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Document 02017R1509-20231115

Consolidated text: Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1509/2023-11-15

02017R1509 — ES — 15.11.2023 — 029.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2017/1509 DEL CONSEJO

de 30 de agosto de 2017

relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007

(DO L 224 de 31.8.2017, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2017/1548 DEL CONSEJO  de 14 de septiembre de 2017

  L 237

39

15.9.2017

►M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1568 DEL CONSEJO  de 15 septiembre de 2017

  L 238

10

16.9.2017

►M3

REGLAMENTO (UE) 2017/1836 DEL CONSEJO  de 10 de octubre de 2017

  L 261

1

11.10.2017

►M4

REGLAMENTO (UE) 2017/1858 DEL CONSEJO  de 16 de octubre de 2017

  L 265I

1

16.10.2017

►M5

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1859 DEL CONSEJO  de 16 de octubre de 2017

  L 265I

5

16.10.2017

 M6

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1897 DEL CONSEJO  de 18 de octubre de 2017

  L 269

1

19.10.2017

►M7

REGLAMENTO (UE) 2017/2062 DEL CONSEJO  de 13 de noviembre de 2017

  L 295

4

14.11.2017

►M8

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/12 DEL CONSEJO  de 8 de enero de 2018

  L 4

1

9.1.2018

 M9

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/53 DEL CONSEJO  de 12 de enero de 2018

  L 10

1

13.1.2018

 M10

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/87 DEL CONSEJO  de 22 de enero de 2018

  L 16I

1

22.1.2018

►M11

REGLAMENTO (UE) 2018/285 DEL CONSEJO  de 26 de febrero de 2018

  L 55

1

27.2.2018

►M12

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/286 DEL CONSEJO  de 26 de febrero de 2018

  L 55

15

27.2.2018

►M13

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/324 DEL CONSEJO  de 5 de marzo de 2018

  L 63

1

6.3.2018

►M14

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/548 DEL CONSEJO  de 6 de abril de 2018

  L 91

2

9.4.2018

 M15

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/602 DEL CONSEJO  de 19 de abril de 2018

  L 101

16

20.4.2018

►M16

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/714 DEL CONSEJO  de 14 de mayo de 2018

  L 120

1

16.5.2018

 M17

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/814 DEL CONSEJO  de 1 de junio de 2018

  L 137

1

4.6.2018

 M18

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1009 DEL CONSEJO  de 17 de julio de 2018

  L 181

1

18.7.2018

 M19

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1074 DEL CONSEJO  de 30 de julio de 2018

  L 194

32

31.7.2018

►M20

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1231 DEL CONSEJO  de 13 de septiembre de 2018

  L 231

11

14.9.2018

 M21

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1284 DEL CONSEJO  de 24 de septiembre de 2018

  L 240

2

25.9.2018

►M22

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1606 DEL CONSEJO  de 25 de octubre de 2018

  L 268

20

26.10.2018

►M23

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1654 DEL CONSEJO  de 6 de noviembre de 2018

  L 276

3

7.11.2018

 M24

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/93 DEL CONSEJO  de 21 de enero de 2019

  L 19

3

22.1.2019

►M25

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1083 DE LA COMISIÓN  de 21 de junio de 2019

  L 171

8

26.6.2019

 M26

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1163 DE LA COMISIÓN  de 5 de julio de 2019

  L 182

33

8.7.2019

►M27

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1207 DEL CONSEJO  de 15 de julio de 2019

  L 191

1

17.7.2019

 M28

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/730 DEL CONSEJO  de 2 de junio de 2020

  L 172I

1

3.6.2020

►M29

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1129 DEL CONSEJO  de 30 de julio de 2020

  L 247

5

31.7.2020

►M30

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1300 DEL CONSEJO  de 5 de agosto de 2021

  L 283

1

6.8.2021

►M31

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/595 DE LA COMISIÓN  de 11 de abril de 2022

  L 114

60

12.4.2022

►M32

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/659 DEL CONSEJO  de 21 de abril de 2022

  L 120

5

21.4.2022

►M33

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1331 DEL CONSEJO  de 28 de julio de 2022

  L 201

5

1.8.2022

►M34

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1503 DEL CONSEJO  de 9 de septiembre de 2022

  L 235

6

12.9.2022

►M35

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2180 DEL CONSEJO  de 8 de noviembre de 2022

  L 288

5

9.11.2022

►M36

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2429 DEL CONSEJO  de 12 de diciembre de 2022

  L 318I

13

12.12.2022

►M37

REGLAMENTO (UE) 2023/720 DEL CONSEJO  de 31 de marzo de 2023

  L 94

1

3.4.2023

►M38

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/2576 DEL CONSEJO  de 13 de noviembre de 2023

  L 

1

14.11.2023


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 251, 29.9.2017, p.  29 (2017/1568)

