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Document 32016R0452
Commission Regulation (EU) 2016/452 of 29 March 2016 amending Annexes II and III to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for captan, propiconazole and spiroxamine in or on certain products (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2016/452 de la Comisión, de 29 de marzo de 2016, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de captan, propiconazol y espiroxamina en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2016/452 de la Comisión, de 29 de marzo de 2016, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de captan, propiconazol y espiroxamina en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2016/1704
DO L 79 de 30/03/2016, p. 10–27
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
30.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/10 |
REGLAMENTO (UE) 2016/452 DE LA COMISIÓN
de 29 de marzo de 2016
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de captan, propiconazol y espiroxamina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de captan, propiconazol y espiroxamina. |
(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de captan, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (2). En él propuso cambiar la definición del residuo en el caso de las mercancías vegetales. Asimismo, recomendó incrementar o mantener los LMR existentes para determinados productos. Concluía que, en lo que respecta a los LMR aplicables a las manzanas, las peras, los membrillos, los nísperos, los nísperos del Japón, los albaricoques, las cerezas, los melocotones, las ciruelas, las fresas, las zarzamoras, las frambuesas, los mirtilos gigantes, las grosellas, las grosellas espinosas y los tomates, no se disponía de determinada información y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las almendras, las uvas de mesa, las uvas de vinificación, las patatas, los pepinos, los melones, las escarolas, los puerros, el maíz y el sorgo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de propiconazol con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (3). Llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR aplicables a los pomelos, los limones, las limas, las mandarinas, las manzanas, los albaricoques, las uvas de mesa y de vinificación, los plátanos, las semillas de colza, los granos de cebada, de avena, de arroz, de centeno y de trigo, la remolacha azucarera (raíz), el músculo y el tejido graso de porcino, bovino, ovino, caprino y aves de corral, la leche de vaca, oveja y cabra y los huevos de aves, parte de la información no estaba disponible y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR para las almendras, las cerezas, las ciruelas, las fresas, las grosellas (rojas, negras y blancas), las grosellas espinosas, los pimientos, los pepinos, las alcachofas, los cacahuetes y el té no se disponía de información, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de espiroxamina con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (4). La Autoridad propuso modificar la definición del residuo y llegó a la conclusión de que, con respecto a los LMR en las uvas de mesa y de vinificación, los plátanos, la cebada, la avena, el centeno, el trigo, el músculo, el tejido graso y el hígado de aves de corral, y los huevos de aves, parte de la información no estaba disponible y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. Dado que es oportuno establecer la definición de residuo para los productos de origen animal como «metabolito M 06 del ácido carboxílico de espiroxamina expresado como espiroxamina (suma de los isómeros)», se dispone de suficiente información para fijar LMR para el músculo, el tejido graso, el hígado y el riñón de los porcinos, los bovinos, los ovinos y los caprinos. Puesto que los LMR para la cebada y la avena de 0,4 mg/kg se basan en buenas prácticas agrícolas que ya no se admiten, los LMR aplicables a dichos productos deben reducirse a 0,05 mg/kg. |
(5) |
Por lo que se refiere a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario y para los que no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o bien debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(6) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites de determinación específicos. |
(7) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR. Se han recibido observaciones de algunos terceros países sobre la nueva definición de residuo y sobre el LMR de captan en las uvas de vinificación. Conviene mantener temporalmente la definición de residuo y los LMR existentes a fin de permitir la generación de datos de residuos en uvas de vinificación en consonancia con la nueva propuesta de definición de residuo. Este LMR se revisará, la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(10) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(11) |
Antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos antes del 19 de octubre de 2016.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 19 de octubre de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), 2014: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for captan according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes del captan, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2014; 12(4): 3663, 55 pp.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for propiconazole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes del propiconazol de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. The EFSA Journal 2015; 13(1): 3975.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for spiroxamine according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes de la espiroxamina de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. The EFSA Journal 2015; 13(1): 3992.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
(1) |
En el anexo II, las columnas correspondientes al captan, al propiconazol y a la espiroxamina se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)
|
(2) |
En el anexo III, parte B, se suprimen las columnas correspondientes al captan, al propiconazol y a la espiroxamina. |
(*) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
(F) |
= |
Liposoluble |
Suma de captan y THPI, expresada como captan (R) (A)
(A) |
= |
Nota a pie de página sobre la definición del residuo: Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para 3-OH THPI y 5-OH THPI. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 30 de marzo de 2017, o, si dicho patrón de referencia no está disponible comercialmente para esa fecha, su falta de disponibilidad. |
(R) |
= |
La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: código 1000000, excepto 1040000: Suma de THPI, 3-OH THPI y 5-OH THPI, expresada como captan; código 0151020: captan: |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
No se dispone de ensayos de residuos para la definición del residuo: suma de captan y THPI, expresada como captan. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Propiconazol (suma de los isómeros) (F)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico y datos toxicológicos sobre los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico y datos toxicológicos sobre los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los datos toxicológicos y los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
Espiroxamina (suma de los isómeros) (A) (R)
(A) |
= |
Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el metabolito M06 del ácido carboxílico de espiroxamina Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 30 de marzo de 2017, o, si dicho patrón de referencia no está disponible comercialmente para esa fecha, su falta de disponibilidad. |
(R) |
= |
La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Espiroxamina — código 1000000, excepto 1040000: Metabolito M06 ácido carboxílico de espiroxamina expresado como espiroxamina (suma de los isómeros) |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento y datos toxicológicos del metabolismo en los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos en los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre estudios de alimentación del ganado en relación con la definición del residuo propuesta. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(F) |
= |
Liposoluble |
Suma de captan y THPI, expresada como captan (R) (A)
(A) |
= |
Nota a pie de página sobre la definición del residuo: Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para 3-OH THPI y 5-OH THPI. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 30 de marzo de 2017, o, si dicho patrón de referencia no está disponible comercialmente para esa fecha, su falta de disponibilidad. |
(R) |
= |
La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: código 1000000, excepto 1040000: Suma de THPI, 3-OH THPI y 5-OH THPI, expresada como captan; código 0151020: captan: |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
No se dispone de ensayos de residuos para la definición del residuo: suma de captan y THPI, expresada como captan. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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Propiconazol (suma de los isómeros) (F)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico y datos toxicológicos sobre los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico y datos toxicológicos sobre los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los datos toxicológicos y los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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Espiroxamina (suma de los isómeros) (A) (R)
(A) |
= |
Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el metabolito M06 del ácido carboxílico de espiroxamina Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 30 de marzo de 2017, o, si dicho patrón de referencia no está disponible comercialmente para esa fecha, su falta de disponibilidad. |
(R) |
= |
La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Espiroxamina — código 1000000, excepto 1040000: Metabolito M06 ácido carboxílico de espiroxamina expresado como espiroxamina (suma de los isómeros) |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento y datos toxicológicos del metabolismo en los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos en los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre estudios de alimentación del ganado en relación con la definición del residuo propuesta. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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