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Document 02023L2225-20231030

Consolidated text: Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre de 2023 relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/2225/2023-10-30

02023L2225 — ES — 30.10.2023 — 000.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA (UE) 2023/2225 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de octubre de 2023

relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE

(DO L de 30.10.2023, p. 1)


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L , 22.12.2023, p.  1 ((UE) 2023/22252023/2225)




▼B

DIRECTIVA (UE) 2023/2225 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de octubre de 2023

relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE



CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece un marco común para la armonización de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los contratos de crédito al consumo.

Artículo 2

Ámbito

1.  
La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.
2.  

La presente Directiva no se aplicará a:

a) 

los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por cualquier otra garantía equivalente sobre bienes inmuebles habitualmente utilizada en un Estado miembro o por un derecho relativo a un bien inmueble;

b) 

los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir, incluidos los locales utilizados para fines comerciales, empresariales o profesionales;

c) 

los contratos de crédito cuyo importe total sea superior a 100 000  EUR;

d) 

los contratos de crédito concedidos por empresarios a sus empleados a título accesorio y sin intereses o con unas tasas anuales equivalentes inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al público en general;

e) 

los contratos de crédito celebrados con empresas de servicios de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), o con entidades de crédito tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a efectos de que un inversor pueda realizar una operación en relación con uno o más de los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE, cuando la empresa de inversión o la entidad de crédito que concede el crédito participe en esa operación;

f) 

los contratos de crédito que sean el resultado de un acuerdo alcanzado ante un órgano jurisdiccional o ante cualquier otra autoridad pública;

g) 

los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación u opción de compra del objeto del contrato, ni en el propio contrato ni en ningún otro contrato;

h) 

los pagos aplazados en los que:

i) 

un proveedor de bienes o prestador de servicios, sin que un tercero ofrezca crédito, dé al consumidor tiempo para pagar los bienes entregados o los servicios prestados por dicho proveedor o prestador,

ii) 

el precio de venta se adeude sin intereses y sin ningún otro coste y con solo unos gastos limitados adeudados por el consumidor por los pagos atrasados y exigidos de conformidad con el Derecho nacional, y

iii) 

el pago deba ejecutarse íntegramente en un plazo de cincuenta días a partir de la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

En el caso de pagos aplazados proporcionados por proveedores de bienes o prestadores de servicios que no sean microempresas, pequeñas o medianas empresas tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE, cuando ofrezcan servicios de la sociedad de la información en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), consistentes en la celebración de contratos a distancia con consumidores para la venta de bienes o la prestación de servicios en el sentido del artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE, esta exclusión del ámbito de aplicación de la presente Directiva se aplicará únicamente cuando concurran las condiciones siguientes:

i) 

un tercero no ofrezca ni adquiera crédito,

ii) 

el pago deba ejecutarse íntegramente en un plazo de catorce días a partir de la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, y

iii) 

el precio de venta se adeude sin intereses y sin ningún otro coste y con solo unos gastos limitados adeudados por el consumidor por los pagos atrasados y exigidos de conformidad con el Derecho nacional;

i) 

los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin gastos, de una deuda existente;

j) 

los contratos de crédito en los que se pida al consumidor que entregue en garantía un bien al prestamista y en los que la responsabilidad del consumidor esté estrictamente limitada a dicho bien;

k) 

los contratos de crédito relativos a préstamos concedidos a un público restringido, en virtud de una disposición legal con un objetivo de interés general, y a un tipo deudor inferior al habitualmente propuesto en el mercado o sin interés o en condiciones que sean más favorables para el consumidor que las habituales en el mercado;

l) 

los contratos de crédito vigentes a 20 de noviembre de 2026; no obstante, los artículos 23 y 24, el artículo 25, apartado 1, segunda frase, el artículo 25, apartado 2, y los artículos 28 y 39 se aplicarán a todos los contratos de crédito de duración indefinida vigentes a 20 de noviembre de 2026.

3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), la presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito por un importe total superior a 100 000  EUR que no estén garantizados por una hipoteca o por cualquier otra garantía equivalente sobre bienes inmuebles habitualmente utilizada en un Estado miembro, ni con un derecho relativo a un bien inmueble, cuando dichos contratos de crédito tengan por objeto la renovación de un bien inmueble de uso residencial.
4.  

En el caso de los contratos de crédito en forma de descubierto tácito, solo se aplicarán los artículos siguientes:

a) 

los artículos 1, 2, 3, 17, 19, 25, 31, 35, 36 y 39 a 50, y

b) 

el artículo 18, salvo que los Estados miembros determinen otra cosa.

5.  

Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación de la presente Directiva los contratos de crédito en forma de tarjetas de débito diferido:

a) 

ofrecidos por una entidad de crédito o de pago;

b) 

en virtud de los cuales el crédito deba reembolsarse en un plazo de cuarenta días, y

c) 

que sean sin intereses y solo con unas comisiones limitadas ligadas a la prestación del servicio de pago.

6.  

Los Estados miembros podrán determinar que solo los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 11, 19 y 20, el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, letras a) a h) y letra l), el artículo 21, apartado 3, los artículos 23 y 25, y los artículos 28 a 50 sean aplicables a los contratos de crédito celebrados por una organización cuyos miembros puedan ser únicamente personas que residan o trabajen en un lugar determinado o empleados y antiguos empleados jubilados de un empleador determinado, o personas que reúnan otras cualificaciones establecidas por el Derecho nacional como base para la existencia de un vínculo común entre los miembros y que cumpla las siguientes condiciones:

a) 

se haya creado en beneficio mutuo de sus miembros;

b) 

no genere beneficios a personas distintas de sus miembros;

c) 

persiga un objetivo social previsto por el Derecho nacional;

d) 

reciba y gestione únicamente el ahorro de sus miembros y les proporcione fuentes de crédito;

e) 

proporcione el crédito a una tasa anual equivalente inferior a la propuesta habitualmente en el mercado o que esté sujeta a un límite máximo establecido por el Derecho nacional.

Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de la presente Directiva a los contratos de crédito celebrados por una organización contemplada en el párrafo primero cuando el valor total de todos los contratos de crédito suscritos por dicha organización sea insignificante en relación con el valor total de todos los contratos de crédito vigentes en el Estado miembro en el que esté establecida la organización y el valor total de todos los contratos de crédito vigentes en dicho Estado miembro suscritos por todas las organizaciones de este tipo sea inferior al 1 % del valor total de todos los contratos de crédito vigentes suscritos en ese Estado miembro.

Los Estados miembros examinarán anualmente si se siguen dando las condiciones para conceder cualquier exención de las mencionadas en el párrafo segundo y tomarán medidas para suprimir la exención cuando consideren que sus condiciones han dejado de cumplirse.

7.  

Los Estados miembros podrán determinar que solo los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 11, 19 y 20, el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, letras a) a h) y letras l) y r), el artículo 21, apartado 3, los artículos 23 y 25, los artículos 28 a 38 y los artículos 40 a 50 sean aplicables a los contratos de crédito entre el prestamista y el consumidor por lo que respecta al pago aplazado o a los métodos de reembolso cuando el consumidor ya se encuentre en situación de impago del contrato de crédito inicial o exista la probabilidad de dicho impago, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

el acuerdo pueda evitar posibles acciones judiciales relativas al impago del consumidor;

b) 

el consumidor, al celebrar el acuerdo, no se vea sometido a condiciones menos favorables que las establecidas en el contrato de crédito inicial.

8.  

Los Estados miembros podrán determinar que el artículo 8, apartado 3, letras d), e) y f), el artículo 10, apartado 5, el artículo 11, apartado 4, y el artículo 21, apartado 3, no se apliquen a uno o varios de los siguientes contratos de crédito:

a) 

los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 EUR;

b) 

los contratos de crédito en los que el crédito se conceda sin intereses y sin ningún otro coste;

c) 

los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo de tres meses y por los que solo se deban pagar unos gastos mínimos.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) 

«consumidor»: una persona física que actúa con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesional;

2) 

«prestamista»: una persona física o jurídica que concede o se compromete a conceder un crédito en el ejercicio de su actividad comercial, empresarial o profesional;

3) 

«contrato de crédito»: contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de pago aplazado, préstamo u otra facilidad de pago similar, exceptuados los contratos para la prestación continuada de servicios o para la entrega de bienes de un mismo tipo en el marco de los cuales el consumidor paga por tales bienes o servicios en cuotas periódicas mientras dure la prestación;

4) 

«servicio accesorio»: todo servicio ofrecido al consumidor junto con el contrato de crédito;

5) 

«coste total del crédito para el consumidor»: todos los costes, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, a excepción de los gastos de notaría; los costes de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluyen también en el coste total del crédito para el consumidor cuando, además, la celebración de un contrato relativo a dichos servicios accesorios sea obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;

6) 

«importe total adeudado por el consumidor»: la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor;

7) 

«tasa anual equivalente» o «TAE»: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito y calculado según se contempla en el artículo 30;

8) 

«tipo deudor»: el tipo de interés expresado como porcentaje fijo o variable aplicado con carácter anual al importe del crédito utilizado;

9) 

«tipo deudor fijo»: el tipo deudor que el prestamista y el consumidor acuerdan en el contrato de crédito para toda la duración del contrato de crédito, o los varios tipos deudores que el prestamista y el consumidor acuerdan en el contrato de crédito para períodos parciales en los que se ha utilizado exclusivamente un porcentaje fijo específico para determinar el tipo deudor; si en el contrato de crédito no se establecen todos los tipos deudores fijos, el tipo deudor se considerará establecido solo para los períodos parciales para los que los tipos deudores se establezcan exclusivamente mediante un porcentaje fijo específico acordado al celebrarse el contrato de crédito;

10) 

«importe total del crédito»: el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito;

11) 

«soporte duradero»: cualquier instrumento que permita al consumidor conservar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información y que permita la reproducción inalterada de la información almacenada;

12) 

«intermediario de crédito»: la persona física o jurídica que no actúa como prestamista ni notario, ni tampoco se limita a poner en contacto, directa o indirectamente, a un consumidor con un prestamista, y que, en el transcurso del ejercicio de su actividad comercial, empresarial o profesional, y a cambio de una remuneración que puede ser de índole pecuniaria o revestir cualquier otra forma de beneficio económico acordado:

a) 

presenta u ofrece contratos de crédito a los consumidores;

b) 

asiste a los consumidores realizando los trámites previos u otra gestión precontractual respecto de contratos de crédito distintos de los indicados en la letra a), o

c) 

celebra contratos de crédito con consumidores en nombre del prestamista;

13) 

«información precontractual»: la información que se proporciona antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato de crédito o, cuando proceda, por la transmisión de una oferta vinculante, y que el consumidor necesita para poder comparar diferentes ofertas de crédito y tomar una decisión fundada sobre si celebrar el contrato de crédito;

14) 

«elaboración de perfiles»: la elaboración de perfiles tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679;

15) 

«prácticas de venta vinculada»: toda oferta o concesión de crédito en un paquete con otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito no se ponga a disposición del consumidor por separado;

16) 

«prácticas de venta combinada»: toda oferta o concesión de crédito en un paquete con otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito se ponga también a disposición del consumidor por separado, aunque no necesariamente en las mismas condiciones que cuando se ofrece combinado con esos otros productos o servicios;

17) 

«servicios de asesoramiento»: todo asesoramiento personalizado a un consumidor con respecto a una o varias operaciones relativas a contratos de crédito y que constituya una actividad distinta de la concesión del crédito y de las actividades de intermediación de crédito tal como se recoge en el punto 12;

18) 

«posibilidad de descubierto»: el contrato de crédito expreso mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo en la cuenta corriente del consumidor;

19) 

«descubierto tácito»: el descubierto aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo de la cuenta corriente del consumidor o la posibilidad de descubierto convenida;

20) 

«contrato de crédito vinculado»: un contrato de crédito en el que:

a) 

el crédito o los servicios en cuestión sirven exclusivamente para financiar un contrato relativo a la entrega de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos, y

b) 

los dos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo; se considerará que existe una unidad comercial cuando el proveedor de bienes o el prestador de servicios financian el crédito al consumo o, en el caso de que este sea financiado por un tercero, cuando el prestamista se sirve de la intervención del proveedor de bienes o del prestador de servicios en la comercialización, preparación o celebración del contrato de crédito, o cuando los bienes específicos o la prestación de un servicio específico vienen expresamente indicados en el contrato de crédito;

21) 

«reembolso anticipado»: la liberación total o parcial de las obligaciones que incumben al consumidor en virtud de un contrato de crédito antes de la fecha convenida en el contrato;

22) 

«servicios de asesoramiento en materia de deudas»: toda asistencia personalizada de carácter técnico, jurídico o psicológico prestada por operadores profesionales que no son, concretamente, prestamistas o intermediarios de crédito tal como se definen en la presente Directiva, o compradores o administradores de créditos tal como se definen en el artículo 3, puntos 6 y 8, de la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), en favor de aquellos consumidores que experimenten o puedan experimentar dificultades para cumplir sus compromisos financieros.

Artículo 4

Conversión de las cantidades expresadas en euros a una moneda nacional

1.  
A efectos de la presente Directiva, aquellos Estados miembros que conviertan las cantidades expresadas en euros a su moneda nacional utilizarán inicialmente el tipo de conversión vigente a 19 de noviembre de 2023.
2.  
Los Estados miembros podrán redondear las cantidades resultantes de la conversión mencionada en el apartado 1, siempre que el redondeo no exceda de 10 EUR.

Artículo 5

Obligación de proporcionar información gratuita a los consumidores

Los Estados miembros exigirán que, cuando se proporcione información a los consumidores de conformidad con la presente Directiva, no se imponga coste alguno al consumidor, con independencia del medio utilizado para proporcionarla.

Artículo 6

No discriminación

Los Estados miembros velarán por que las condiciones que deben cumplirse para obtener un crédito no discriminen a los consumidores que residan legalmente en la Unión por razón de su nacionalidad o lugar de residencia o por cualquier motivo contemplado en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando dichos consumidores soliciten, celebren o hayan suscrito un contrato de crédito en la Unión.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de ofrecer diferentes condiciones de acceso a un crédito cuando dichas diferentes condiciones estén debidamente justificadas por criterios objetivos.

CAPITULO II

INFORMACION QUE DEBE PROPORCIONARSE ANTES DE LA CELEBRACION DEL CONTRATO DE CREDITO

Artículo 7

Publicidad y comercialización de los contratos de crédito

Sin perjuicio de la Directiva 2005/29/CE, los Estados miembros exigirán que las comunicaciones publicitarias y comerciales sobre los contratos de crédito sean leales y claras y no resulten engañosas. En dichas comunicaciones publicitarias y comerciales se prohibirá toda redacción que pueda generar en el consumidor falsas expectativas sobre la disponibilidad o el coste del crédito o el importe total adeudado por el consumidor.