 C2

Rectificación,, DO L 007, 12.1.2018, p.  41 (2017/1509)

►C3

Rectificación,, DO L 036, 9.2.2018, p.  38 ((UE) 2018/12)

 C4

Rectificación,, DO L 102, 23.4.2018, p.  96 ((UE) 2018/286)

►C5

Rectificación,, DO L 121, 20.4.2020, p.  33 (2018/548)

 C6

Rectificación,, DO L 177, 5.6.2020, p.  58 (2020/730)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2017/1509 DEL CONSEJO

de 30 de agosto de 2017

relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007



CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará:

a) 

en el territorio de la Unión;

b) 

a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) 

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) 

a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e) 

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier actividad comercial efectuada, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«sucursal» de una entidad financiera o de crédito : un centro de actividad que forme una parte jurídicamente dependiente de una entidad financiera o de crédito y que realice directamente todas o algunas de las transacciones inherentes a las actividades de las entidades financieras o de crédito;

2)

«servicios de intermediación» :

a) 

la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, incluso procedentes de un tercer país, a cualquier otro tercer país, o

b) 

la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países con vistas a su traslado a otro tercer país;

3)

«demanda» :

toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, e incluida, en particular:

a) 

toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos;

b) 

toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte;

c) 

toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,

d) 

toda demanda de reconvención;

e) 

toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

4)

«autoridades competentes» : las autoridades competentes tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo I;

5)

«contrato o transacción» : cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la legislación aplicable a la misma, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes distintas; a tal efecto, el término «contrato» comprende cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

6)

«entidad de crédito» : una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) incluidas las sucursales, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de dicho Reglamento, que estén establecidas en la Unión, con independencia de que su administración central esté situada dentro de la Unión o en un tercer país;

7)

«misiones diplomáticas, oficinas consulares y sus miembros» : el significado que les corresponde en la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y en la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, con inclusión además de las misiones de la RPDC ante organizaciones internacionales acogidas en los Estados miembros y de los miembros de la RPDC de dichas misiones;

8)

«recursos económicos» : los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, reales o potenciales, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios, incluidos los buques, como los buques de navegación marítima;

9)

«entidad financiera» :

a) 

toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I, apartados 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), incluidas las actividades de los establecimientos de cambio de moneda (bureaux de change);

b) 

toda empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), en la medida en que realice actividades de seguro de vida reguladas por dicha Directiva;

c) 

una empresa de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );

d) 

toda institución de inversión colectiva que comercialice sus participaciones o acciones;

e) 

los intermediarios de seguros tal como se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con la inversión, con excepción de los intermediarios de seguros ligados definidos en el punto 7 de dicho artículo;

f) 

las sucursales, situadas en la Unión, de las entidades financieras contempladas en las letras a) a e), con independencia de que tengan su administración central en los Estados miembros o en un tercer país;

10)

«inmovilización de recursos económicos» : toda actuación con la que se pretenda impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca;

11)

«inmovilización de fondos» : acción y efecto de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de fondos o acceso a los mismos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de carteras de valores;

12)

«fondos» :

los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

a) 

efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

b) 

depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

c) 

valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados;

d) 

intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

e) 

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

f) 

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

g) 

documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

13)

«seguro» : una promesa o compromiso en virtud del cual una o varias personas físicas o jurídicas se obligan, a cambio de una contraprestación económica, a conceder a otra persona o personas, en el supuesto de que se materialice un riesgo, una indemnización o prestación, según se determine en la promesa o el compromiso;

14)

«servicios de inversión» :

los servicios y actividades siguientes:

a) 

recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros;

b) 

ejecución de órdenes en nombre de clientes;

c) 

negociación por cuenta propia;

d) 

gestión de cartera;

e) 

asesoramiento en materia de inversión;

f) 

aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme;

g) 

colocación de instrumentos financieros sin compromiso firme;

h) 

cualquier servicio relacionado con la admisión a cotización en un mercado regulado o en un sistema de negociación multilateral de negociación;

15)

«beneficiario» : la persona física o jurídica beneficiaria final prevista de la transferencia de fondos;

16)

«ordenante» : la persona titular de una cuenta de pago que autoriza una transferencia de fondos a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, que da una orden de transferencia de fondos;

17)

«proveedor de servicios de pago» : las categorías de proveedores de servicios de pago que se contemplan en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), las personas físicas o jurídicas que se benefician de una excepción con arreglo al artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE y las personas jurídicas que se benefician de una excepción en virtud del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), que presten servicios de transferencia de fondos;

18)

«reaseguro» : la actividad consistente en aceptar riesgos cedidos por una compañía de seguros o por otra empresa de reaseguros o, en el caso de la asociación de suscriptores denominada Lloyd's, la actividad consistente en aceptar riesgos, cedidos por cualquier miembro de Lloyd's o por una compañía de seguros o de reaseguros distinta de la asociación de suscriptores denominada Lloyd's;

