo tal como contempla el artículo 1, apartado 2.

▼M1

3 bis.  En relación con la reubicación de solicitantes a la que se refiere la letra c) del apartado 1, los Estados miembros pueden optar por cumplir su obligación admitiendo en su territorio a nacionales sirios presentes en Turquía, con arreglo a programas nacionales o multilaterales de admisión legal de personas con una necesidad manifiesta de protección internacional diferentes del programa de reasentamiento que fue objeto de las Conclusiones de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo de 20 de julio de 2015. El número de personas así admitidas por un Estado miembro dará lugar a la correspondiente reducción de su obligación.

El artículo 10 se aplicará mutatis mutandis a cada caso de dicha admisión legal, dando lugar a una reducción de la obligación de reubicación.

Los Estados miembros que elijan la opción prevista en este apartado comunicarán mensualmente a la Comisión el número de personas que hayan admitido legalmente a los efectos del presente apartado, indicando el tipo de programa en virtud del cual haya tenido lugar la admisión y la modalidad de admisión legal utilizada.

▼B

4.  En caso de que, tras una notificación efectuada de conformidad con el artículo 4 del Protocolo no 21 por un Estado miembro contemplado en dicho Protocolo, la Comisión confirme, de conformidad con el artículo 331, apartado 1, del TFUE, la participación de dicho Estado miembro en la presente Decisión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, fijará el número de solicitantes que habrán de ser reubicados en el Estado miembro de que se trate. En la misma decisión de ejecución, el Consejo deberá asimismo adaptar en consecuencia las asignaciones de otros Estados miembros, reduciéndolas de manera proporcional.

5.  A más tardar el 26 de diciembre de 2015, un Estado miembro, en circunstancias excepcionales y alegando motivos debidamente justificados compatibles con los valores fundamentales de la Unión consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, podrá notificar a la Comisión y al Consejo, que es temporalmente incapaz de participar en el proceso de reubicación de hasta un 30 % de los solicitantes que le han sido asignados de conformidad con el apartado 1.

La Comisión evaluará los motivos invocados y presentará propuestas al Consejo relativas a la suspensión temporal de la reubicación de hasta un 30 % de los solicitantes que le hayan sido asignados de conformidad con el apartado 1. En casos justificados podrá proponer ampliar el plazo de reubicación de la asignación restante hasta doce meses después de la fecha a que se refiere el artículo 13, apartado 2.

6.  Dentro del plazo de un mes el Consejo adoptará una decisión de ejecución sobre las propuestas a que se refiere el apartado 5.

7.  A efectos de la aplicación de los apartados 2, 4 y 6 del presente artículo, así como del artículo 11, apartado 2, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión una decisión de ejecución.

Artículo 5

Procedimiento de reubicación

1.  A efectos de la cooperación administrativa necesaria para la aplicación de la presente Decisión, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional, cuya dirección comunicará a los demás Estados miembros y a la EASO. En colaboración con la EASO y otras agencias pertinentes, los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para establecer una cooperación directa y el intercambio de información entre las autoridades competentes, también en lo que respecta a los motivos contemplados en el apartado 7.

2.  Los Estados miembros deberán comunicar, a intervalos regulares y, como mínimo, cada tres meses, el número de solicitantes que pueden reubicar rápidamente en su territorio y cualquier otra información pertinente.

3.  Con arreglo a esta información, Italia y Grecia, con la asistencia de la EASO y, en su caso, de los funcionarios de enlace de los Estados miembros contemplados en el apartado 8, deberán determinar qué solicitantes concretos pueden reubicarse en los demás Estados miembros y, tan pronto como sea posible, presentar toda la información pertinente a los puntos de contacto de estos Estados miembros. A dicho efecto, se dará prioridad a los solicitantes vulnerables a tenor de los artículos 21 y 22 de la Directiva 2013/33/UE.