Artículo 8

Información básica que debe figurar en la publicidad de los contratos de crédito

1.  
Los Estados miembros exigirán que la publicidad relativa a los contratos de crédito incluya una advertencia clara y destacada para poner en conocimiento de los consumidores que los préstamos cuestan dinero, utilizando la fórmula «Atención: tomar dinero prestado cuesta dinero» u otra equivalente.
2.  
Los Estados miembros exigirán que aquella publicidad de contratos de crédito que indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con algún coste del crédito para el consumidor incluya la información básica indicada en el presente artículo.

La obligación a que se refiere el párrafo primero no se aplicará a los casos en que el Derecho nacional exija que se indique la tasa anual equivalente en aquella publicidad de contratos de crédito que no indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con algún coste del crédito para el consumidor en el sentido del párrafo primero.

3.  

La información básica será fácilmente legible o claramente audible, según proceda, y se adaptará a las limitaciones técnicas del medio utilizado para la publicidad, y especificará, de forma clara, concisa y destacada, todos los elementos siguientes:

a) 

el tipo deudor, fijo y/o variable, junto con información sobre cualquier gasto incluido en el coste total del crédito para el consumidor;

b) 

el importe total del crédito;

c) 

la tasa anual equivalente;

d) 

en su caso, la duración del contrato de crédito;

e) 

en el caso de los créditos en forma de pago aplazado de un bien o servicio en particular, el precio al contado y el importe de los posibles anticipos;

f) 

en su caso, el importe total adeudado por el consumidor y el importe de las cuotas periódicas.

En casos concretos y justificados en los que el medio utilizado para comunicar la información básica a que se refiere el párrafo primero no permita visualizar la información, no se aplicarán las letras e) y f) de dicho párrafo.

4.  
La información básica mencionada en el apartado 3, párrafo primero, se precisará mediante un ejemplo representativo.
5.  
Si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio vinculado con el contrato de crédito fuera obligatoria para obtener un crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, la información básica mencionada en el apartado 3, párrafo primero, deberá especificar de forma clara, concisa y destacada la obligación de suscribir dicho contrato.
6.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE, en casos específicos y justificados en los que el medio electrónico utilizado para comunicar la información básica a que se refiere el apartado 3 del presente artículo no permita que dicha información se visualice de forma destacada y clara, el consumidor deberá poder acceder a la información a que se refiere el párrafo primero, letras e) y f), de dicho apartado por medio de un clic, un desplazamiento o un deslizamiento.
7.  

Los Estados miembros prohibirán la publicidad de productos de crédito que:

a) 

animen a los consumidores a contraer crédito sugiriendo que este mejoraría su situación financiera;

b) 

especifiquen que los contratos de crédito pendientes o los créditos registrados en las bases de datos tienen poca o ninguna influencia en la evaluación de una solicitud de crédito;

c) 

sugieran falsamente que el crédito da lugar a un aumento de los recursos financieros, constituye un sustituto del ahorro o puede mejorar el nivel de vida de los consumidores.

8.  

Los Estados miembros podrán prohibir, entre otras cosas, la publicidad de productos de crédito que:

a) 

destaque la facilidad o rapidez con la que se puede obtener un crédito;

b) 

establezca que un descuento está condicionado a la aceptación de un crédito;

c) 

ofrezca «períodos de gracia» de más de tres meses para el reembolso de las cuotas del crédito.

Artículo 9

Información general

1.  
Los Estados miembros garantizarán que los prestamistas o, en su caso, los intermediarios de crédito proporcionen en todo momento a los consumidores, en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor, información general clara y comprensible sobre los contratos de crédito.

La información general sobre los contratos de crédito que proporcionen en sus locales los prestamistas o, en su caso, los intermediarios de crédito, se pondrá a disposición de los consumidores como mínimo en papel.

2.  

La información general a que se refiere el apartado 1 incluirá, como mínimo:

a) 

la identidad, la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del emisor de la información;

b) 

los fines para los que puede emplearse el crédito;

c) 

la duración posible del contrato de crédito;

d) 

las formas de tipo deudor disponible, indicando si este es fijo o variable o una combinación de ambos, con una breve descripción de las características de los tipos fijos y variables, incluyendo sus implicaciones para el consumidor;

e) 

un ejemplo representativo del importe total del crédito, del coste total del crédito para el consumidor, del importe total adeudado por el consumidor y de la tasa anual equivalente;

f) 

una indicación de otros posibles costes, no incluidos en el coste total del crédito para el consumidor, que deban pagarse en relación con un contrato de crédito;

g) 

la gama de las diversas opciones existentes para reembolsar el crédito al prestamista (incluyendo el número, la frecuencia y el importe de las cuotas de reembolso periódicas);

h) 

una descripción de las condiciones relacionadas directamente con el reembolso anticipado;

i) 

una descripción del derecho de desistimiento;

j) 

una indicación de los servicios accesorios que el consumidor esté obligado a contratar para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas y, en su caso, la aclaración de que los servicios accesorios pueden contratarse con un proveedor distinto del prestamista, y

k) 

una advertencia general sobre las posibles consecuencias de no cumplir los compromisos asociados al contrato de crédito.

Artículo 10

Información precontractual

1.  
Los Estados miembros exigirán que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito proporcionen al consumidor la información precontractual clara y comprensible necesaria para comparar diferentes ofertas a fin de tomar una decisión informada sobre la conveniencia de celebrar un contrato de crédito sobre la base de las condiciones de crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información proporcionada por el consumidor. Dicha información precontractual se proporcionará al consumidor con la debida antelación antes de que este quede vinculado por cualquier oferta o contrato de crédito, también cuando se usen técnicas de comunicación a distancia tal como se definen en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2002/65/CE.

En caso de que la información precontractual a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se proporcione menos de un día antes de que el consumidor quede vinculado por la oferta o contrato de crédito, los Estados miembros exigirán que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito envíen al consumidor un recordatorio acerca de la posibilidad de desistir del contrato de crédito y del procedimiento que debe seguirse para desistir, de conformidad con el artículo 26. Dicho recordatorio se proporcionará al consumidor, en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor y especificado en el contrato de crédito, entre uno y siete días después de la celebración del contrato de crédito o, cuando proceda, de la presentación por el consumidor de la oferta de crédito vinculante.

2.  
La información precontractual a que se refiere el apartado 1 se proporcionará en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor mediante el formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo que figura en el anexo I. Toda la información proporcionada en el formulario se presentará de forma igualmente destacada. Se considerará que el prestamista ha cumplido los requisitos de información establecidos en el presente apartado y en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si ha proporcionado dicho formulario.
3.  

La información precontractual a que se refiere el apartado 1 deberá especificar todos los datos siguientes, que figurarán de forma destacada en la primera parte del formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, en una página:

a) 

la identidad del prestamista, así como, en su caso, del intermediario de crédito;

b) 

el importe total del crédito;

c) 

la duración del contrato de crédito;

d) 

el tipo deudor, o todos los tipos deudores si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias;

e) 

la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor;

f) 

en el caso de créditos en forma de pago aplazado de bienes o servicios específicos y en el caso de contratos de crédito vinculados, los bienes o servicios específicos y su precio al contado;

g) 

los costes en caso de pagos atrasados, es decir, el tipo de interés de demora aplicable, así como los métodos para su ajuste y, en su caso, los gastos por impago;

h) 

el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, en su caso, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;

i) 

una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago o pago atrasado;

j) 

la existencia o ausencia de derecho de desistimiento y, en su caso, el plazo de desistimiento;

k) 

la existencia de un derecho de reembolso anticipado y, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación;

l) 

la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del prestamista, así como, en su caso, la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del intermediario de crédito.

4.  
En caso de que no puedan mostrarse de forma destacada en una página todos los elementos a que se refiere el apartado 3, se mostrarán en la primera parte del formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo en dos páginas como máximo. En ese caso, la información a que se refieren las letras a) a g) de dicho apartado se mostrará en la primera página del formulario.
5.  

La información precontractual a que se refiere el apartado 1 especificará todos los elementos siguientes, que se mostrarán después de los elementos enumerados en el apartado 3 y claramente separados de ellos:

a) 

el tipo de crédito;

b) 

las condiciones que rigen la disposición de fondos;

c) 

cuando se apliquen diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, las condiciones de aplicación de cada uno de dichos tipos y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables a cada tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación de cada tipo deudor;

d) 

cuando el contrato de crédito estipule diferentes modos de disposición de fondos con diferentes costes o tipos deudores y el prestamista se acoja al supuesto contemplado en el anexo III, parte II, letra b), se deberá indicar que, para ese tipo de contrato de crédito, la tasa anual equivalente podría ser más elevada con otros mecanismos de disposición de fondos;

e) 

en su caso, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas obligatorias para registrar tanto las operaciones de pago y como las disposiciones del crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar tanto las operaciones de pago como las disposiciones del crédito, así como cualquier otro gasto derivado del contrato de crédito, y las condiciones en que cualquiera de esos gastos puedan modificarse;

f) 

un ejemplo representativo que ilustre la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor que incluya todos los supuestos utilizados para calcular dicha tasa; cuando el consumidor haya informado al prestamista de uno o más componentes del crédito que resulte de su preferencia, como por ejemplo la duración del contrato de crédito y su importe total, el prestamista deberá tener en cuenta dichos componentes;

g) 

en su caso, cualquier coste adeudado al notario por el consumidor al suscribir el contrato de crédito;

h) 

la obligación, de haberla, de celebrar un contrato de servicios accesorios vinculados con el contrato de crédito cuando la celebración de un contrato relativo a tales servicios sea obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;

i) 

en su caso, las garantías exigidas;

j) 

en su caso, información sobre la forma en que se determinará la compensación del prestamista en caso de reembolso anticipado;

k) 

una referencia al derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 19, apartado 6;

l) 

una referencia al derecho del consumidor, tal como se establece en el apartado 8 del presente artículo, a que se le proporcione previa solicitud, en papel o en otro soporte duradero y de forma gratuita, una copia del proyecto de contrato de crédito, siempre que el prestamista, en el momento de la solicitud, esté dispuesto a celebrar el contrato de crédito;

m) 

en su caso, una indicación de que el precio ha sido personalizado basándose en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles;

n) 

en su caso, el período de tiempo durante el cual el prestamista está vinculado por la información precontractual proporcionada de conformidad con el presente artículo;

o) 

una referencia a la posibilidad de que el consumidor pueda recurrir a un mecanismo extrajudicial de reclamación y recurso, y la forma en que puede tener acceso a él;

p) 

una advertencia y una explicación sobre las consecuencias jurídicas y financieras del incumplimiento de los demás compromisos vinculados al contrato de crédito específico;

q) 

un calendario de reembolsos que incluya todos los pagos y reembolsos a lo largo del período de vigencia del contrato de crédito, incluidos los pagos y reembolsos por cualquier servicio accesorio relacionado con el contrato de crédito que se vendan simultáneamente, en virtud del cual los pagos y los reembolsos, en caso de que se apliquen tipos deudores diferentes en diferentes circunstancias, se basen en variaciones razonables al alza del tipo deudor.

Cuando el contrato de crédito se base en un índice de referencia tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), el nombre de dicho índice de referencia y el de su administrador, y las posibles implicaciones de dicho índice para el consumidor serán especificados en un documento aparte que podrá adjuntarse al formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo.

6.  
La información que aparezca en el formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo será congruente. Será claramente legible y tendrá en cuenta las limitaciones técnicas del medio utilizado para presentarla. La información se mostrará de manera adecuada y válida en los diferentes canales teniendo en cuenta la necesidad de interoperabilidad.

Cualquier información adicional que el prestamista pueda comunicar al consumidor será claramente legible y se proporcionará en un documento aparte que podrá adjuntarse al formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo.

7.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, en el caso de comunicación a través de telefonía vocal a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2002/65/CE, la descripción de las características principales del servicio financiero, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra b), segundo guion, de dicha Directiva, deberá incluir al menos los elementos considerados en el apartado 3 del presente artículo. En tal caso, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, proporcionarán al consumidor el formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo en un soporte duradero inmediatamente después de la celebración del contrato de crédito.
8.  
Previa solicitud del consumidor, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, proporcionará gratuitamente al consumidor, además del formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, una copia gratuita del proyecto del contrato de crédito en papel o en otro soporte duradero, a condición de que en el momento de la solicitud el prestamista esté dispuesto a proceder a celebrar el contrato de crédito con el consumidor.
9.  
En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización inmediata del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberá incluir, en la información precontractual a la que se refiere el apartado 1, una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que dicha garantía se conceda expresamente.
10.  
El presente artículo no será aplicable a los proveedores de bienes o prestadores de servicios que actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario. Esto se entiende sin perjuicio de la obligación del prestamista, o en su caso, del intermediario de crédito de garantizar que el consumidor recibe la información precontractual mencionada en el presente artículo.

Artículo 11

Información precontractual en relación con los contratos de crédito a que se refiere el artículo 2, apartados 6 o 7

1.  
Para los contratos de crédito a que se refiere el artículo 2, apartados 6 o 7, la información precontractual mencionada en el artículo 10, apartado 1, se proporcionará, como excepción a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor mediante el formulario de Información Europea sobre el Crédito al Consumo que figura en el anexo II. Dicha información será clara y comprensible. Toda la información proporcionada en dicho formulario se presentará de forma igualmente destacada. Se considerará que el prestamista ha cumplido los requisitos de información establecidos en el presente apartado y en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si ese prestamista ha proporcionado dicho formulario.
2.  

En el caso de los contratos de crédito a que se refiere el artículo 2, apartados 6 o 7, la información precontractual a que se refiere el artículo 10, apartado 1, especificará, como excepción a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, todos los elementos siguientes, de forma destacada, en una página, en la primera parte del formulario de Información Europea sobre el Crédito al Consumo:

a) 

la identidad del prestamista, así como, en su caso, del intermediario de crédito;

b) 

el importe total del crédito;

c) 

la duración del contrato de crédito;

d) 

el tipo deudor, o todos los tipos deudores si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias;

e) 

la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor;

f) 

en el caso de créditos en forma de pago aplazado de bienes o servicios específicos o en el caso de contratos de crédito vinculados, los bienes o servicios específicos y su precio al contado;

g) 

los costes en caso de pagos atrasados, es decir, el tipo de interés de demora aplicable, así como los métodos para su ajuste y, en su caso, los gastos por impago;

h) 

el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;

i) 

una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago o pago atrasado;

j) 

la existencia o no de derecho de desistimiento;

k) 

la existencia de un derecho de reembolso anticipado y, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación;

l) 

la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del prestamista, así como, en su caso, la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del intermediario de crédito.