19)

«servicios relacionados con» : servicios prestados, a comisión o por contrato, por unidades que se dediquen principalmente a la producción de bienes muebles, y servicios normalmente relacionados con la producción de dichos bienes;

20)

«armador» : el propietario registrado de un buque de navegación marítima, o cualquier otra persona, como el fletador a casco desnudo, que sea responsable de la explotación del buque;

21)

«asistencia técnica» : cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;

22)

«territorio de la Unión» : los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;

23)

«transferencia de fondos» :

a) 

cualquier transacción efectuada por medios electrónicos, al menos parcialmente, por cuenta de un ordenante a través de un prestador de servicios de pago, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador de servicios de pago, con independencia de que el ordenante y el beneficiario sean la misma persona y de que el prestador de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario sea el mismo, incluyendo:

i) 

las transferencias de crédito, tal y como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ),

ii) 

los adeudos domiciliados, tal y como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 260/2012,

iii) 

los envíos de dinero, tal y como se definen en el artículo 4, punto 13, de la Directiva 2007/64/CE, sean nacionales o transfronterizos,

iv) 

las transferencias llevadas a cabo utilizando una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático, de prepago o postpago, de características similares, y

b) 

cualquier transacción efectuada por medios no electrónicos, como en efectivo, cheques u órdenes de contabilidad, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un proveedor de servicios de pago, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona;

24)

«buque tripulado por la RPDC» :

a) 

un buque cuya tripulación esté bajo el control de:

i) 

una persona física con nacionalidad de la RPDC, o

ii) 

una persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de la RPDC;

b) 

un buque enteramente tripulado por nacionales de la RPDC.

CAPÍTULO II

Restricciones a la exportación y la importación

Artículo 3

1.  

Queda prohibido:

a) 

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, enumerados en el anexo II, ya sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de la RPDC o para su uso en la RPDC;

b) 

vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, combustible de aviación enumerado en el anexo III o transportar a la RPDC combustible de aviación a bordo de buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros, ya sean originarios o no de los territorios de los Estados miembros;

c) 

importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías enumerados en el anexo II, ya sean originarios o no de la RPDC;

d) 

importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras enumerados en el anexo IV, ya sean originarios o no de la RPDC;

e) 

importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, carbón, hierro y mineral de hierro, tal como se enumeran en el anexo V, ya sean originarios o no de la RPDC;

f) 

importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, productos petrolíferos, tal como se enumeran en el anexo VI, ya sean originarios o no de la RPDC, e

g) 

importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, cobre, níquel, plata y cinc, tal como se enumeran en el anexo VII, ya sean originarios o no de la RPDC.

2.  
La parte I del anexo II incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean productos de doble uso, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo ( 9 ).

La parte II del anexo II incluirá otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que puedan contribuir a programas de la RPDC relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

La parte III del anexo II incluirá determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos.

La parte IV del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva designados con arreglo al apartado 25 de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad.

La parte V del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva designados con arreglo al apartado 4 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad.

▼M1

La parte VI del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva designados con arreglo al párrafo 4 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.

▼M3

La parte VII del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.

▼M3

La parte VIII del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva designados con arreglo al párrafo 4 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.

La parte IX del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.

▼B

El anexo III incluirá el combustible de aviación a que se refiere el apartado 1, letra b).

El anexo IV incluirá el oro, el mineral de titanio, el mineral de vanadio y los minerales de tierras raras a que se refiere el apartado 1, letra d).

El anexo V incluirá el carbón, el hierro y el mineral de hierro a que se refiere el apartado 1, letra e).

El anexo VI incluirá los productos petrolíferos a que se refiere el apartado 1, letra f).

El anexo VII incluirá el cobre, el níquel, la plata y el cinc a que se refiere el apartado 1, letra g).

3.  
La prohibición a que se refiere el apartado 1, letra b), no será aplicable a la venta ni al suministro de combustible de aviación a aeronaves civiles de pasajeros fuera de la RPDC, destinado exclusivamente al consumo durante el vuelo de esas aeronaves a la RPDC y su vuelo de regreso al aeropuerto de origen.

Artículo 4

1.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro o la transferencia de combustible de aviación, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, a título excepcional y caso por caso, para la transferencia a la RPDC de tales productos a fin de atender necesidades humanitarias esenciales verificadas, a reserva de cualesquiera disposiciones específicas para supervisar eficazmente su suministro y utilización.

▼M1

2.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, adquisición o transferencia de carbón, siempre que dichas autoridades hayan determinado, sobre la base de información fidedigna, que el envío provenía del exterior de la RPDC y se transportó a través del territorio de esta únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), que el Estado miembro pertinente haya notificado previamente al Comité de Sanciones tales operaciones, y que esas operaciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC ni con otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad o por el presente Reglamento.