4.  Tras la aprobación del Estado miembro de reubicación, Italia y Grecia adoptarán, tan pronto como sea posible, la decisión de reubicar a cada uno de los solicitantes identificados en un Estado miembro de reubicación específico, en consulta con la EASO, y lo notificarán al solicitante de conformidad con el artículo 6, apartado 4. El Estado miembro de reubicación solo podrá decidir no autorizar el traslado de un solicitante cuando exista alguno de los motivos razonables contemplados en el apartado 7 del presente artículo.

5.  Solo podrá reubicarse a los solicitantes de los cuales deban tomarse impresiones dactilares conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 603/2013 una vez que dichas impresiones dactilares hayan sido recogidas y transmitidas al Sistema Central de Eurodac, conforme a lo dispuesto en dicho Reglamento.

6.  El traslado del solicitante al territorio del Estado miembro de reubicación tendrá lugar lo antes posible después de la fecha en la que se notifique al interesado la decisión de traslado a la que se refiere el artículo 6, apartado 4 de la presente Decisión. Italia y Grecia comunicarán al Estado miembro de reubicación la fecha y hora del traslado, así como cualquier otra información pertinente.

7.  Los Estados miembros solo podrán ejercer el derecho a rehusar la reubicación de un solicitante en su territorio cuando existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad nacional o el orden público o bien en caso de que existan motivos fundados para aplicar las disposiciones de exclusión establecidas en los artículos 12 y 17 de la Directiva 2011/95/UE.

8.  Para la ejecución de todos los aspectos del procedimiento de reubicación descrito en el presente artículo, los Estados miembros podrán decidir el envío de funcionarios de enlace a Italia y Grecia después de intercambiar toda la información pertinente.

9.  En consonancia con el acervo de la Unión, los Estados miembros deberán cumplir plenamente las obligaciones que les incumben. En consecuencia, Italia y Grecia deberán garantizar la identificación, el registro y toma de impresiones dactilares para el procedimiento de reubicación. Al objeto de garantizar la eficiencia y gestión del proceso, las instalaciones y medidas de recepción estarán debidamente organizadas para ofrecer alojamiento temporal a las personas, de acuerdo con el acervo de la Unión, hasta que se haya adoptado una decisión rápida sobre su situación. Los solicitantes que eludan el procedimiento de reubicación quedarán excluidos de la reubicación.

10.  El procedimiento de reubicación regulado en el presente artículo se realizará lo más rápidamente posible y, en cualquier caso, en un plazo no superior a dos meses tras la fecha de la comunicación del Estado miembro de reubicación a la que se refiere el apartado 2, a menos que el Estado miembro de reubicación haya manifestado su conformidad, según lo dispuesto en el apartado 4, en un plazo inferior a dos semanas antes de la expiración de los citados dos meses. En tal caso, el plazo para completar el procedimiento de reubicación podrá prorrogarse por un período máximo de dos semanas. Además, este plazo podrá ampliarse otras cuatro semanas, según proceda, cuando Italia y Grecia demuestren la existencia de obstáculos prácticos objetivos que impidan el traslado.

En caso de que el procedimiento de reubicación no se complete dentro de este plazo, y salvo si Italia y Grecia acuerdan con el Estado miembro de reubicación una prórroga razonable del plazo, Italia y Grecia seguirán siendo responsables de examinar la solicitud de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) no 604/2013.

11.  Tras la reubicación del solicitante, el Estado miembro de reubicación tomará y transmitirá al Sistema Central de Eurodac las impresiones dactilares del solicitante de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 603/2013, y actualizará las series de datos de conformidad con el artículo 10 y, en su caso, el artículo 18 de dicho Reglamento.

Artículo 6

Derechos y obligaciones de los solicitantes de protección internacional a que se refiere la presente Decisión

1.  El interés superior del menor será una consideración primordial de los Estados miembros a la hora de aplicar la presente Decisión.