3.  
En caso de que no puedan mostrarse de forma destacada en una página todos los elementos a que se refiere el apartado 2, se mostrarán en la primera parte del formulario de Información Europea sobre el Crédito al Consumo en dos páginas como máximo. En ese caso, la información a que se refieren las letras a) a g) de dicho apartado se mostrará en la primera página del formulario.
4.  

La información precontractual a que se refiere el apartado 1 especificará todos los elementos siguientes, que se mostrarán después de los elementos enumerados en el apartado 2 y claramente separados de ellos:

a) 

el tipo de crédito;

b) 

cuando se apliquen diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, las condiciones de aplicación de cada tipo deudor, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, los gastos aplicables desde la celebración del contrato de crédito y, en su caso, las condiciones en las que esos gastos puedan modificarse;

c) 

un ejemplo representativo que ilustre la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor que incluya todos los supuestos utilizados para calcular dicha tasa;

d) 

las condiciones y procedimiento para poner fin al contrato de crédito;

e) 

en su caso, información sobre la forma en que se determinará la compensación del prestamista en caso de reembolso anticipado;

f) 

en su caso, la indicación de que al consumidor podrá exigírsele que reembolse la totalidad del importe del crédito en cualquier momento;

g) 

una referencia al derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 19, apartado 6;

h) 

en su caso, una indicación de que el precio ha sido personalizado basándose en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles;

i) 

en su caso, el período de tiempo durante el cual el prestamista está vinculado por la información precontractual proporcionada de conformidad con el presente artículo;

j) 

una referencia a la posibilidad de que el consumidor pueda recurrir a un mecanismo extrajudicial de reclamación y recurso, y la forma en que puede tener acceso a él;

k) 

una advertencia y una explicación sobre las consecuencias jurídicas y financieras del incumplimiento de los demás compromisos vinculados al contrato de crédito específico;

l) 

un calendario de reembolsos que incluya todos los pagos y reembolsos a lo largo del período de vigencia del contrato de crédito, incluidos los pagos y reembolsos por cualquier servicio accesorio relacionado con el contrato de crédito que se vendan simultáneamente, en virtud del cual los pagos y los reembolsos, en caso de que se apliquen tipos deudores diferentes en diferentes circunstancias, se basen en variaciones razonables al alza del tipo deudor.

5.  
La información que aparezca en el formulario de Información Europea sobre el Crédito al Consumo será congruente. Será claramente legible y tendrá en cuenta las limitaciones técnicas del medio utilizado para presentarla. La información se mostrará de manera adecuada y válida en los diferentes canales teniendo en cuenta la necesidad de interoperabilidad.
6.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, en el caso de comunicación a través de telefonía vocal a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2002/65/CE, la descripción de las características principales del servicio financiero, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra b), segundo guion, de dicha Directiva, deberá incluir al menos los elementos considerados en el apartado 2 del presente artículo. En tal caso, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, proporcionarán al consumidor el formulario de Información Europea sobre el Crédito al Consumo en un soporte duradero inmediatamente después de la celebración del contrato de crédito.
7.  
Previa solicitud del consumidor, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito proporcionará gratuitamente al consumidor, además del formulario de Información Europea sobre el Crédito al Consumo, una copia gratuita del proyecto del contrato de crédito, a condición de que en el momento de la solicitud el prestamista esté dispuesto a proceder a celebrar el contrato de crédito con el consumidor.
8.  
El presente artículo no será aplicable a los proveedores de bienes o los prestadores de servicios que actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario. Esto se entiende sin perjuicio de la obligación del prestamista, o en su caso, del intermediario de crédito de garantizar que el consumidor recibe la información precontractual mencionada en el presente artículo.

Artículo 12

Explicaciones adecuadas

1.  

Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito estén obligados a proporcionar al consumidor explicaciones adecuadas sobre los contratos de crédito propuestos y sobre cualesquiera servicios accesorios que le permitan evaluar si los contratos de crédito y los servicios accesorios propuestos se adaptan a las necesidades y situación financiera del consumidor. Estas explicaciones se proporcionarán gratuitamente y antes de que se celebre el contrato de crédito. Las explicaciones incluirán los elementos siguientes:

a) 

la información prevista en los artículos 10, 11 y 38;

b) 

las características esenciales del contrato de crédito o de los servicios accesorios propuestos;

c) 

los efectos específicos que el contrato de crédito o los servicios accesorios propuestos puedan tener para el consumidor, incluidas las consecuencias de un impago o pago atrasado por parte del consumidor;

d) 

cuando los servicios accesorios estén combinados con un contrato de crédito se deberá especificar si se puede poner fin a cada componente del paquete por separado y las implicaciones que ello tendría para el consumidor.

2.  

Los Estados miembros podrán adaptar, en casos justificados, el requisito a que se refiere el apartado 1, en lo que respecta a la manera y la amplitud con que hayan de darse las explicaciones, a los siguientes aspectos:

a) 

las circunstancias de la situación en la que se ofrece el crédito;

b) 

la persona a quien se ofrece el crédito;

c) 

el tipo de crédito ofrecido.

Artículo 13

Ofertas personalizadas basadas en un tratamiento automatizado

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros exigirán que los prestamistas y los intermediarios de crédito informen a los consumidores de forma clara y comprensible cuando se les presente una oferta personalizada basada en el tratamiento automatizado de datos personales.

CAPITULO III

PRACTICAS DE VENTA VINCULADA Y COMBINADA, CONSENTIMIENTO TACITO, SERVICIOS DE ASESORAMIENTO Y CONCESION NO SOLICITADA DE CREDITO

Artículo 14

Prácticas de venta vinculada y combinada

1.  
Los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas, pero prohibirán las prácticas de ventas vinculadas.
2.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la competencia, los Estados miembros podrán autorizar que los prestamistas exijan al consumidor que abra o mantenga una cuenta de pago o de ahorro, cuando la única finalidad de dicha cuenta sea una de las siguientes:

a) 

acumular capital para reembolsar el crédito;

b) 

pagar los intereses del crédito;

c) 

agrupar recursos para obtener el crédito;

d) 

proporcionar una garantía adicional al prestamista en caso de impago.

3.  
Los Estados miembros podrán permitir que los prestamistas exijan al consumidor que suscriba una póliza de seguros pertinente relacionada con el contrato de crédito, teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad. En tales casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista esté obligado a aceptar la póliza de seguro de un asegurador distinto del preferido por él cuando dicha póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al que el prestamista haya propuesto, sin modificar las condiciones de la oferta de crédito al consumidor.
4.  
Los Estados miembros exigirán que los datos personales en relación con los diagnósticos de enfermedades oncológicas de los consumidores no se empleen para fines de pólizas de seguros relacionadas con un contrato de crédito tras un período de tiempo determinado por los Estados miembros, que no supere los quince años tras la finalización del tratamiento médico del consumidor.
5.  
A fin de que los consumidores dispongan de tiempo adicional para comparar las ofertas de seguros relacionadas con contratos de crédito antes de adquirir una póliza de seguro tal como se indica en el apartado 3, los Estados miembros exigirán que se conceda a los consumidores un plazo mínimo de tres días para comparar las ofertas de seguro relacionadas con el contrato de crédito sin que se modifiquen tales ofertas, y que se informe de ello al consumidor. Los consumidores podrán suscribir una póliza de seguro antes del vencimiento de dicho plazo de tres días si así lo solicitan expresamente.

Artículo 15

Consentimiento tácito para la celebración de cualquier contrato de crédito o la adquisición de servicios accesorios

1.  
Los Estados miembros velarán por que los prestamistas e intermediarios de crédito no presuman el consentimiento de los consumidores para la celebración de cualquier contrato de crédito o la adquisición de servicios accesorios presentados a través de opciones por defecto. Las opciones por defecto incluyen casillas ya marcadas.
2.  
El consentimiento de los consumidores para la celebración de cualquier contrato de crédito o la adquisición de servicios accesorios presentados a través de casillas se expresará mediante un acto afirmativo inequívoco y claro que manifieste la aceptación libre, concreta, informada e inequívoca del consumidor, respecto del contenido y la materia asociados a las casillas.

Artículo 16

Servicios de asesoramiento

1.  
Los Estados miembros exigirán que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito informen expresamente al consumidor, en el contexto de una determinada operación, de si se están prestando o pueden prestarse al consumidor servicios de asesoramiento.
2.  

Los Estados miembros exigirán que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito proporcionen al consumidor en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor, antes de la prestación de servicios de asesoramiento o de la celebración de un contrato para la prestación de dichos servicios, la siguiente información:

a) 

una indicación de si la recomendación se basará únicamente en su propia gama de productos o en una amplia gama de productos de todo el mercado, de conformidad con el apartado 3, letra c);

b) 

en su caso, una indicación de los gastos que se cobrarán al consumidor por los servicios de asesoramiento o, si su importe no puede determinarse en el momento en que se proporciona la información, el método empleado para calcularlo.

La información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado podrá proporcionarse al consumidor en forma de información precontractual adicional, de conformidad con el artículo 10, apartado 6, párrafo segundo.

3.  

Cuando se presten servicios de asesoramiento a los consumidores, los Estados miembros exigirán que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito:

a) 

obtengan la información necesaria sobre la situación financiera del consumidor, sus preferencias y objetivos en relación con el contrato de crédito, a fin de que el prestamista o el intermediario de crédito recomienden contratos de crédito que sean adecuados para el consumidor;

b) 

evalúen la situación financiera y las necesidades del consumidor sobre la base de la información a que se refiere la letra a), que estará actualizada en el momento de la evaluación, teniendo en cuenta supuestos razonables sobre los riesgos para la situación financiera del consumidor a lo largo de la vigencia del contrato de crédito recomendado;

c) 

contemplen un número suficientemente amplio de contratos de crédito en su gama de productos y, sobre esa base, recomienden un contrato de crédito o varios contratos de crédito de entre esa gama de productos que sean adecuados a las necesidades, la situación financiera y las circunstancias personales del consumidor;

d) 

actúen en el mejor interés del consumidor, y

e) 

proporcionen al consumidor una copia de la recomendación que se le haya formulado en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor y especificado en el contrato para la prestación de servicios de asesoramiento.

4.  
Los Estados miembros podrán prohibir la utilización de los términos «asesoramiento» y «asesor» o de términos similares si quienes ofrecen y prestan los servicios de asesoramiento al consumidor son prestamistas o, en su caso, intermediarios de crédito.

Los Estados miembros que no prohíban la utilización de los términos «asesoramiento» y «asesor» o similares deberán supeditar a las condiciones que se indican a continuación la utilización de los términos «asesoramiento independiente» o «asesor independiente» por parte de los prestamistas y los intermediarios de crédito que presten servicios de asesoramiento:

a) 

los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito contemplarán un número suficientemente amplio de contratos de crédito disponibles en el mercado, y

b) 

los intermediarios de crédito no deberán percibir remuneración por los servicios de asesoramiento por parte de uno o varios prestamistas.

El párrafo segundo, letra b), solo se aplicará si el número de prestamistas considerados no representa una mayoría del mercado.

Los Estados miembros podrán imponer requisitos más estrictos para el uso de los términos «asesoramiento independiente» o «asesor independiente» por parte de prestamistas y, en su caso, intermediarios de crédito.

5.  
Los Estados miembros exigirán que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito adviertan a los consumidores cuando un contrato de crédito pueda generar un riesgo específico para el consumidor teniendo en cuenta la situación financiera de este.
6.  
Los Estados miembros velarán por que los servicios de asesoramiento solo puedan ser prestados por prestamistas y, en su caso, intermediarios de crédito.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán permitir que otras personas distintas de las contempladas en dicho párrafo presten servicios de asesoramiento cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) 

que los servicios de asesoramiento se presten de forma accesoria, en el marco de una actividad profesional regulada por disposiciones legales o reglamentarias, o por un código deontológico profesional que no excluya la prestación de tales servicios;

b) 

que los servicios de asesoramiento se presten en el contexto de la gestión de la deuda existente por administradores concursales y en aquellos casos en que dicha actividad de gestión esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias;

c) 

que los servicios de asesoramiento se presten en el contexto de la gestión de la deuda existente por prestadores de servicios de asesoramiento en materia de deudas públicos o voluntarios tal como se indica en el artículo 36 que no operen a título comercial;

d) 

que los servicios de asesoramiento se presten por personas reconocidas y sujetas a la supervisión de las autoridades competentes.

Artículo 17

Prohibición de la concesión no solicitada de crédito

Los Estados miembros prohibirán toda concesión de crédito a los consumidores que no la hayan solicitado previamente y sin su consentimiento expreso.

CAPITULO IV

EVALUACION DE SOLVENCIA Y ACCESO A LAS BASES DE DATOS

Artículo 18

Obligación de evaluar la solvencia del consumidor

1.  
Los Estados miembros exigirán que, antes de celebrar un contrato de crédito, el prestamista realice una evaluación en profundidad de la solvencia del consumidor. Dicha evaluación se realizará en interés del consumidor, a fin de prevenir las prácticas de préstamo irresponsables y el endeudamiento excesivo, y tendrá debidamente en cuenta los factores pertinentes para verificar las perspectivas de cumplimiento por parte del consumidor de sus obligaciones en virtud del contrato de crédito.
2.  
Los Estados miembros velarán por que los intermediarios de crédito presenten fielmente al prestamista correspondiente la información necesaria obtenida a través del consumidor de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, con el fin de que pueda realizarse la evaluación de la solvencia.
3.  
La evaluación de solvencia se llevará a cabo sobre la base de información pertinente y exacta sobre los ingresos y gastos del consumidor y otras circunstancias financieras y económicas que sean necesarias y proporcionadas en relación con la naturaleza, la duración, el valor y los riesgos del crédito para el consumidor. Dicha información podrá incluir datos que demuestren ingresos u otras fuentes de reembolso, información sobre activos y pasivos financieros, o información sobre otros compromisos financieros. Dicha información no incluirá las categorías especiales de datos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679. La información se obtendrá a partir de fuentes internas o externas pertinentes, incluido el consumidor, y, en caso necesario, se recurrirá a la consulta de una base de datos de las mencionadas en el artículo 19 de la presente Directiva. Las redes sociales no se considerarán una fuente externa a los efectos de la presente Directiva.

La información obtenida de conformidad con el presente apartado se verificará adecuadamente, en caso necesario mediante una remisión a documentación verificable de forma independiente.

4.  
Los Estados miembros exigirán al prestamista que establezca procedimientos para la evaluación a que se refiere el apartado 1 y que documente y mantenga dichos procedimientos.

Los Estados miembros exigirán asimismo al prestamista que documente y conserve la información a que se refiere el apartado 3.