▼B

3.  
El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida al amparo de los apartados 1 y 2.

Artículo 5

1.  

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, a la RPDC cualquier artículo, excepto alimentos o medicamentos, si el exportador sabe o tiene motivos razonables para creer que:

a) 

el artículo está destinado, directa o indirectamente, a las fuerzas armadas de la RPDC, o

b) 

la exportación del artículo podría apoyar o mejorar las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un Estado distinto de la RPDC.

2.  
Queda prohibido importar, comprar o transportar desde la RPDC los artículos a que se refiere el apartado 1, si el importador o el transportista sabe o tiene motivos razonables para creer que concurre una de las condiciones de las letras a) o b) del apartado 1.

Artículo 6

1.  

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de un artículo a la RPDC, o la importación, la compra o el transporte de un artículo de la RPDC, si:

a) 

el artículo no está relacionado con la producción, el desarrollo, el mantenimiento o el uso de materiales de defensa, o el desarrollo o mantenimiento de personal militar, y la autoridad competente ha determinado que el artículo no habrá de contribuir directamente al desarrollo de las capacidades operativas de las fuerzas armadas de la RPDC o a las exportaciones que apoyen o mejoren las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un tercer país que no sea la RPDC;

b) 

el Comité de Sanciones ha determinado que un suministro, venta o transferencia concretos no serían contrarios a los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad, o

c) 

la autoridad competente del Estado miembro resuelve favorablemente que la actividad se realiza con fines exclusivamente humanitarios o de subsistencia con los que ninguna persona, entidad u organismo de la RPDC generará ingresos, y que no está relacionada con ninguna actividad que se prohíba en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad, siempre que el Estado miembro notifique dicha decisión con antelación al Comité de Sanciones y le informe de las medidas adoptadas para impedir la utilización elusiva del artículo para fines prohibidos.

2.  
El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del presente artículo al menos una semana antes de conceder la autorización.

Artículo 7

1.  

Queda prohibido:

a) 

prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica y servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común de equipo militar de la UE o en el anexo II, y relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en la Lista común de equipo militar de la UE o en el anexo II, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC o para su uso en ese país;

b) 

facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la UE o en el anexo II, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC o para su uso en ese país;

c) 

recibir, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común de equipo militar de la UE o en el anexo II, y relacionada con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en la Lista común de equipo militar de la UE o en el anexo II, de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC o para su uso en ese país;

d) 

recibir, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la UE o en el anexo II, incluidos en particular subvenciones, préstamos o seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para prestar asistencia técnica conexa, de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de la RPDC o para su uso en ese país.

2.  
Las prohibiciones que se establecen en el apartado 1 no se aplicarán a los vehículos que no sean vehículos de combate pero se hayan fabricado o equipado con materiales para dar protección antibalas únicamente para uso como protección del personal de la Unión y sus Estados miembros en la RPDC.

Artículo 8

1.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 7, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, el suministro, la venta, la transferencia o la exportación, directa o indirectamente, de los artículos y tecnologías, incluidos los programas informáticos, contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), o la asistencia o servicios de intermediación contemplados en el artículo 7, apartado 1, siempre que los bienes y la tecnología, la asistencia o los servicios de intermediación tengan fines alimentarios, agrícolas, médicos u otros fines humanitarios.
2.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), y en el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones contempladas en las condiciones que consideren oportunas y siempre que el Consejo de Seguridad haya aprobado la solicitud.
3.  
El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión toda solicitud de aprobación que presente al Consejo de Seguridad con arreglo al apartado 3.
4.  
El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.

Artículo 9

1.  
Además de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras competentes la información previa a la llegada y a la salida, tal como se determina en las correspondientes disposiciones relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como las declaraciones en aduana en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ), en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión ( 11 ) y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión ( 12 ), la persona que facilite la información a que se refiere el apartado 2 declarará si los bienes están cubiertos por la Lista común de equipo militar de la UE o por el presente Reglamento y, en caso de que su exportación requiera autorización, especificará los bienes y la tecnología objeto de la licencia de exportación concedida.
2.  
La información adicional requerida se presentará mediante una declaración electrónica en aduana o, a falta de tal declaración, mediante cualquier otra forma electrónica o escrita, según proceda.

Artículo 10

1.  

Queda prohibido:

a) 

vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, los artículos de lujo enumerados en el anexo VIII;

b) 

importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, los artículos de lujo enumerados en el anexo VIII, ya sean originarios o no de la RPDC.

2.  
La prohibición que figura en el apartado 1, letra b), no se aplicará a los efectos personales de los viajeros ni a los bienes desprovistos de carácter comercial para uso personal que los viajeros lleven en sus equipajes.
3.  
Las prohibiciones que se mencionan en el apartado 1 no se aplicarán a los bienes que son necesarios para los fines oficiales de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros en la RPDC o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional ni a los efectos personales de sus empleados.
4.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, una transacción con respecto a los bienes a que se refiere el punto 17 del anexo VIII, siempre que los bienes estén destinados a un uso humanitario.