2.  Los Estados miembros se asegurarán de que los miembros de la familia comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Decisión sean reubicados en el territorio de un mismo Estado miembro.

3.  Previamente a la decisión de reubicación de un solicitante, Italia y Grecia informarán al solicitante en una lengua que el solicitante comprenda, o cuya comprensión se pueda presumir razonablemente, sobre el procedimiento de reubicación según lo dispuesto en la presente Decisión.

4.  Cuando la decisión de reubicación de un solicitante haya sido adoptada, y antes de la reubicación efectiva, Italia y Grecia notificarán por escrito al interesado la decisión de reubicarlo. La decisión especificará el Estado miembro de reubicación.

5.  El solicitante o beneficiario de protección internacional que entre en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro de reubicación sin cumplir las condiciones de estancia en ese otro Estado miembro estará obligado a regresar de forma inmediata. El Estado miembro de reubicación lo readmitirá inmediatamente.

Artículo 7

Apoyo operativo a Italia y Grecia

1.  A fin de apoyar a Italia y a Grecia para que hagan frente más adecuadamente a la presión excepcional que pesa sobre sus sistemas de asilo y migración debido al actual incremento de la presión migratoria en sus fronteras exteriores, los Estados miembros aumentarán su apoyo operativo en cooperación con Italia y Grecia en el ámbito de la protección internacional mediante las correspondientes actividades coordinadas por la EASO, Frontex y otras agencias pertinentes, en particular ofreciendo, cuando proceda, expertos nacionales para las siguientes actividades de apoyo:

a) control de los nacionales de terceros países que lleguen a Italia y Grecia, incluida su identificación, toma de impresiones dactilares y registro, y, cuando proceda, registro de su solicitud de protección internacional y, a petición de Italia y Grecia, su tramitación inicial;

b) la prestación de la información y la asistencia específicas que necesiten a los solicitantes o los solicitantes potenciales que puedan ser objeto de reubicación con arreglo a la presente Decisión;

c) la preparación y la organización de las operaciones de retorno de los nacionales de terceros países que no hayan solicitado la protección internacional o cuyo derecho a permanecer en el territorio se haya extinguido.

2.  Además del apoyo previsto en el apartado 1, y con el fin de facilitar la aplicación de todos las fases del procedimiento de reubicación, se aportará una ayuda específica, en su caso, a Italia y Grecia a través de actividades pertinentes coordinadas por la EASO, Frontex y otras agencias pertinentes.

Artículo 8

Medidas complementarias que deberán adoptar Italia y Grecia

1.  Italia y Grecia, teniendo en cuenta las obligaciones que se estipulan en el artículo 8 apartado 1, de la Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo, deberán presentar al Consejo y a la Comisión, a más tardar el 26 de octubre de 2015, una hoja de ruta actualizada que tenga en cuenta la necesidad de garantizar la adecuada aplicación de la presente Decisión.

2.  Si la presente Decisión se modifica en favor de otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, y del el artículo 4, apartado 3, dicho Estado miembro, en la fecha de entrada en vigor de la Decisión de modificación correspondiente, deberá presentar a la Comisión una hoja de ruta que incluya medidas adecuadas en el ámbito del asilo, la primera acogida y el retorno que refuercen la capacidad, la calidad y la eficiencia de su sistema en estos ámbitos, así como medidas para garantizar la adecuada ejecución de la presente Decisión. Dicho Estado miembro deberá ejecutar de manera íntegra la hoja de ruta.

3.  Si Italia y Grecia no cumplieran la obligación a la que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá decidir suspender la presente Decisión en lo que respecta al Estado miembro de que se trate por un período de hasta tres meses, habiendo ofrecido previamente a dicho Estado miembro la posibilidad de exponer su punto de vista. La Comisión podrá decidir prorrogar esa suspensión una vez por otro período de hasta tres meses. La suspensión no afectará al traslado de los solicitantes que estén pendientes de reubicación tras la conformidad del Estado miembro de reubicación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4.