5.  
Si la solicitud de crédito se presenta conjuntamente por más de un consumidor, el prestamista realizará la evaluación de la solvencia sobre la base de la capacidad de reembolso conjunta de los consumidores.
6.  
Los Estados miembros velarán por que el prestamista no ponga el crédito a disposición del consumidor hasta que el resultado de la evaluación de solvencia indique que es probable que las obligaciones derivadas del contrato de crédito se cumplan en la forma requerida en dicho contrato, teniendo en cuenta los factores pertinentes a que se refiere el apartado 1.
7.  
Los Estados miembros velarán por que, cuando un prestamista celebre un contrato de crédito con un consumidor el prestamista no anule o modifique ulteriormente dicho contrato en detrimento del consumidor debido a que la evaluación de la solvencia no se haya efectuado correctamente. El presente apartado no se aplicará cuando se demuestre que el consumidor ha ocultado o falsificado conscientemente la información a que se refiere el apartado 3 proporcionada al prestamista.
8.  

Cuando la evaluación de solvencia implique el uso del procesamiento automatizado de datos personales, los Estados miembros velarán por que el consumidor tenga derecho a solicitar y obtener del prestamista una intervención humana, que consiste en el derecho a:

a) 

solicitar y obtener del prestamista una explicación clara y comprensible de la evaluación de solvencia, incluida la lógica y los riesgos que implica el tratamiento automatizado de datos personales, así como su significado y sus efectos en la decisión;

b) 

expresar el punto de vista propio del consumidor al prestamista, y

c) 

solicitar una revisión de la evaluación de solvencia y la decisión sobre la concesión del crédito por parte del prestamista.

Los Estados miembros velarán por que se informe al consumidor del derecho a que se refiere el párrafo primero.

9.  
Los Estados miembros velarán por que, cuando se deniegue la solicitud de crédito, el prestamista esté obligado a informar sin demora al consumidor de la denegación y, en su caso, a remitir al consumidor a servicios de asesoramiento en materia de deudas que sean de fácil acceso. En su caso, se exigirá al prestamista informar al consumidor de que la evaluación de solvencia se basa en el tratamiento automatizado de los datos, y sobre el derecho del consumidor a una evaluación humana y el procedimiento para oponerse a la decisión.
10.  
Cuando las partes acuerden modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, los Estados miembros velarán por que el prestamista esté obligado a reevaluar la solvencia del consumidor sobre la base de información actualizada antes de conceder un aumento significativo del importe total del crédito.
11.  
Los Estados miembros podrán exigir que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente. No obstante, la evaluación de solvencia no se basará exclusivamente en el historial crediticio del consumidor.

Artículo 19

Bases de datos

1.  
Cada Estado miembro garantizará, en el caso de los créditos transfronterizos, que los prestamistas de los demás Estados miembros tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores. Las condiciones de acceso a dichas bases de datos no serán discriminatorias.
2.  
Los Estados miembros garantizarán que solo aquellos prestamistas que estén bajo la supervisión de la autoridad nacional competente y que cumplan plenamente con el Reglamento (UE) 2016/679 tengan acceso a las bases de datos utilizadas para la evaluación de la solvencia de los consumidores.
3.  
El apartado 1 se aplicará tanto a las bases de datos públicas como a las privadas.
4.  
Las bases de datos a que se refiere el apartado 1 que almacenan información sobre contratos de crédito al consumo contendrán al menos información sobre las moras en el pago por parte de los consumidores en relación con el reembolso del crédito, el tipo de crédito y la identidad del prestamista.
5.  
Los prestamistas y los intermediarios de crédito no procesarán las categorías especiales de datos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y los datos personales tratados obtenidos de redes sociales que pueden contener las bases de datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
6.  
En los casos en los que la denegación de una solicitud de crédito se base en la consulta de una base de datos de las mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros exigirán que el prestamista informe al consumidor sin demora indebida y gratuitamente del resultado y detalles de dicha consulta a la base de datos, así como de las categorías de datos tenidas en cuenta.
7.  

A efectos de los contratos de crédito, los proveedores de bases de datos sobre créditos contarán con procesos que garanticen que la información contenida en sus bases de datos está actualizada y es exacta. Los Estados miembros se asegurarán de que los consumidores estén informados:

a) 

a más tardar treinta días después del registro en una base de datos de cualquier mora en el reembolso del crédito, y

b) 

de sus derechos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

8.  
A efectos de los créditos al consumo, los Estados miembros velarán por que se cuente con procedimientos de reclamación para facilitar la impugnación por parte de los consumidores del contenido de las bases de datos, también de la información que los terceros pueden obtener a través de dichas bases de datos.

CAPITULO V

FORMA Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE CREDITO

Artículo 20

Forma del contrato de crédito

1.  
Los Estados miembros exigirán que los contratos de crédito y cualquier modificación de estos se redacten en papel o en otro soporte duradero y que se proporcione a todas las partes contratantes una copia del contrato de crédito.
2.  
Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas nacionales relativas a la validez de la celebración de contratos de crédito que sean conformes con el Derecho de la Unión.

Artículo 21

Información que debe mencionarse en el contrato de crédito

1.  

Los Estados miembros exigirán que el contrato de crédito especifique de forma clara y concisa todos los elementos siguientes:

a) 

el tipo de crédito;

b) 

la identidad, la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de las partes contratantes, así como, en su caso, la identidad y la dirección geográfica del intermediario de crédito;

c) 

el importe total del crédito y las condiciones que rigen la disposición de fondos;

d) 

la duración del contrato de crédito;

e) 

en el caso de créditos en forma de pago aplazado de bienes o servicios específicos o en el caso de contratos de crédito vinculados, los bienes o servicios específicos y su precio al contado;

f) 

el tipo deudor, o todos los tipos deudores cuando se apliquen diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, las condiciones de aplicación de cada uno de dichos tipos y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables a cada tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación de cada tipo deudor;

g) 

la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la celebración del contrato de crédito, y una indicación de todos los supuestos utilizados en dicho cálculo;

h) 

el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;

i) 

en caso de amortización del capital de un contrato de crédito de duración fija, una referencia al derecho del consumidor a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito;

j) 

cuando deban pagarse comisiones e intereses sin amortización de capital, una relación de los períodos y las condiciones de pago de los intereses deudores y de los gastos conexos recurrentes y no recurrentes;

k) 

en su caso, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas obligatorias para registrar tanto las operaciones de pago como las disposiciones del crédito, los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar tanto las operaciones de pago como las disposiciones del crédito, así como cualquier gasto derivado del contrato de crédito, y las condiciones en que esos gastos podrán modificarse;

l) 

el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito y los métodos para su ajuste y, en su caso, los gastos por impago;

m) 

una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago o pago atrasado;

n) 

en su caso, una declaración que establezca el abono de gastos de notaría;

o) 

en su caso, las garantías y los seguros exigidos;

p) 

la existencia o ausencia de derecho de desistimiento, el plazo de desistimiento, en su caso, y otras condiciones para ejercerlo, incluidos el soporte duradero que se deba emplear para la notificación a que se refiere el artículo 26, apartado 5, párrafo primero, letra a), la información relativa a la obligación del consumidor establecida en el artículo 26, apartado 5, párrafo primero, letra b), de pagar el capital dispuesto y el interés, y el importe del interés diario adeudado;

q) 

el tipo de soporte duradero en el que el consumidor elige recibir lo siguiente:

i) 

en su caso, el recordatorio a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo,

ii) 

la información a que se refiere el artículo 22,

iii) 

la información sobre cambios del tipo deudor a que se refiere el artículo 23, apartado 1, párrafo primero,

iv) 

en su caso, la información a que se refiere el artículo 24, apartados 1 y 2, y

v) 

en su caso, la información sobre cómo poner fin a un contrato de crédito de duración indefinida a que se refiere el artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 28, apartado 2;

r) 

en su caso, la información sobre los derechos establecidos en el artículo 27, así como las condiciones para el ejercicio de dichos derechos;

s) 

una referencia al derecho de reembolso anticipado establecido en el artículo 29, el procedimiento aplicable, así como, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y una explicación transparente y comprensible sobre la manera en que se calculará la compensación adeudada al prestamista por el consumidor;

t) 

el procedimiento que deberá seguirse para ejercer el derecho de poner fin al contrato de crédito;

u) 

la posibilidad de que el consumidor pueda recurrir a un mecanismo extrajudicial de reclamación y recurso, y la forma en que puede tener acceso a él;

v) 

en su caso, las demás condiciones del contrato;

w) 

el nombre y la dirección de la autoridad supervisora competente;

x) 

los datos de contacto pertinentes de los prestadores de servicios de asesoramiento en materia de deudas y una recomendación de que el consumidor se ponga en contacto con estos prestadores en caso de dificultades en el reembolso.

La información mencionada en el párrafo primero será claramente legible y se adaptará para tener en cuenta las limitaciones técnicas del medio utilizado para presentarla. La información se mostrará de manera adecuada y adaptada en los diferentes canales.

2.  
En el caso contemplado en el apartado 1, párrafo primero, letra i), el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización, y ello en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.

El cuadro de amortización mencionado en el párrafo primero indicará los pagos adeudados, así como los períodos y las condiciones de pago de tales importes.

El cuadro deberá contener también un desglose de cada reembolso que muestre la amortización del capital, los intereses calculados sobre la base del tipo deudor y, en su caso, los costes adicionales.

Cuando el tipo deudor no sea fijo o los costes adicionales puedan variar en virtud del contrato de crédito, en el cuadro de amortización figurará de forma clara y concisa la indicación de que los datos del cuadro solo serán válidos hasta la siguiente modificación del tipo deudor o de dichos costes en virtud del contrato de crédito.

3.  
En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización inmediata del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, el contrato de crédito deberá incluir, además de la información a la que se refiere el apartado 1, una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que dicha garantía se conceda expresamente.

CAPITULO VI

MODIFICACIONES DEL CONTRATO DE CREDITO Y CAMBIOS DEL TIPO DEUDOR

Artículo 22

Información relativa a la modificación del contrato de crédito

Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que, antes de modificar las condiciones del contrato de crédito, el prestamista comunique al consumidor, en papel o en otro soporte duradero especificado en el contrato de crédito, la siguiente información:

a) 

una descripción clara de los cambios propuestos y, en su caso, de la necesidad del consentimiento del consumidor o una explicación de los cambios introducidos por imperativo legal;

b) 

el calendario para la aplicación de las modificaciones señaladas en la letra a);

c) 

los medios de reclamación a disposición del consumidor en relación con las modificaciones señaladas en la letra a);

d) 

el plazo para la presentación, en su caso, de dicha reclamación;

e) 

el nombre y la dirección de la autoridad competente ante la cual podrá presentarse la reclamación.

Artículo 23

Cambios del tipo deudor

1.  
Cuando los prestamistas estén autorizados a modificar el tipo deudor de contratos de crédito vigentes, los Estados miembros exigirán que el prestamista informe al consumidor de cualquier modificación del tipo deudor en papel o en otro soporte duradero especificado en el contrato de crédito, con la suficiente antelación antes de que la modificación entre en vigor.

La información mencionada en el párrafo primero incluirá el importe de los pagos que deben hacerse tras la entrada en vigor del nuevo tipo deudor, y, cuando cambie el número o la periodicidad de los pagos, los correspondientes detalles.

2.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la información a que se refiere dicho apartado podrá proporcionarse al consumidor periódicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

las partes han acordado en el contrato de crédito proporcionar dicha información de forma periódica;

b) 

el cambio del tipo deudor se debe a un cambio de un tipo de referencia;

c) 

el nuevo tipo de referencia se hace público en tiempo oportuno por los medios adecuados;

d) 

la información relativa al nuevo tipo de referencia también está disponible:

i) 

en los locales del prestamista,

ii) 

cuando el acreedor disponga de un sitio web, en dicho sitio web, y

iii) 

cuando el acreedor disponga de una aplicación móvil, a través de dicha aplicación móvil.

CAPITULO VII

POSIBILIDADES DE DESCUBIERTO Y DESCUBIERTO TACITO

Artículo 24

Posibilidades de descubierto

1.  

Cuando se haya concedido un crédito en forma de posibilidad de descubierto, los Estados miembros exigirán que el prestamista mantenga regularmente informado al consumidor, al menos una vez al mes, mediante extractos de cuenta, en papel o en otro soporte duradero especificado en el contrato de crédito, que contengan los siguientes elementos:

a) 

el período preciso al que se refiere el extracto de cuenta;

b) 

los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición;

c) 

el saldo del extracto anterior y la fecha de este;

d) 

el nuevo saldo;

e) 

la fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor;

f) 

el tipo deudor aplicado;

g) 

los gastos o comisiones que se hayan aplicado;

h) 

en su caso, el importe mínimo que deba pagar el consumidor.

2.  
Cuando se haya concedido un crédito en forma de posibilidad de descubierto, los Estados miembros exigirán que el prestamista informe al consumidor, en papel o en otro soporte duradero especificado en el contrato de crédito, de los incrementos del tipo deudor o de cualquier gasto adeudado, con antelación suficiente a la entrada en vigor del cambio en cuestión.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la información a que se refiere dicho párrafo podrá proporcionarse periódicamente del modo indicado en el apartado 1 cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

las partes han acordado en el contrato de crédito proporcionar dicha información de forma periódica;

b) 

el cambio del tipo deudor se debe a un cambio de un tipo de referencia;

c) 

el nuevo tipo de referencia se hace público por los medios adecuados;

d) 

la información relativa al nuevo tipo de referencia también está disponible:

i) 

en los locales del acreedor,

ii) 

cuando el acreedor disponga de un sitio web, en dicho sitio web, y

iii) 

cuando el acreedor disponga de una aplicación móvil, a través de dicha aplicación móvil.

3.  
Los Estados miembros exigirán al prestamista que notifique al consumidor en la manera en que se haya convenido cada reducción o cancelación de la posibilidad de descubierto al menos treinta días antes de la fecha en que surta efecto la reducción o cancelación efectiva de la posibilidad de descubierto.
4.  
Cuando se reduzca o cancele la posibilidad de descubierto, los Estados miembros exigirán al prestamista ofrecer al consumidor, sin costes adicionales y antes de que se inicie el procedimiento de ejecución, la posibilidad de reembolsar el importe del que se haya dispuesto efectivamente en la proporción de esa reducción o cancelación. Dicho reembolso deberá efectuarse en doce cuotas mensuales iguales, a menos que el consumidor decida efectuar un reembolso anticipado, al tipo deudor aplicable a la posibilidad de descubierto.
5.  
Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones más estrictas sobre cuestiones relacionadas con la protección de los consumidores titulares de una posibilidad de descubierto distintas de las contempladas en el presente artículo, de conformidad con el Derecho de la Unión.