Artículo 11

Queda prohibido:

a) 

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y diamantes, tal como se enumeran en el anexo IX, sean o no originarios de la Unión, al Gobierno de la RPDC, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de la RPDC y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por cuenta de aquellos o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control;

b) 

importar, comprar o transportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y diamantes, tal como se enumeran en el anexo IX, sean o no originarios de la RPDC, que procedan del Gobierno de la RPDC, de sus organismos públicos, sociedades y agencias, del Banco Central de la RPDC y de cualquier persona, entidad u organismo que actúe por cuenta de aquellos o bajo su dirección, o de cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control;

c) 

suministrar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, en relación con los bienes a los que se refieren las letras a) y b), al Gobierno de la RPDC, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de la RPDC y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por cuenta de aquellos o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control.

Artículo 12

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, billetes o monedas de la RPDC de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos, al Banco Central de la RPDC, o en su beneficio.

Artículo 13

Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, las estatuas enumeradas en el anexo X, sean o no originarias de la RPDC.

Artículo 14

Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 13, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, compra o transferencia, siempre que el Estado miembro de que se trate haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

Artículo 15

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, helicópteros y buques de los enumerados en el anexo XI.

Artículo 16

Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 15, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar dicha venta, suministro, transferencia o exportación, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

▼M11

Artículo 16 bis

1.  
Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, productos pesqueros, incluidos peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos en todas sus formas, tal y como se enumeran en el anexo XI bis, sean o no originarios de la RPDC.
2.  
Queda prohibido comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, derechos de pesca.

▼M1

Artículo 16 ter

Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, plomo y mineral de plomo, tal y como se enumeran en el anexo XI ter, sean o no originarios de la RPDC.

▼M3

Artículo 16 quater

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, los condensados y líquidos de gas natural enumerados en el anexo XI quater.

▼M11

Artículo 16 quinquies

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, cualesquiera productos derivados del petróleo refinado, según se contempla en el anexo XI quinquies, sean o no originarios de la RPDC.

Artículo 16 sexies

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 16 quinquies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones de productos derivados del petróleo refinado que, según se haya determinado, tengan fines exclusivamente humanitarios, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que las transacciones no impliquen a personas o entidades vinculadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU, incluidas las personas, entidades u organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI y XVII;

b) 

que las transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU;

c) 

que el Comité de Sanciones no haya informado a los Estados miembros de que se ha alcanzado el 90 % del límite anual agregado, y

d) 

que el Estado miembro de que se trate notifique al Comité de Sanciones la cuantía de la exportación e información relativa a todas las partes de la transacción cada 30 días.

2.  
El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 16 septies

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, petróleo crudo,, sea o no originario de la RPDC, según se contempla en el anexo XI sexies.

▼M4

Artículo 16 octies

▼M11

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 16 septies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones de petróleo crudo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que las autoridades competentes del Estado miembro hayan determinado que la transacción tiene fines exclusivamente humanitarios, y

b) 

que el Estado miembro de que se trate haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones, de conformidad con el apartado 4 de la Resolución 2397 (2017) del CSNU.

▼M4

2.  
El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

▼M3

Artículo 16 nonies

Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, los productos textiles enumerados en el anexo XI septies, sean o no originarios de la RPDC.

Artículo 16 decies

1.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 nonies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, la compra o la transferencia de productos textiles, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
2.  

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 nonies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, la compra o la transferencia de productos textiles hasta el 10 de diciembre de 2017, siempre que:

a) 

la importación, la compra o la transferencia deba efectuarse en virtud de un contrato celebrado por escrito que haya entrado en vigor antes del 11 de septiembre de 2017, y

b) 

el Estado miembro de que se trate notifique al Comité de Sanciones los datos pormenorizados de dicha importación, compra o transferencia a más tardar el 24 de enero de 2018.

3.  
El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2.

▼M11

Artículo 16 undecies

Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, alimentos y productos agrícolas, según se contempla en el anexo XI octies, sean o no originarios de la RPDC.

Artículo 16 duodecies

Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, maquinaria y aparatos eléctricos, según se contempla en el anexo XI nonies, sean o no originarios de la RPDC.

Artículo 16 terdecies

Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, tierra y piedras, incluidos el magnesio y la magnesita, según se contempla en el anexo XI decies, sean o no originarios de la RPDC.

Artículo 16 quaterdecies

Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, madera, según se contempla en el anexo XI undecies, sea o no originaria de la RPDC.

Artículo 16 quindecies

Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, buques, según se contempla en el anexo XI duodecies, sean o no originarios de la RPDC.