Artículo 9

Otras situaciones de emergencia

En caso de producirse una situación de emergencia caracterizada por una afluencia repentina de nacionales de terceros países a un Estado miembro, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar medidas provisionales en favor del Estado miembro en cuestión, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, del TFUE. Dichas medidas podrán incluir, llegado el caso, una suspensión de la participación de dicho Estado miembro en la reubicación prevista en la presente Decisión así como posibles medidas compensatorias para Italia y Grecia.

Artículo 10

Ayuda financiera

1.  Por cada persona reubicada de conformidad con la presente Decisión:

a) el Estado miembro de reubicación recibirá una cantidad a tanto alzado de 6 000 EUR;

b) Italia y Grecia recibirán una cantidad a tanto alzado de al menos 500 EUR.

2.  Esta ayuda financiera se ejecutará mediante los procedimientos establecidos en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 516/2014. Como excepción a las disposiciones de prefinanciación establecidas en dicho Reglamento, los Estados miembros recibirán en 2016 un importe de prefinanciación equivalente al 50 % de su asignación total con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 11

Cooperación con los Estados asociados

1.  Con la asistencia de la Comisión, podrán celebrarse acuerdos bilaterales entre Italia y respectivamente, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, así como entre Grecia y respectivamente, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, sobre la reubicación de solicitantes procedentes del territorio de Italia y Grecia en el territorio de estos últimos Estados. En dichos acuerdos se tendrán debidamente en cuenta los aspectos principales de la presente Decisión, en particular los relativos al procedimiento de reubicación y a los derechos y obligaciones de los solicitantes.

2.  En caso de que se celebren estos acuerdos bilaterales, Italia o Grecia notificarán a la Comisión y al Consejo el número de solicitantes que han de ser reubicados en los Estados asociados. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adaptará en consecuencia las asignaciones de otros Estados miembros, reduciéndolas de manera proporcional.

Artículo 12

Información al Consejo

Con arreglo a la información facilitada por los Estados miembros y las agencias correspondientes, la Comisión informará al Consejo cada seis meses acerca de la ejecución de la presente Decisión.

Con arreglo a la información facilitada por Italia y Grecia, la Comisión informará también al Consejo cada seis meses acerca de la ejecución de la hoja de ruta contemplada por el artículo 8.

Artículo 13

Entrada en vigor

1.  La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.  Se aplicará hasta el 26 de septiembre de 2017.

3.  Será aplicable a las personas que lleguen al territorio de Italia y Grecia desde el 25 de septiembre de 2015 hasta 26 de septiembre de 2017, así como a los solicitantes que hayan llegado al territorio de esos Estados miembros a partir del 24 de marzo de 2015.




ANEXO I

Asignaciones desde Italia



 

Asignación por Estado miembro (15 600 solicitantes reubicados)

Austria

462

Bélgica

579

Bulgaria

201

Croacia

134

Chipre

35

República Checa

376

Estonia

47

Finlandia

304

Francia

3 064

Alemania

4 027

Hungría

306

Letonia

66

Lituania

98

Luxemburgo

56

Malta

17

Países Bajos

922

Polonia

1 201

Portugal

388

Rumanía

585

Eslovaquia

190

Eslovenia

80

España

1 896

Suecia

567




ANEXO II

Asignaciones desde Grecia



 

Asignación por Estado miembro (50 400 solicitantes reubicados)

Austria

1 491

Bélgica

1 869

Bulgaria

651

Croacia

434

Chipre

112

República Checa

1 215

Estonia

152

Finlandia

982

Francia

9 898

Alemania

13 009

Hungría

988

Letonia

215

Lituania

318

Luxemburgo

181

Malta

54

Países Bajos

2 978

Polonia

3 881

Portugal

1 254

Rumanía

1 890

Eslovaquia

612

Eslovenia

257

España

6 127

Suecia

1 830



( 1 ) Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

( 2 ) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

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