Artículo 25

Descubierto tácito

1.  
En el caso de un contrato para abrir una cuenta corriente, cuando exista la posibilidad de que se permita al consumidor un descubierto tácito, los Estados miembros exigirán que el prestamista incluya información sobre dicha posibilidad en el contrato, así como información sobre el tipo deudor, sobre las condiciones de aplicación de dicho tipo, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, los gastos aplicables desde el momento en que se haya celebrado el contrato de crédito y, en su caso, las condiciones en que pueden modificarse dichos gastos. En cualquier caso, el prestamista proporcionará al consumidor dicha información en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor y especificado en el contrato de apertura de una cuenta corriente, de forma periódica.
2.  

En caso de descubierto tácito importante que se prolongue durante un período superior a un mes, los Estados miembros exigirán que el prestamista informe al consumidor sin demora, en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor y especificado en el contrato de apertura de una cuenta corriente, de todo lo siguiente:

a) 

el descubierto tácito;

b) 

el importe en cuestión;

c) 

el tipo deudor;

d) 

las posibles penalizaciones, gastos o intereses de demora aplicables;

e) 

la fecha de reembolso.

Además, en caso de descubierto tácito recurrente, el prestamista ofrecerá al consumidor servicios de asesoramiento, si dispone de ellos, y reorientará sin coste alguno al consumidor hacia servicios de asesoramiento en materia de deudas.

3.  
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de Derecho nacional que obliguen al prestamista a ofrecer otro tipo de producto crediticio cuando la duración del descubierto tácito sea importante.
4.  
Los Estados miembros exigirán al prestamista que notifique al consumidor en la manera que se haya convenido cuándo deja de permitirse el descubierto tácito o cuándo se reduce el límite del descubierto tácito al menos treinta días antes de la fecha en que surta efecto la cancelación o reducción efectiva del descubierto tácito.
5.  
Cuando se reduzca o cancele el descubierto tácito, los Estados miembros exigirán al prestamista ofrecer al consumidor, sin costes adicionales y antes de que se inicie el procedimiento de ejecución, la posibilidad de reembolsar el importe del que se haya dispuesto efectivamente, en la proporción de esa reducción o cancelación. Dicho reembolso deberá efectuarse en doce cuotas mensuales iguales, a menos que el consumidor decida efectuar un reembolso anticipado, al tipo deudor aplicable al descubierto tácito.
6.  
Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones más estrictas sobre cuestiones relacionadas con la protección de los consumidores titulares de un descubierto tácito distintas de las contempladas en el presente artículo, de conformidad con el Derecho de la Unión.

CAPÍTULO VIII

DESISTIMIENTO, TERMINACIÓN Y REEMBOLSO ANTICIPADO

Artículo 26

Derecho de desistimiento

1.  
Los Estados miembros velarán por que el consumidor pueda desistir del contrato de crédito sin indicar motivo alguno en un plazo de catorce días naturales.

El plazo de desistimiento a que se refiere el párrafo primero comenzará:

a) 

bien a partir del día de la celebración del contrato de crédito;

b) 

bien a partir del día en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información de conformidad con los artículos 20 y 21, si esa fecha fuera posterior a la indicada en la letra a) del presente párrafo.

El plazo a que se refiere el párrafo primero se considerará cumplido si el consumidor envía la notificación a que se refiere el apartado 5, párrafo primero, letra a), al prestamista antes de que expire dicho plazo.

2.  
Si el consumidor no ha recibido las condiciones contractuales y la información de conformidad con los artículos 20 y 21, el plazo de desistimiento expirará en cualquier caso doce meses y catorce días después de la celebración del contrato de crédito. Esta disposición no se aplicará si el consumidor no ha sido informado de su derecho de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, letra p).
3.  
En el caso de un contrato de crédito vinculado destinado a la adquisición de un bien con una política de devolución que garantice el reembolso íntegro durante un determinado período de tiempo superior a catorce días naturales, el derecho de desistimiento se ampliará para que coincida con la duración de dicha política de devolución.
4.  
Cuando, en el caso de un contrato de crédito vinculado, la legislación nacional aplicable a 19 de noviembre de 2023 ya contemple que los fondos no pueden ponerse a disposición del consumidor antes de que finalice un período concreto, los Estados miembros podrán establecer, como excepción al apartado 1, que el período señalado en dicho apartado se reduzca a la misma duración que posea dicho período concreto a petición expresa del consumidor.
5.  

Para ejercer su derecho de desistimiento, el consumidor tomará las medidas siguientes:

a) 

notificarlo al prestamista de conformidad con la información proporcionada por este con arreglo al artículo 21, apartado 1, párrafo primero, letra p), en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor y especificado en el contrato de crédito, en el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo;

b) 

pagar al prestamista el capital y el interés acumulado sobre dicho capital entre la fecha de disposición del crédito y la fecha de reembolso del capital, sin ningún retraso indebido y, en cualquier caso, a más tardar a los treinta días naturales de haber enviado la notificación mencionada en la letra a).

Los intereses a que se refiere el párrafo primero, letra b), se calcularán sobre la base del tipo deudor acordado. El prestamista no tendrá derecho a reclamar al consumidor ninguna otra compensación en caso de desistimiento, excepto la compensación de los gastos no reembolsables abonados por el prestamista a la administración pública.

6.  
Cuando un prestamista o un tercero presten un servicio accesorio relacionado con un contrato de crédito sobre la base de un contrato entre ese tercero y el prestamista, el consumidor dejará de estar vinculado por dicho servicio accesorio si ejerce su derecho de desistimiento respecto del contrato de crédito de conformidad con el presente artículo.
7.  
Si el consumidor tiene derecho de desistimiento con arreglo a los apartados 1, 5 y 6 del presente artículo, no se aplicarán los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/65/CE.
8.  
Los Estados miembros podrán disponer que los apartados 1 a 6 del presente artículo no sean aplicables a los contratos de crédito que, conforme al Derecho nacional, deban celebrarse ante notario, siempre que el notario confirme que se garantizan al consumidor los derechos previstos en los artículos 10, 11, 20 y 21.
9.  
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier disposición de Derecho nacional que establezca un plazo antes de cuyo vencimiento no pueda comenzar la ejecución del contrato.

Artículo 27

Contratos de crédito vinculados

1.  
Los Estados miembros garantizarán que, si un consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento conforme al Derecho de la Unión respecto a un contrato destinado a la entrega de bienes o la prestación de servicios, deje de estar obligado por un contrato de crédito vinculado.
2.  
Si los bienes o servicios que sean objeto de un contrato de crédito vinculado no son entregados o prestados, o lo son solo en parte, o no son conformes con el contrato destinado a la entrega de bienes o la prestación de servicios, el consumidor tendrá derecho a ejercitar una acción contra el prestamista siempre que haya ejercitado una acción contra el proveedor de dichos bienes o el prestador de dichos servicios y no haya obtenido de estos la satisfacción a que tiene derecho con arreglo a lo dispuesto por la ley o por el contrato destinado a la entrega de bienes o la prestación de servicios. Los Estados miembros establecerán en qué medida y en qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho.
3.  
El presente artículo se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional que asigne al prestamista una responsabilidad solidaria respecto de cualquier reclamación del consumidor contra el proveedor o el prestador cuando la adquisición a estos de bienes o servicios se haya financiado mediante un contrato de crédito.

Artículo 28

Contratos de crédito de duración indefinida

1.  
Los Estados miembros garantizarán que el consumidor pueda poner fin por el procedimiento habitual a un contrato de crédito de duración indefinida gratuitamente y en cualquier momento, por el procedimiento habitual, a menos que las partes hayan convenido un plazo de notificación. Dicho plazo no excederá de un mes.

Los Estados miembros velarán por que el prestamista, cuando así se acuerde en el contrato de crédito, pueda poner fin, por el procedimiento habitual, a un contrato de crédito de duración indefinida mediante un preaviso al consumidor de al menos dos meses en papel o en otro soporte duradero especificado en el contrato de crédito.

2.  
Los Estados miembros velarán por que el prestamista, cuando así se acuerde en el contrato de crédito, pueda poner fin, por razones objetivamente justificadas, al derecho del consumidor a disponer de fondos en un contrato de crédito de duración indefinida. El prestamista informará al consumidor de la terminación, indicando las razones de esta en papel o en otro soporte duradero especificado en el contrato de crédito, en la medida de lo posible antes de la terminación y, a más tardar, inmediatamente después de ella, a menos que la comunicación de tal información esté prohibida por el Derecho de la Unión o el Derecho nacional o sea contraria a objetivos de orden público o de seguridad pública.

Artículo 29

Reembolso anticipado

1.  
Los Estados miembros velarán por que el consumidor tenga derecho en todo momento al reembolso anticipado. En tales casos, el consumidor tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito para el consumidor por la duración del contrato que quede por transcurrir. Al calcular esa reducción, se tendrán en cuenta todos los costes que el prestamista imponga al consumidor.
2.  
Los Estados miembros velarán por que el prestamista, en caso de reembolso anticipado, tenga derecho a una compensación justa y justificada objetivamente por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado, siempre que el reembolso anticipado se produzca dentro de un período para el que se haya fijado el tipo deudor.

La compensación a que se refiere el párrafo primero no excederá del 1 % del importe del crédito objeto del reembolso anticipado cuando el período de tiempo comprendido entre el reembolso anticipado y la fecha pactada de terminación del contrato de crédito sea superior a un año. Si ese período no supera un año, la compensación no excederá del 0,5 % del importe del crédito objeto del reembolso anticipado.

3.  

Los Estados miembros velarán por que el prestamista no tenga derecho a la compensación a que se refiere el apartado 2 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) 

que el reembolso se haya efectuado en cumplimiento de un contrato de seguro destinado a garantizar el reembolso del crédito;

b) 

que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto;

c) 

que el reembolso anticipado se produzca dentro de un período para el que no se haya fijado el tipo deudor.

4.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer que:

a) 

el prestamista solo tiene derecho a la compensación a que se refiere el apartado 2 a condición de que el importe del reembolso anticipado supere el umbral definido por el Derecho nacional, que no deberá superar los 10 000  EUR en un período dado de doce meses;

b) 

el prestamista pueda reclamar excepcionalmente una compensación más elevada si demuestra que las pérdidas sufridas por el reembolso anticipado superan el importe determinado de conformidad con el apartado 2.

Si la compensación reclamada por el prestamista supera las pérdidas sufridas realmente debido al reembolso anticipado, el consumidor podrá exigir la reducción correspondiente.

En tal caso, las pérdidas consistirán en la diferencia entre el tipo deudor acordado inicialmente y el tipo de interés al que el prestamista pueda prestar el importe objeto del reembolso anticipado en el mercado en el momento de dicho reembolso, teniendo asimismo en cuenta el impacto del reembolso anticipado en los gastos administrativos.

5.  
La compensación a la que se refieren el apartado 2 y el apartado 4, letra b), no excederá en ningún caso el importe del interés que el consumidor habría pagado durante el período de tiempo comprendido entre el reembolso anticipado y la fecha pactada de terminación del contrato de crédito.

CAPITULO IX

TASA ANUAL EQUIVALENTE Y MEDIDAS PARA LIMITAR TASAS Y COSTES

Artículo 30

Cálculo de la tasa anual equivalente

1.  
La tasa anual equivalente se calculará de conformidad con la fórmula matemática establecida en el anexo III, parte I. Equivaldrá anualmente al valor actual de todos los compromisos (disposiciones de créditos, reembolsos y gastos), futuros o vigentes, acordados por el prestamista y el consumidor.
2.  
Para calcular la tasa anual equivalente se determinará el coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos que este tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito y los gastos, distintos del precio de compra, que corran por cuenta del consumidor en la adquisición de bienes o servicios, tanto si la operación se paga al contado como a crédito.

Los costes de mantenimiento de una cuenta que registre a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita ambas operaciones, así como otros costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del crédito para el consumidor, salvo en caso de que la apertura de la cuenta sea opcional y los costes de esta se hayan especificado de forma clara y por separado en el contrato de crédito o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor.

3.  
El cálculo de la tasa anual equivalente se realizará partiendo del supuesto de que el contrato de crédito estará vigente durante el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en las condiciones y en los plazos que se hayan acordado en el contrato de crédito.
4.  
En los contratos de crédito que contengan cláusulas por las que se permitan modificaciones del tipo deudor o de determinados gastos incluidos en la tasa anual equivalente que impidan su cuantificación en el momento del cálculo, la tasa anual equivalente se calculará partiendo de la suposición de que el tipo deudor y los demás gastos se van a mantener fijos al nivel inicial y se van a aplicar durante toda la duración del contrato de crédito.
5.  
Si fuera necesario, la tasa anual equivalente se calculará tomando como base los supuestos adicionales que figuran en el anexo III, parte II.

Si los supuestos que figuran en el presente artículo y en el anexo III, parte II, no resultan suficientes para calcular la tasa anual equivalente de manera uniforme o ya no se adaptan a las situaciones comerciales del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45 para modificar el presente artículo y el anexo III, parte II, para añadir los supuestos adicionales necesarios para el cálculo de la tasa anual equivalente o modificar los ya existentes.

Artículo 31

Medidas para limitar los tipos deudores, las tasas anuales equivalentes o los costes totales del crédito para el consumidor

1.  
Los Estados miembros introducirán medidas para prevenir eficazmente los abusos y garantizar que no se pueda imponer a los consumidores unos tipos deudores, tasas anuales equivalentes o costes totales de crédito excesivamente elevados para el consumidor, tales como límites máximos.
2.  
Los Estados miembros podrán adoptar prohibiciones o limitaciones en relación con los gastos o comisiones específicos aplicados por los prestamistas en su territorio.
3.  
A más tardar el 20 de noviembre de 2027, la Comisión pondrá a disposición del público las medidas introducidas por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre dichas medidas a más tardar el 20 de noviembre de 2026.
4.  
A más tardar el 20 de noviembre de 2029, la Autoridad Bancaria Europea publicará un informe sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1. Dicho informe incluirá una evaluación de las medidas adoptadas en los Estados miembros, incluidas las metodologías para establecer límites máximos cuando proceda, y de su eficacia a la hora de limitar los tipos deudores, las tasas anuales equivalentes o los costes totales del crédito para el consumidor excesivamente elevados, e incluirá un enfoque de mejores prácticas para establecer dichas medidas.

CAPITULO X

NORMAS DE CONDUCTA Y REQUISITOS DEL PERSONAL

Artículo 32

Normas de conducta en la concesión de crédito al consumidor

1.  

Los Estados miembros exigirán que el prestamista y el intermediario de crédito actúen con honestidad, imparcialidad, transparencia y profesionalidad y tengan en cuenta los derechos e intereses de los consumidores cuando lleven a cabo cualquiera de las actividades siguientes:

a) 

elaborar productos crediticios;

b) 

publicitar productos de crédito de conformidad con los artículos 7 y 8;

c) 

conceder, intermediar o facilitar la concesión de créditos;

d) 

prestar servicios de asesoramiento;

e) 

prestar servicios accesorios a los consumidores;

f) 

ejecutar un contrato de crédito.