Artículo 16 sexdecies

1.  

No obstante lo dispuesto en los artículos 16 undecies a 16 quindecies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, la compra o la transferencia de los productos mencionados en dichos artículos hasta el 21 de enero de 2018, siempre que:

a) 

la importación, la compra o la transferencia se efectúen en virtud de un contrato escrito que haya entrado en vigor antes del 22 de diciembre de 2017, y

b) 

el Estado miembro de que se trate notifique al Comité de Sanciones los datos pormenorizados de dicha importación, compra o transferencia a más tardar el 5 de febrero de 2018.

2.  
El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.

Artículo 16 septdecies

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, a la RPDC, directa o indirectamente, todos los equipos de maquinaria industrial, vehículos de transporte y hierro, acero y otros metales enumerados en la parte A del anexo XI quindecies, sean originarios o no de la Unión.

Artículo 16 octodecies

1.  
Las autoridades competentes del os Estados miembros podrán autorizar la exportación de las piezas de recambio necesarias para mantener la explotación segura de aeronaves civiles para el transporte comercial de pasajeros de la RPDC de los modelos y los tipos de aeronave que figuran en la parte B del anexo XI tercedies.
2.  
El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.

▼B

CAPÍTULO III

Restricciones en determinadas actividades comerciales

Artículo 17

1.  

Queda prohibido en el territorio de la Unión admitir o aprobar una inversión en cualquier actividad comercial, cuando dicha inversión sea realizada por:

a) 

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos del Gobierno de la RPDC;

b) 

el Partido de los Trabajadores de Corea;

c) 

nacionales de la RPDC;

d) 

personas jurídicas, entidades u organismos registrados o constituidos con arreglo a la legislación de la RPDC;

e) 

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de personas, entidades u organismos mencionados en las letras a) a d), y

f) 

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos cuya propiedad o control corresponda a personas, entidades u organismos mencionados en las letras a) a d).

2.  

Queda prohibido:

▼M4

a) 

crear, mantener o gestionar una empresa en participación o una entidad cooperativa con cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o domiciliada en la RPDC, o adquirir, mantener o ampliar la participación en la propiedad, incluida la adquisición total o la adquisición de acciones y otros valores de carácter participativo, de cualesquiera personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1, o domiciliada en la RPDC, o en actividades o activos en la RPDC;

▼B

b) 

conceder financiación o asistencia financiera a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo mencionados en el apartado 1, letras d) a f), o con la intención declarada de financiar a tales personas físicas o jurídicas, entidades u organismos;

c) 

prestar servicios de inversión relacionados, directa o indirectamente, con las actividades a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, y

d) 

participar, directa o indirectamente, en empresas conjuntas u otras modalidades de negocios con entidades incluidas en el anexo XIII, así como con personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen por cuenta de esas entidades o bajo su dirección.

▼M3

3.  
Las empresas conjuntas y entidades cooperativas existentes a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), serán disueltas a más tardar el 9 de enero de 2018 o en un plazo de 120 días después de que el Comité de Sanciones haya denegado una solicitud de aprobación.

▼M4

Artículo 17 bis

1.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar dichas actividades, en particular las realizadas por empresas conjuntas o entidades cooperativas que se dediquen a proyectos no comerciales, de infraestructura de servicios públicos que no generen beneficios, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
2.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), y en la medida en que no estén relacionadas con empresas conjuntas o entidades cooperativas, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar dichas actividades, siempre que el Estado miembro haya determinado que dichas actividades tienen fines exclusivamente humanitarios y no están relacionadas con la industria química, minera, de refino, así como con los sectores de la metalurgia, de la metalistería, y aeroespacial, y la industria de armamento convencional.

El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con los apartados 1 o 2.

▼M3

Artículo 17 ter

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la continuidad de la actividad de dichas empresas conjuntas y entidades cooperativas siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

▼B

Artículo 18

1.  

Queda prohibido:

a) 

prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC, o para su utilización en dicho país, servicios relacionados con la minería y servicios relacionados con la fabricación en la industria química, minera y de refino a que se refiere la parte A del anexo XII, y

b) 

prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC, o para su utilización en dicho país, servicios de informática o servicios conexos a que se refiere la parte B del anexo XII.

2.  
La prohibición contemplada en el apartado 1, letra b), no se aplicará a los servicios de informática y los servicios conexos, en la medida en que estén destinados exclusivamente para fines oficiales de misiones diplomáticas o consulares o de una organización internacional que goce de inmunidad en la RPDC conforme al Derecho internacional.
3.  
La prohibición contemplada en el apartado 1, letra b), no se aplicará a la prestación de servicios de informática y servicios conexos por parte de organismos públicos o de personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o de los Estados miembros para prestar dichos servicios con fines de desarrollo dirigidos a satisfacer directamente las necesidades de la población civil o fomentar la desnuclearización.

Artículo 19

1.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios relacionados con la minería y de servicios relacionados con la fabricación en las industrias química, minera y de refino, en la medida en que estén destinados a ser empleados exclusivamente con fines de desarrollo dirigidos a satisfacer directamente las necesidades de la población civil o fomentar la desnuclearización.
2.  
En los casos no incluidos en el artículo 18, apartado 3, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios de informática y servicios conexos, en la medida en que vayan a utilizarse exclusivamente con fines de desarrollo dirigidos a satisfacer directamente las necesidades de la población civil o a fomentar la desnuclearización.

Artículo 20

1.  

Queda prohibido:

a) 

arrendar bienes inmuebles o ponerlos de cualquier otra forma, directa o indirecta, a disposición de las personas, entidades u organismos del Gobierno de la RPDC, con una finalidad distinta de la de las actividades diplomáticas o consulares, con arreglo a lo dispuesto en la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares;

b) 

arrendar bienes inmuebles, directa o indirectamente, a personas, entidades u organismos del Gobierno de la RPDC, y

c) 

ejercer cualquier actividad relacionada con el uso de bienes inmuebles, que las personas, entidades u organismos del Gobierno de la RPDC, por una relación de arrendamiento o cualquier otra causa, tengan derecho a utilizar, a excepción de la prestación de bienes y servicios que:

i) 

sean esenciales para el funcionamiento de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de conformidad con las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, y

ii) 

no puedan utilizarse para generar ingresos o beneficios, directa o indirectamente, para el Gobierno de la RPDC.

2.  
A efectos del presente artículo, se entenderá por «bienes inmuebles» los terrenos, los edificios y sus partes que estén situados fuera del territorio de la RPDC.

CAPÍTULO IV

Restricciones aplicables a las transferencias de fondos y a los servicios financieros

Artículo 21

▼M1

1.  
Queda prohibido transferir fondos, incluida su compensación, desde y hacia la RPDC.

▼B

2.  

Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito efectúen transacciones, o sigan participando en transacciones, con:

a) 

entidades financieras y de crédito domiciliadas en la RPDC;

b) 

sucursales o filiales, incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en la RPDC;

c) 

sucursales o filiales, no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en la RPDC;

d) 

entidades financieras y de crédito que no estén domiciliadas en la RPDC, que se incluyan en el ámbito de aplicación del artículo 1 y que estén controladas por personas, entidades u organismos domiciliados en la RPDC;

e) 

entidades financieras y de crédito que no estén domiciliadas en la RPDC ni estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, pero que estén bajo el control de personas, entidades u organismos domiciliados en la RPDC.

3.  
Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las transferencias de fondos o transacciones que sean necesarias para los fines oficiales de una misión diplomática o consular de un Estado miembro en la RPDC o de una organización internacional que goce de inmunidad en la RPDC conforme al Derecho internacional.

▼M4

4.  

Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a ninguna de las siguientes transacciones, siempre que impliquen una transferencia de fondos por un importe igual o inferior a 15 000 EUR o equivalente:

a) 

transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria o equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios;

b) 

transacciones relativas a la ejecución de las excepciones contempladas en el presente Reglamento;

c) 

transacciones vinculadas a un contrato mercantil específico que no estén prohibidas por el presente Reglamento;

d) 

transacciones necesarias exclusivamente para la aplicación de proyectos financiados por la Unión o sus Estados miembros con fines de desarrollo dirigidos directamente a satisfacer necesidades de la población civil o a fomentar la desnuclearización; y

e) 

transacciones relativas a una misión diplomática o consular o a una organización internacional que goce de inmunidad conforme al Derecho internacional, en la medida en que dichas transacciones vayan destinadas a usos con fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

▼M4

5.  
Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no resultarán de aplicación a las transacciones relativas a remesas personales, siempre que estas impliquen una transferencia de fondos por un importe igual o inferior a 5 000 EUR o equivalente.

▼B

Artículo 22

▼M4

1.  

No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 21, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar:

a) 

las transacciones mencionadas en el artículo 21, apartado 4, letras a) a e), por un importe superior a 15 000 EUR o equivalente, y

b) 

las transacciones mencionadas en el artículo 21, apartado 5, por un importe superior a 5 000 EUR o equivalente.

2.  

El requisito de autorización a que se refiere el apartado 1 se aplicará independientemente de que la transferencia de fondos se realice en una única operación o en varias operaciones que aparenten estar vinculadas. A efectos del presente Reglamento, en «operaciones que aparenten estar vinculadas» se incluirán:

a) 

una serie de transferencias consecutivas que tengan como origen o destino la misma institución financiera o de crédito dentro del ámbito de aplicación del artículo 21, apartado 2, o la misma persona, entidad u organismo de la RPDC, que se realicen en relación con una única obligación de transferencia de fondos, en la que cada transferencia individual sea inferior a 15 000 EUR para las transacciones mencionadas en el artículo 21, apartado 4, o 5 000 EUR para las transacciones mencionadas en el artículo 21, apartado 5, pero que conjuntamente cumplan los criterios para la autorización, y

b) 

una cadena de transferencias que implique a distintos proveedores del servicio de pagos, o personas físicas o jurídicas, y ejecute una única obligación de realizar una transferencia de fondos.