Las actividades a que se refiere el párrafo primero, letras c) y d), se basarán en información sobre las circunstancias del consumidor y en cualquier requisito específico comunicado por el consumidor, así como en supuestos razonables sobre los riesgos para la situación del consumidor durante toda la vigencia del contrato de crédito.

Las actividades a que se refiere el párrafo primero, letra d), también se basarán en la información exigida en virtud del artículo 16, apartado 3, letra a).

2.  
Los Estados miembros velarán por que la forma en que los prestamistas remuneren a su personal y a los intermediarios de crédito, y la forma en que estos últimos remuneren a su personal, no impidan cumplir la obligación contemplada en el apartado 1.
3.  

Los Estados miembros velarán por que, al establecer y aplicar las políticas de remuneración de las personas responsables de la evaluación de solvencia, los prestamistas cumplan los siguientes principios de la manera y en la medida adecuadas a sus dimensiones y organización interna y a la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades:

a) 

la política remunerativa será coherente con una gestión sana y eficaz del riesgo, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por el prestamista;

b) 

la política remunerativa estará en consonancia con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo del prestamista e incorporará medidas para evitar los conflictos de interés, en particular estableciendo que la remuneración no dependa del número o la proporción de solicitudes de crédito aceptadas.

4.  
Los Estados miembros garantizarán que, cuando los prestamistas o los intermediarios de crédito ofrezcan servicios de asesoramiento, la estructura de las remuneraciones del personal involucrado no afecte a su capacidad de actuar en interés del consumidor y, en particular, no dependa de los objetivos de venta. A tal fin, los Estados miembros podrán prohibir también las comisiones pagadas por el prestamista al intermediario de crédito.
5.  
Los Estados miembros podrán prohibir o imponer restricciones a los pagos de un consumidor a un prestamista o un intermediario de crédito antes de la celebración de un contrato de crédito.

Artículo 33

Requisitos de conocimientos y competencia aplicables al personal

1.  
Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y los intermediarios de crédito exijan a su personal que posea y mantenga actualizado un nivel adecuado de conocimientos y competencia en relación con la fabricación, la oferta y la concesión de contratos de crédito, la realización de actividades de intermediación de crédito y la prestación de servicios de asesoramiento, así como en relación con los derechos de los consumidores en el ámbito de su actividad comercial. Cuando la celebración de un contrato de crédito incluya la prestación de servicios accesorios se exigirá un nivel adecuado de conocimientos y competencia en relación con dichos servicios accesorios.
2.  
Los Estados miembros establecerán requisitos mínimos de conocimientos y competencias para el personal que trabaja para los prestamistas y los intermediarios de crédito.
3.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes supervisen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 y por que dichas autoridades posean la facultad de exigir a los prestamistas y a los intermediarios de crédito que proporcionen los elementos de prueba que la autoridad competente estime necesarios para realizar dicha supervisión.

CAPITULO XI

EDUCACION FINANCIERA Y APOYO A LOS CONSUMIDORES CON DIFICULTADES FINANCIERAS

Artículo 34

Educación financiera

1.  
Los Estados miembros fomentarán medidas que apoyen la educación de los consumidores sobre la responsabilidad en la contratación de préstamos y la gestión de deudas, en particular, en relación con los contratos de crédito. Se deberá proporcionar a los consumidores información clara y general sobre el proceso de concesión de créditos a fin de orientarlos, en particular, a los que obtengan, en particular mediante herramientas digitales, un crédito al consumo por primera vez. Al crear y promover esas medidas, los Estados miembros consultarán a las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de consumidores.

Los Estados miembros también velarán por que se difunda información sobre las orientaciones que las organizaciones de consumidores y las autoridades nacionales podrán proporcionar a los consumidores.

2.  
La Comisión realizará y publicará un informe de evaluación sobre la educación financiera disponible para los consumidores en los Estados miembros y señalará ejemplos de las prácticas más idóneas que podrían ser objeto de un mayor desarrollo para aumentar la cultura financiera de los consumidores.

Artículo 35

Mora y medidas de reestructuración o refinanciación

1.  
Los Estados miembros exigirán a los prestamistas que apliquen, cuando proceda, medidas razonables de reestructuración o refinanciación antes de iniciar procedimientos de ejecución. Dichas medidas de reestructuración o refinanciación tendrán en cuenta, entre otros elementos, las circunstancias particulares del consumidor. No se exigirá de los prestamistas que ofrezcan repetidamente a los consumidores medidas de reestructuración o refinanciación, salvo en casos justificados.

No se exigirá de los prestamistas que realicen una evaluación de solvencia de conformidad con el artículo 18 cuando modifiquen las condiciones vigentes de un contrato de crédito de conformidad con el párrafo tercero, letra b), del presente apartado, siempre que el importe total adeudado por el consumidor no se incremente significativamente al modificarse el contrato de crédito.

Las medidas de reestructuración o refinanciación mencionadas en el párrafo primero:

a) 

podrán incluir, entre otras posibilidades, la refinanciación total o parcial de un contrato de crédito;

b) 

incluirán la modificación de las condiciones vigentes de un contrato de crédito, que podrá incluir, entre otras posibilidades:

i) 

la ampliación de la vigencia del contrato de crédito,

ii) 

el cambio del tipo de contrato de crédito,

iii) 

el pago aplazado de la totalidad o de parte de las cuotas de reembolso durante un período,

iv) 

la reducción del tipo deudor,

v) 

el ofrecimiento de un período de carencia,

vi) 

los reembolsos parciales,

vii) 

las conversiones de divisas, y

viii) 

la condonación parcial y la consolidación de la deuda.

2.  
La lista de medidas posibles que figura en el apartado 1, párrafo tercero, letra b), se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho nacional y no obligará a los Estados miembros a incluir todas esas medidas en el Derecho nacional.
3.  
Cuando los Estados miembros permitan a los prestamistas definir y repercutir gastos al consumidor en caso de impago, dichos Estados miembros podrán exigir que esos gastos no excedan de lo necesario para compensar al prestamista de los costes que le acarree el impago.
4.  
Cuando los Estados miembros autoricen a los prestamistas a cobrar al consumidor gastos adicionales en caso de impago, dichos Estados miembros fijarán un límite máximo para dichos gastos.
5.  
Los Estados miembros no impedirán que las partes en un contrato de crédito puedan pactar expresamente que la devolución o la transmisión al prestamista de los bienes objeto de un contrato de crédito vinculado o de los ingresos derivados de la venta de dichos bienes basten para reembolsar el crédito.

Artículo 36

Servicios de asesoramiento en materia de deudas

1.  
Los Estados miembros velarán por que se ponga unos servicios independientes de asesoramiento en materia de deudas a disposición de los consumidores que tengan o puedan tener dificultades para cumplir sus compromisos financieros, únicamente con unos gastos limitados adeudados por dichos servicios.
2.  
A efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1, los prestamistas contarán con procedimientos y políticas para la detección precoz de los consumidores con dificultades financieras.
3.  
Los Estados miembros velarán por que los prestamistas remitan a los consumidores que tengan dificultades para cumplir sus compromisos financieros a unos servicios de asesoramiento en materia de deudas de fácil acceso para el consumidor.
4.  
A más tardar el 20 de noviembre de 2028, la Comisión presentará un informe que ofrezca una visión general de la disponibilidad de servicios de asesoramiento en materia de deudas en todos los Estados miembros y que determine las mejores prácticas para el futuro desarrollo de dichos servicios. A más tardar el 20 de noviembre de 2026, y posteriormente cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre los servicios de asesoramiento en materia de deuda disponibles.

CAPITULO XII

PRESTAMISTAS E INTERMEDIARIOS DE CREDITO

Artículo 37

Reconocimiento, registro y supervisión de entidades no crediticias y entidades distintas a las entidades de pago

1.  
Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y los intermediarios de crédito estén sujetos a un procedimiento de reconocimiento adecuado, a mecanismos de registro y supervisión establecidos por una autoridad competente independiente.
2.  

El requisito de procedimiento de reconocimiento adecuado y de registro no se aplicará a los prestamistas que sean:

a) 

entidades de crédito tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b) 

entidades de pago tal como se definen en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366, para los servicios mencionados en el punto 4 del anexo I de dicha Directiva, o

c) 

entidades de dinero electrónico tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, para la concesión de créditos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra b), de dicha Directiva.

3.  

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los requisitos de reconocimiento y registro a que se refiere el apartado 1 a los proveedores de bienes o prestadores de servicios que puedan considerarse microempresas y pequeñas y medianas empresas tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE y que actúen como:

a) 

intermediarios de crédito a título subsidiario, o

b) 

prestamistas a título subsidiario que concedan créditos en forma de pago aplazado para adquirir bienes y servicios que ellos mismos ofrezcan, siempre que el crédito se conceda sin intereses y solo con unos gastos limitados adeudados por el consumidor por los pagos atrasados y exigidos de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 38

Obligaciones específicas para los intermediarios de crédito

Los Estados miembros exigirán que los intermediarios de crédito:

a) 

indiquen, tanto en su publicidad como en los documentos destinados a los consumidores, el alcance de sus competencias y si trabajan en exclusiva con uno o varios prestamistas o como intermediarios independientes;

b) 

informen al consumidor de las remuneraciones que este deba pagar al intermediario de crédito por los servicios que vayan a prestarse;

c) 

acuerden con el consumidor cualquier remuneración contemplada en la letra b), en papel o en otro soporte duradero antes de la celebración del contrato de crédito;

d) 

comuniquen al prestamista cualquier remuneración contemplada en la letra b), al objeto de calcular la tasa anual equivalente.

CAPITULO XIII

CESION DE DERECHOS Y RESOLUCION DE LITIGIOS

Artículo 39

Cesión de derechos

1.  
Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de la cesión a un tercero de los derechos del prestamista en el marco de un contrato de crédito, o de la cesión del propio contrato de crédito, el consumidor pueda hacer valer ante el nuevo titular los mismos derechos que ante el prestamista original, incluido el derecho de compensación en el caso de que así esté autorizado en el Estado miembro en cuestión.
2.  
Los Estados miembros exigirán que el contratista original informe al consumidor de la cesión indicada en el apartado 1, excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga actuando como prestamista frente al consumidor.

Artículo 40

Resolución extrajudicial de litigios

1.  
Los Estados miembros velarán por que los consumidores tengan acceso a procedimientos de resolución extrajudicial de litigios adecuados, rápidos y eficaces aplicables a los litigios entre consumidores y prestamistas o intermediarios de crédito en relación con los derechos y obligaciones relativos a los contratos de crédito establecidos en virtud de la presente Directiva, para lo que recurrirán, cuando proceda, a las entidades existentes que lleven a cabo la resolución extrajudicial de litigios. Dichos procedimientos de resolución extrajudicial de litigios y las entidades que los ofrezcan deberán cumplir los requisitos de calidad establecidos en la Directiva 2013/11/UE.
2.  
Los Estados miembros alentarán a las entidades que lleven a cabo la resolución extrajudicial de litigios a la que se refiere el apartado 1 a cooperar para resolver los litigios transfronterizos relativos a contratos de crédito.

CAPITULO XIV

AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 41

Autoridades competentes

1.  
Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes facultadas para velar por la aplicación y ejecución de la presente Directiva y garantizarán que dispongan de las competencias de investigación y ejecución y de los recursos necesarios para el ejercicio eficiente y eficaz de sus funciones.

Las autoridades competentes deberán ser autoridades públicas u organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas para ello por el Derecho nacional. No podrán ser prestamistas ni intermediarios de crédito.

2.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y todas las personas que hayan trabajado o trabajen para ellas, así como los auditores de cuentas o expertos que actúen por mandato de dichas autoridades, estén sujetos a la obligación de secreto profesional. Ninguna información que puedan haber recibido en el ejercicio de sus funciones podrá ser comunicada a persona o autoridad alguna si no es de forma sucinta o agregada, sin perjuicio de los supuestos contemplados por el Derecho penal o la presente Directiva. No obstante, esta disposición no impedirá a las autoridades competentes intercambiar o transmitir información confidencial de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.
3.  

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes sean de alguno de los tipos siguientes:

a) 

autoridades competentes tal como se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), o

b) 

autoridades distintas de las autoridades competentes a que se refiere la letra a), en el caso de que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales obliguen a dichas autoridades a cooperar con las autoridades competentes a que se refiere la letra a) siempre que sea necesario para el ejercicio de sus funciones con arreglo a la presente Directiva.

4.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes cumplan los criterios establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2394.
5.  
Los Estados miembros informarán a la Comisión de la designación de las autoridades competentes y de cualquier cambio al respecto y, en caso de que haya más de una autoridad competente en su territorio, indicarán el reparto de las funciones respectivas entre dichas autoridades competentes. La primera notificación de este tipo se hará lo antes posible y a más tardar el 20 de noviembre de 2025.
6.  

Las autoridades competentes ejercerán las funciones que les confiera el Derecho nacional:

a) 

directamente en virtud de su propia autoridad o bajo la supervisión de las autoridades judiciales, o

b) 

solicitando a los órganos jurisdiccionales que sean competentes para dictar las resoluciones necesarias, incluso por vía de recurso, cuando proceda, si dicha solicitud no prospera.

7.  
Todo Estado miembro en cuyo territorio haya más de una autoridad competente velará por que las funciones respectivas de cada una de ellas estén claramente definidas y por que dichas autoridades colaboren estrechamente, de modo que puedan desempeñar eficazmente sus respectivas funciones.
8.  
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, como mínimo una vez al año, una lista de las autoridades competentes y la mantendrá permanentemente actualizada en su sitio web.
9.  
Los Estados miembros podrán aplicar legislación nacional para dotar de competencias de intervención en productos a las autoridades nacionales competentes, que les habiliten para retirar productos de crédito en casos justificados.

CAPITULO XV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42

Nivel de armonización

1.  
En la medida en que la presente Directiva contenga disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su Derecho nacional disposiciones que diverjan de las que en ella se establecen, salvo que se haya dispuesto de otro modo en la presente Directiva.
2.  
Mientras no se proceda a ulterior armonización, cuando un Estado miembro recurra a una de las opciones de regulación contempladas en el artículo 2, apartados 5 a 8, el artículo 8, apartado 8, el artículo 14, apartados 2 y 3, el artículo 16, apartados 4 y 6, el artículo 18, apartado 11, el artículo 24, apartado 5, el artículo 25, apartado 6, el artículo 26, apartados 4 y 8, el artículo 29, apartado 4, el artículo 31, apartado 2, el artículo 32, apartados 4 y 5, el artículo 35, apartados 3 y 4, el artículo 37, apartado 3, y el artículo 41, apartado 9, dicho Estado miembro lo notificará a la Comisión sin demora, así como toda modificación posterior. La Comisión hará pública dicha información a través de un sitio web o a través de otro medio fácilmente accesible. Los Estados miembros también adoptarán las medidas adecuadas para difundir esta información entre los prestamistas, intermediarios de crédito y consumidores nacionales.

Artículo 43

Fuerza obligatoria de la presente Directiva

1.  
Los Estados miembros velarán por que el consumidor no pueda renunciar a los derechos que se le confieren en virtud de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva.
2.  
Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas para transponer la presente Directiva no puedan eludirse como consecuencia de la forma en que se formulen los contratos.

Artículo 44

Sanciones

1.  
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 20 de noviembre de 2026, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
2.  
Los Estados miembros garantizarán que, cuando se impongan sanciones con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, estas incluyan la posibilidad bien de imponer multas a través de procedimientos administrativos bien de iniciar procedimientos judiciales para la imposición de multas, o ambas.
3.  
Los Estados miembros autorizarán a las autoridades competentes a hacer pública cualquier sanción administrativa que se imponga por incumplimiento de las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva, a menos que dicha divulgación pueda suponer un grave riesgo para los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

Artículo 45

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 30, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 19 de noviembre de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 30, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 30, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 46

Revisión y seguimiento

1.  

La Comisión llevará a cabo, antes del 20 de noviembre de 2029 y posteriormente cada cuatro años, una evaluación de la presente Directiva. La evaluación incluirá:

a) 

una valoración de si el ámbito de aplicación de la presente Directiva sigue siendo adecuado en relación con los contratos de crédito garantizados por bienes inmuebles no residenciales;

b) 

una valoración de los umbrales establecidos en el artículo 2, apartado 2, letra c), y en el anexo III, parte II, así como de los porcentajes utilizados para calcular la compensación adeudada en caso de reembolso anticipado a que se refiere el artículo 29, apartado 2, a la luz de la evolución económica de la Unión y de la situación del mercado de que se trate;

c) 

un análisis de la evolución del mercado de los créditos al consumo que apoyen la transición ecológica y una evaluación de la necesidad de adoptar nuevas medidas en relación con dichos créditos, y

d) 

una valoración de la aplicación del artículo 44, apartados 1 y 2, y en particular de la eficacia y el efecto disuasorio de las sanciones impuestas en virtud de dicho artículo.

2.  
A más tardar el 20 de noviembre de 2025, la Comisión evaluará la necesidad de proteger a los consumidores en préstamo e inversión a través de plataformas de financiación participativa tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2020/1503, cuando dichas plataformas no actúen como prestamistas ni como intermediarios de crédito, sino que faciliten la concesión de créditos entre consumidores.
3.  
La Comisión efectuará un seguimiento, en particular, del efecto de la existencia de las opciones de regulación a las que se refiere el artículo 42 en el funcionamiento del mercado interior y en los consumidores.
4.  
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de la evaluación y valoración a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

Artículo 47

Disposiciones derogatorias y transitorias

La Directiva 2008/48/CE queda derogada con efecto a partir del 20 de noviembre de 2026.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Directiva 2008/48/CE seguirá aplicándose a los contratos de crédito vigentes a 20 de noviembre de 2026 hasta su terminación.

No obstante, los artículos 23 y 24, el artículo 25, apartado 1, segunda frase, el artículo 25, apartado 2, y los artículos 28 y 39 de la presente Directiva se aplicarán a todos los contratos de crédito de duración indefinida vigentes a 20 de noviembre de 2026.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 48

Transposición

1.  

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 20 de noviembre de 2025 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas medidas a partir del 20 de noviembre de 2026.

▼C1

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

▼B

2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 49

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 50

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO  ( 6 )

Información principal

Parte I    [Siempre en la primera página del formulario]:



Prestamista

Si procede

Intermediario del crédito

[Identidad]

[Identidad]

Importe total del crédito

El importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor de acuerdo con el contrato de crédito.

 

Duración del contrato de crédito

 

El tipo deudor o, si procede, los diferentes tipos deudores que se aplican al contrato de crédito

[%

— fijo, o

— variable,

— períodos]

Tasa anual equivalente (TAE)

Es el coste total expresado en forma de porcentaje anual del importe total del crédito.

Sirve para comparar las diferentes ofertas.

 

Importe total que usted adeuda

Importe del capital prestado más los intereses y posibles gastos relacionados con el crédito que usted haya contraído.

[Suma del importe total del crédito y del coste total del crédito para el consumidor]

Si procede

El crédito se concede en forma de pago aplazado por un bien o servicio o está relacionado con la entrega de bienes específicos o con la prestación de un servicio

Nombre del producto/servicio

Precio al contado

 

Costes en caso de pagos atrasados

Usted deberá pagar [… (tipo de interés aplicable y métodos para su ajuste y, en su caso, gastos por impago)] por atraso en los pagos

Parte II    [Si los siguientes elementos no pueden mostrarse de forma destacada en una página, se mostrarán en la primera parte del formulario, en la segunda página]:



Cuotas periódicas y, si procede, el orden en que se asignarán

Cantidad que deberá abonar usted:

[El importe, el número y la periodicidad de los pagos que debe efectuar el consumidor]

Modalidad de pago de los intereses y/o gastos:

Advertencia sobre las consecuencias en caso de impago o pago atrasado

El impago o el pago atrasado podrá acarrearle graves consecuencias (por ejemplo, la venta forzosa) y dificultar la obtención de un crédito en el futuro.

 

Derecho de desistimiento

Usted tiene derecho a desistir del contrato de crédito en un plazo de 14 días naturales.

Sí/No

Reembolso anticipado

Usted tiene derecho a reembolsar anticipadamente el crédito, total o parcialmente, en cualquier momento.

Si procede

El prestamista tiene derecho a una compensación en caso de reembolso anticipado

Prestamista

Dirección geográfica

Número de teléfono

Dirección de correo electrónico

Página web (*1)

 

Si procede

Intermediario del crédito

Dirección geográfica

Número de teléfono

Dirección de correo electrónico

Página web (*1)

 

(*1)   

Estos datos son opcionales.

Información adicional sobre el contrato de crédito

1.    Descripción de las características principales del producto crediticio



Tipo de crédito

 

Las condiciones que rigen la disposición de fondos

Es decir, cuándo y cómo obtendrá usted el dinero.

Si procede

Otros mecanismos de disposición de fondos para el correspondiente tipo de contrato de crédito pueden dar lugar a tasas anuales equivalentes más elevadas

[Cuando el contrato de crédito estipule diferentes modos de disposición de fondos con diferentes costes o tipos deudores y el prestamista se acoja al supuesto contemplado en el anexo III, parte II, letra b), se deberá indicar que, para ese tipo de contrato de crédito, la tasa anual equivalente podría ser más elevada con otros mecanismos de disposición de fondos]

Si procede

Garantías exigidas

Descripción de la garantía que usted ofrece en relación con el contrato de crédito.

[Tipo de garantía]

Si procede

Los reembolsos no suponen la inmediata amortización del capital

 

Si procede

El precio se ha personalizado en función de decisiones automatizadas

 

2.    Costes del crédito



Si procede

Los diferentes tipos deudores que se aplican al contrato de crédito

[%

— fijo, o

— variable (con el índice o tipo de referencia aplicable al tipo deudor inicial),

— períodos,

— condiciones relativas a la aplicación de cada tipo deudor,

— períodos, condiciones y procedimientos de variación de cada tipo deudor]

Ejemplo representativo de la tasa anual equivalente (TAE) y del importe total adeudado por el consumidor

[% Aquí debe figurar un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa anual equivalente]

Es obligatorio, para obtener el crédito en sí, o para poder hacerlo en las condiciones ofrecidas:

— tomar una póliza de seguros que garantice el crédito, o

— contratar otro servicio accesorio

Si el prestamista no conoce los costes de estos servicios, no se incluyen en la TAE.

Sí/No [en caso afirmativo, tipo de seguro]

Sí/No [en caso afirmativo, tipo de servicio accesorio]

Costes relacionados

Si procede

Gastos de mantenimiento de una o varias cuentas necesarios para registrar tanto las transacciones de pago como la disposición del crédito

 

Si procede

Importe de los costes por utilizar un medio de pago específico (por ejemplo, una tarjeta de crédito)

 

Si procede

Demás costes derivados del contrato de crédito

 

Si procede

Condiciones en que pueden modificarse los gastos antes mencionados relacionados con el contrato de crédito

 

Si procede

Obligación de abonar los gastos de notaría

 

3.    Otros aspectos jurídicos importantes



Si procede

El prestamista tiene derecho a una compensación en caso de reembolso anticipado

[Determinación de la compensación (método de cálculo) con arreglo a las disposiciones de aplicación del artículo 29 de la Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)]

Consulta de una base de datos

El prestamista tiene la obligación de informarle inmediatamente y sin cargo alguno acerca del resultado de consultar una base de datos, si se rechaza la solicitud de crédito sobre la base de tal consulta.

 

Derecho a un borrador del contrato de crédito

Usted tiene derecho, previa petición, a obtener de forma gratuita una copia del borrador de contrato de crédito. Esta disposición es aplicable si en el momento de su solicitud el prestamista está dispuesto a celebrar con usted el contrato de crédito.

 

Si procede

Período de tiempo durante el cual el prestamista está vinculado por la información precontractual

La información contenida en este formulario es válida desde el […] hasta el […].

Relativa a las vías de recurso

Usted tiene derecho a recurrir a un mecanismo extrajudicial de reclamación y recurso.

[Mecanismo extrajudicial de reclamación y recurso para el consumidor y modalidades de acceso al mecanismo]

Advertencia sobre las consecuencias jurídicas y financieras del incumplimiento

El incumplimiento de los compromisos ligados al contrato de crédito distintos de la demora en los pagos o del impago podría acarrearle graves consecuencias.

 

Calendario de reembolsos

[Calendario de reembolsos que contenga todos los pagos y reembolsos que debe efectuar el consumidor durante la vigencia del contrato de crédito, incluidos los pagos por cualquier servicio accesorio]

(1)   

Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE (DO L, 2023/2225, 30.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/2225/oj).

Si procede

4.    Información adicional en caso de comercialización a distancia de servicios financieros



a)  Relativa al prestamista

 

Si procede

Representante del prestamista en el Estado miembro de residencia del consumidor

Dirección

Número de teléfono

Dirección de correo electrónico

Página web (*1)

[Identidad]

[Dirección geográfica que debe utilizar el consumidor]

Si procede

Registro

[El registro mercantil en que está inscrito el prestamista y su número de registro, o un medio de identificación equivalente en ese registro]

Si procede

La autoridad de supervisión

 

b)  Relativa al contrato de crédito

 

Si procede

Ejercicio del derecho de desistimiento

[Instrucciones prácticas para el ejercicio del derecho de desistimiento. Se debe indicar, entre otras cosas, el plazo para ejercer el derecho de desistimiento; la dirección a la que deberá enviarse la notificación del desistimiento y las consecuencias de no ejercer dicho derecho]

Si procede

El ordenamiento jurídico que el prestamista acepta como base para el establecimiento de relaciones con usted antes de la celebración del contrato de crédito

 

Si procede

Cláusula sobre la ley aplicable que rige en relación con el contrato de crédito y/o los órganos jurisdiccionales competentes

[Aquí debe figurar la cláusula correspondiente]

Si procede

Régimen lingüístico

La información y los términos contractuales se proporcionarán en… [lengua concreta]. Con su consentimiento, durante la vigencia del contrato de crédito, nos comunicaremos con usted en… [lengua o lenguas concretas]

(*1)   

Estos datos son opcionales para el prestamista.




ANEXO II

INFORMACIÓN EUROPEA SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO  ( 7 )

Créditos al consumo ofrecidos por determinadas organizaciones de crédito (artículo 2, apartado 6, de la Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo  ( 8 ) )

Conversión de la deuda (artículo 2, apartado 7, de la Directiva (UE) 2023/2225)

Información principal

Parte I    [Siempre en la primera página del formulario]:



Prestamista

Si procede

Intermediario del crédito

[Identidad]

[Identidad]

Importe total del crédito

El importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor de acuerdo con el contrato de crédito.

 

La duración del contrato de crédito

 

El tipo deudor o, cuando proceda, los diferentes tipos deudores que se aplican al contrato de crédito

[%

— fijo, o

— variable,

— períodos]

Tasa anual equivalente (TAE)

Es el coste total expresado en forma de porcentaje anual del importe total del crédito.

Sirve para comparar las diferentes ofertas.

 

Importe total que deberá usted reembolsar

Importe del capital prestado más los intereses y los posibles gastos relacionados con su crédito.

[Suma del importe total del crédito y del coste total del crédito para el consumidor]

Si procede

El crédito se concede en forma de pago aplazado por bienes o servicios específicos o está relacionado con la entrega de bienes específicos o con la prestación de servicios específicos

Nombre del producto/servicio

Precio al contado

 

Costes en caso de pagos atrasados

Usted deberá pagar [… (tipo de interés aplicable y métodos para su ajuste y, en su caso, gastos por impago)] por atraso en los pagos

Parte II    [Si los siguientes elementos no pueden mostrarse de forma destacada en una página, se mostrarán en la primera parte del formulario, en la segunda página]:



Cuotas periódicas y, si procede, el orden en que se asignarán

Cantidad que usted deberá abonar:

[El importe, el número y la periodicidad de los pagos que debe efectuar el consumidor]

Modalidad de pago de los intereses y/o gastos:

Advertencia sobre las consecuencias en caso de impago o pagos atrasados

La no realización de un pago podrá acarrearle graves consecuencias (por ejemplo, la venta forzosa) y dificultar la obtención de un crédito en el futuro.

 

Derecho de desistimiento

Sí/No

Reembolso anticipado

Usted tiene derecho a reembolsar anticipadamente el crédito, total o parcialmente, en cualquier momento.

Si procede

El prestamista tiene derecho a una compensación en caso de reembolso anticipado

 

Prestamista

Dirección geográfica

Número de teléfono

Dirección de correo electrónico

Página web (*1)

 

Si procede

Intermediario del crédito

Dirección geográfica

Número de teléfono

Dirección de correo electrónico

Página web (*1)

 

(*1)   

Estos datos son opcionales.

Información adicional sobre el contrato de crédito

1.    Descripción de las características principales del producto crediticio



Tipo de crédito

 

Si procede

La indicación de que al consumidor podrá exigírsele que reembolse la totalidad del importe del crédito en cualquier momento

 

Si procede

El precio se ha personalizado en función de decisiones automatizadas

 

2.    Costes del crédito



Si procede

Los diferentes tipos deudores que se aplican al contrato de crédito

[%

— fijo, o

— variable (con el índice o tipo de referencia aplicable al tipo deudor inicial),

— períodos,

— condiciones relativas a la aplicación de cada tipo deudor]

Ejemplo representativo de la tasa anual equivalente (TAE) y del importe total adeudado por el consumidor

[% Aquí debe figurar un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa anual equivalente]

Si procede

Costes

Si procede

Condiciones en que estos costes pueden modificarse

[Los costes aplicables desde el momento de la celebración del contrato de crédito]

3.    Otros aspectos jurídicos importantes



Terminación del contrato de crédito

[Condiciones y procedimiento para poner fin al contrato de crédito]

Si procede

El prestamista tiene derecho a una compensación en caso de reembolso anticipado

[Determinación de la compensación (método de cálculo) con arreglo a las disposiciones de aplicación del artículo 29 de la Directiva (UE) 2023/2225]

Consulta de una base de datos

El prestamista tiene la obligación de informarle inmediatamente y sin cargo alguno acerca del resultado de consultar una base de datos, si se rechaza la solicitud de crédito sobre la base de tal consulta.

 

Si procede

Período de tiempo durante el cual el prestamista está vinculado por la información precontractual

La información contenida en este formulario es válida desde el […] hasta el […]

Relativa a las vías de recurso

Usted tiene derecho a recurrir a un mecanismo extrajudicial de reclamación y recurso.

[Mecanismo extrajudicial de reclamación y recurso para el consumidor y modalidades de acceso al mecanismo]

Advertencia sobre las consecuencias jurídicas y financieras del incumplimiento

El incumplimiento de los compromisos ligados al contrato de crédito distintos de la demora en los pagos o del impago podría acarrearle graves consecuencias.

 

Calendario de reembolsos

[Calendario de reembolsos que contenga todos los pagos y reembolsos que debe efectuar el consumidor durante la vigencia del contrato, incluidos los pagos por cualquier servicio accesorio]

Si procede

4.    Información adicional en caso de comercialización a distancia de servicios financieros



a)  Relativa al prestamista

 

Si procede

Representante del prestamista en el Estado miembro de residencia del consumidor

Dirección

Número de teléfono

Dirección de correo electrónico

Página web (*1)

[Identidad]

[Dirección geográfica que deberá utilizar el consumidor]

Si procede

Registro

[El registro mercantil en que está inscrito el prestamista y su número de registro, o un medio de identificación equivalente en ese registro]

Si procede

La autoridad de supervisión

 

b)  Relativa al contrato de crédito

 

Si procede

Ejercicio del derecho de desistimiento

[Instrucciones prácticas para el ejercicio del derecho de desistimiento. Se debe indicar, entre otras cosas, el plazo para ejercer el derecho de desistimiento; la dirección a la que deberá enviarse la notificación del desistimiento y las consecuencias de no ejercer dicho derecho]

Si procede

El ordenamiento jurídico que el prestamista acepta como base para el establecimiento de relaciones con usted antes de la celebración del contrato de crédito

 

Si procede

Cláusula sobre la ley aplicable en relación con el contrato de crédito y/o los órganos jurisdiccionales competentes

[Aquí debe figurar la cláusula correspondiente]

Si procede

Régimen lingüístico

La información y los términos contractuales se proporcionarán en… [lengua concreta]. Con su consentimiento, durante la vigencia del contrato de crédito, nos comunicaremos con usted en… [lengua o lenguas concretas]

(*1)   

Estos datos son opcionales para el prestamista.




ANEXO III

I.   Ecuación de base que traduce la equivalencia de las disposiciones del crédito, por una parte, y de los reembolsos y pagos, por otra.

La ecuación de base, que define la tasa anual equivalente (TAE), expresa la equivalencia anual entre, por un lado, la suma de los valores actualizados de las disposiciones de crédito y, por otro, la suma de los valores actualizados de los importes de los reembolsos y pagos de gastos, es decir:

image

donde:



– X

es la TAE,

– m

es el número de orden de la última disposición del crédito,

– k

es el número de orden de una operación de disposición del crédito, por lo que 1 ≤ k ≤ m,

– Ck

es el importe de la disposición número k,

– tk

es el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha de la primera operación de disposición y la fecha de cada una de las disposiciones siguientes, de modo que t1 = 0,

– m’

es el número de orden del último reembolso o pago de gastos,

– l

es el número de orden de un reembolso o pago de gastos,

– Dl

es el importe de un reembolso o pago de gastos,

– sl

es el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha de la primera disposición de crédito y la fecha de cada reembolso o pago de gastos.

Observaciones

a) 

Las sumas abonadas por cada una de las partes en diferentes momentos no son necesariamente iguales ni se abonan necesariamente a intervalos iguales.

b) 

La fecha inicial es la de la primera disposición de fondos.

c) 

Los intervalos entre las fechas utilizados en los cálculos se expresarán en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días (en el caso de los años bisiestos, 366), 52 semanas o 12 meses normalizados. Un mes normalizado tiene 30,41666 días (es decir, 365/12), con independencia de que el año sea bisiesto o no.

Cuando los intervalos entre las fechas utilizados en los cálculos no puedan expresarse como un número entero de semanas, meses o años, se expresarán como un número entero de uno de tales períodos, combinado con un número de días. Cuando se utilicen días:

i) 

se contarán todos los días, incluidos los fines de semana y festivos,

ii) 

el intervalo transcurrido desde la fecha de la disposición de fondos inicial se computará por períodos normalizados, y después por días,

iii) 

el número de días se obtendrá excluyendo el primer día e incluyendo el último, y se expresará en años dividiendo el número obtenido por el número de días del año completo (365 o 366), computado desde el último día hasta la misma fecha del año anterior.

d) 

El resultado del cálculo se expresará con una precisión de un decimal como mínimo. Si la cifra del decimal siguiente es superior o igual a 5, el primer decimal se redondeará a la cifra superior.

e) 

Se puede reformular la ecuación utilizando solamente un sumatorio y empleando la noción de flujos (Ak), que pueden ser positivos o negativos, es decir, respectivamente pagados o percibidos en los períodos 1 a n, expresados en años, a saber:

image,

donde S es el saldo de los flujos actualizados. Si se quiere conservar la equivalencia de los flujos, el valor de S será cero.

II.   Los supuestos adicionales para calcular la TAE serán los siguientes:

a) 

Cuando un contrato de crédito dé al consumidor libertad de disposición de los fondos, se considerará que el consumidor ha dispuesto del importe total del crédito de manera inmediata e integral.

b) 

Cuando un contrato de crédito dé al consumidor libertad de disposición de fondos en general, pero imponga, entre las diferentes formas de disponer, una limitación respecto del importe y del período de tiempo, se considerará que se ha dispuesto del importe del crédito en la fecha más temprana fijada en el contrato de crédito y con arreglo a dichos límites de disposición de fondos.

c) 

Cuando un contrato de crédito establezca diferentes formas de disponer de los fondos con diferentes tasas o tipos deudores, se considerará que se ha dispuesto del importe total del crédito al más alto de los tipos deudores y con las tasas más elevadas que se apliquen a la categoría de transacción más habitualmente utilizada en ese tipo de contrato de crédito.

d) 

En el caso de un crédito en forma de posibilidad de descubierto, se considerará que se ha dispuesto del importe total del crédito íntegramente y por toda la duración del contrato de crédito. Si la duración de la posibilidad de descubierto no se conoce, la TAE se calculará basándose en el supuesto de que la duración del crédito es de tres meses.

e) 

En el caso de un contrato de crédito de duración indefinida que no sea en forma de posibilidad de descubierto, se presumirá:

i) 

que el crédito se concede por un período de un año a partir de la fecha de la disposición de fondos inicial y que el pago final hecho por el consumidor liquida el saldo de capital, intereses y otros gastos, en su caso,

ii) 

que el consumidor devuelve el crédito en doce plazos mensuales iguales, a partir de un mes después de la fecha de la disposición de fondos inicial; no obstante, en caso de que el capital tenga que ser reembolsado en su totalidad en un pago único, se presumirá que, dentro de cada período de pago, las disposiciones y los reembolsos sucesivos del total del capital por parte del consumidor se producen a lo largo del período de un año; los intereses y otros gastos se aplicarán de conformidad con estas disposiciones y reembolsos de capital y conforme a lo establecido en el contrato de crédito.

A los efectos del presente punto, se considerará contrato de crédito de duración indefinida un contrato de crédito que no tiene duración fija e incluye créditos que deben reembolsarse en su totalidad dentro o después de un período, pero que, una vez devueltos, vuelven a estar disponibles para una nueva disposición de fondos.

f) 

En el caso de contratos de crédito distintos de los créditos en forma de posibilidad de descubierto y de duración indefinida contemplados en los supuestos de las letras d) y e):

i) 

cuando no puedan determinarse la fecha o el importe de un reembolso de capital que debe efectuar el consumidor, se presumirá que el reembolso se hace en la fecha más temprana prevista en el contrato de crédito y por el importe más bajo establecido en el contrato de que se trate,

ii) 

cuando no pueda determinarse el intervalo entre la fecha de la disposición inicial de fondos y la fecha del primer pago que debe efectuar el consumidor, se supondrá que es el intervalo más corto posible.

g) 

Cuando la fecha o el importe de un pago que debe efectuar el consumidor no puedan determinarse conforme al contrato de crédito, o conforme a los supuestos establecidos en las letras d), e) o f), se presumirá que el pago se hace con arreglo a las fechas y las condiciones exigidas por el prestamista, y cuando dichas fechas y condiciones sean desconocidas:

i) 

los gastos de intereses se pagarán junto con los reembolsos de capital,

ii) 

los gastos distintos de los intereses expresados como una suma única se pagarán en la fecha de celebración del contrato de crédito,

iii) 

los gastos distintos de los intereses expresados como varios pagos se pagarán a intervalos regulares, comenzando en la fecha del primer reembolso de capital, y, cuando el importe de tales pagos no se conozca, se presumirá que son de igual importe,

iv) 

el pago final liquidará el saldo de capital, intereses y otros gastos, en su caso.

h) 

Cuando todavía no se haya acordado el límite máximo aplicable al crédito, se presumirá que es de 1 500  EUR.

i) 

Cuando durante un período o por un importe limitados se propongan diferentes tipos deudores y tasas, se considerará que el tipo deudor y las tasas corresponden al tipo más alto de toda la duración del contrato de crédito.

j) 

En los contratos de crédito para consumidores, respecto de los que se haya convenido un tipo deudor fijo para el período inicial, finalizado el cual se determinará un nuevo tipo deudor, que se ajustará periódicamente con arreglo a un indicador convenido, el cálculo de la TAE partirá del supuesto de que, al final del período del tipo deudor fijo, el tipo deudor será el mismo que el vigente en el momento de calcularse la TAE, en función del valor del indicador convenido en ese momento.




ANEXO IV

Cuadro de correspondencias



Directiva 2008/48/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

 

Artículo 2, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 2, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 2, apartado 2, letra d)

Artículo 2, apartado 2, letra g)

Artículo 2, apartado 2, letras e) y f)

Artículo 2, apartado 2, letras g), h), i), j), k) y l)

Artículo 2, apartado 2, letras d), e), f), i), j) y k)

Artículo 2, apartado 2 bis

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartados 4, 5 y 6

Artículo 2, apartados 4, 6 y 7

Artículo 3, letras a), b) y c)

Artículo 3, puntos 1, 2 y 3

Artículo 3, punto 4

Artículo 3, letras d) y e)

Artículo 3, puntos 18 y 19

Artículo 3, letra f)

Artículo 3, punto 12

Artículo 3, letras g), h), i), j), k), l) y m)

Artículo 3, puntos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11

Artículo 3, letra n)

Artículo 3, punto 20

Artículo 3, puntos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 4

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 5, apartado 1

Artículo 10, apartados 1, 3, 5 y 6

Artículo 5, apartado 2

Artículo 10, apartado 7

Artículo 5, apartado 4

Artículo 10, apartado 8

Artículo 5, apartado 5

Artículo 10, apartado 9

Artículo 5, apartado 6

Artículo 12, apartado 1, letras a), b) y c), y apartado 2

Artículo 6, apartados 1 y 3

Artículo 11, apartados 1, 2 y 4

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 4

Artículo 11, apartado 6

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, apartado 6

Artículo 11, apartado 7

Artículo 6, apartado 7

Artículo 7

Artículo 10, apartado 10, y artículo 11, apartado 8

Artículo 13

Artículo 8

Artículo 18

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 9

Artículo 19

Artículo 10, apartado 1

Artículo 20

Artículo 10, apartados 2, 3 y 4

Artículo 21

Artículo 10, apartado 5

Artículo 11 bis

Artículo 22

Artículo 11

Artículo 23

Artículo 12

Artículo 24

Artículo 13

Artículo 28

Artículo 14

Artículo 26

Artículo 15

Artículo 27

Artículo 16

Artículo 29

Artículo 17

Artículo 39

Artículo 18

Artículo 25

Artículo 19

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 16 bis

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 20

Artículo 37

Artículo 21

Artículo 38

Artículo 41

Artículo 22

Artículos 42 y 43

Artículo 23

Artículo 44

Artículo 24

Artículo 40

Artículo 24 bis

Artículo 45

Artículo 26

Artículo 42, apartado 2

Artículo 27, apartado 1

Artículo 48

Artículo 27, apartado 2

Artículo 46

Artículo 28

Artículo 4

Artículo 29

Artículo 47

Artículo 30

Artículo 47

Artículo 31

Artículo 49

Artículo 32

Artículo 50

Anexo I

Anexo III

Anexo II

Anexo I

Anexo III

Anexo II

Anexo IV



( 1 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

( 2 ) Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

( 3 ) Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE (DO L 438 de 8.12.2021, p. 1).

( 4 ) Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).

( 5 ) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

( 6 ) Cuando se indique «si procede», el prestamista tendrá que rellenar el apartado si la información es pertinente para el tipo de crédito. Sin embargo, si la información no es pertinente para el tipo de crédito de que se trate, se deberán suprimir los datos correspondientes o la sección entera.

Las explicaciones en cursiva deben ayudar al consumidor a comprender mejor las cifras.

Las indicaciones que se hallan entre corchetes constituyen una explicación para el prestamista o el intermediario de crédito y han de ser sustituidas por la información correspondiente.

( 7 ) Cuando se indique «si procede», el prestamista tendrá que rellenar el apartado si la información es pertinente para el tipo de crédito. Sin embargo, si la información no es pertinente para el tipo de crédito de que se trate, se deberán suprimir los datos correspondientes o la sección entera.

Las explicaciones en cursiva deben ayudar al consumidor a comprender mejor las cifras.

Las indicaciones que se hallan entre corchetes constituyen una explicación para el prestamista o el intermediario de crédito y han de ser sustituidas por la información correspondiente.

( 8 ) Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE (DO L, 2023/2225, 30.10.2023, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dir/2023/2225/oj).

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