▼B

3.  
Los Estados miembros se notificarán recíprocamente y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.
4.  
Como excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 21, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar transacciones relacionadas con los pagos destinados a atender demandas contra la RPDC, sus nacionales o personas jurídicas, entidades u organismos registrados o constituidos con arreglo a la legislación de la RPDC, y transacciones de naturaleza similar que no contribuyan a actividades prohibidas en virtud del presente Reglamento, caso por caso, y si el Estado miembro de que se trate ha notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos con diez días de antelación, su intención de conceder una autorización.

Artículo 23

▼M1

1.  

En sus actividades, incluida la compensación de fondos, con las entidades financieras y de crédito a que se refiere el artículo 21, apartado 2, las entidades financieras y de crédito deberán:

▼B

a) 

aplicar las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en virtud de los artículos 13 y 14 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 );

b) 

garantizar el cumplimiento de los procedimientos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo establecidos con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849 y al Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 );

c) 

exigir que se proporcione, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/847, la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos, así como información sobre los beneficiarios, y negarse a tramitar la transacción si alguno de los datos solicitados falta o está incompleto;

d) 

conservar registros de las transacciones conforme a lo dispuesto en el artículo 40, letra b), de la Directiva (UE) 2015/849;

e) 

cuando existan motivos razonables para sospechar que los fondos puedan contribuir a los programas o actividades de la RPDC relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva (en lo sucesivo, «financiación de la proliferación»), informarán de ello sin demora a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), tal como se define en la Directiva (UE) 2015/849, o a cualquier otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, o en el artículo 33 del presente Reglamento;

f) 

comunicar inmediatamente cualquier transacción sospechosa, incluso las que queden en fase de tentativa;

g) 

abstenerse de ejecutar transacciones de las que sospechen razonablemente que puedan estar relacionadas con la financiación de la proliferación, hasta tanto no hayan completado la actuación necesaria de conformidad con la letra e) y cumplido las instrucciones procedentes de la correspondiente UIF o la autoridad competente.

2.  
A efectos del apartado 1, la UIF, u otra autoridad competente que actúe como centro nacional para recibir y analizar las transacciones sospechosas, recibirá los informes relacionados con la posible financiación de la proliferación y tendrá acceso, directa o indirectamente, y en los plazos oportunos, a la información financiera, administrativa y en materia de cumplimiento de la ley que necesite para poder ejercer correctamente esa función, lo que incluye el análisis de los informes sobre transacciones sospechosas.

Artículo 24

Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito:

a) 

abran una cuenta en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2;

b) 

entablen una relación de banca corresponsal con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2;

c) 

abran oficinas de representación en la RPDC o establezcan una nueva sucursal o filial en ese país, y

d) 

establezcan una empresa conjunta o adquieran una participación en la propiedad con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2.

Artículo 25

1.  
Como excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 24, letras b) y d), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar transacciones que hayan sido aprobadas previamente por el Comité de Sanciones.
2.  
El Estado miembro de que se trate notificará con prontitud a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 26

Con arreglo a los requisitos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad, las entidades financieras y de crédito deberán, a más tardar el 31 de mayo de 2016:

a) 

cerrar toda cuenta en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2;

b) 

poner fin a todas las relaciones bancarias con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2;

c) 

cerrar las oficinas de representación, sucursales y filiales en la RPDC;

d) 

disolver las empresas mixtas con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2, y

e) 

renunciar a toda participación de propiedad en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2;

Artículo 27

1.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 26, letras a) y c), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar que se mantenga el funcionamiento de determinadas oficinas de representación, filiales o cuentas, siempre que el Comité de Sanciones haya determinado previamente, caso por caso, que dichas oficinas, filiales o cuentas son necesarias para el desarrollo de actividades humanitarias o las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC o las actividades de la ONU o de sus agencias especializadas u organizaciones relacionadas, o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.
2.  
El Estado miembro de que se trate notificará con prontitud a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 28

1.  
Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito abran cuentas para misiones diplomáticas u oficinas consulares de la RPDC y sus miembros de la RPDC.
2.  
Las entidades financieras y de crédito tendrán de plazo hasta el 11 de abril de 2017 para cerrar toda cuenta bancaria poseída o controlada por misiones diplomáticas u oficinas consulares de la RPDC y por sus miembros de la RPDC.

Artículo 29

1.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, a petición de una misión diplomática u oficina consular de la RPDC, o de uno de sus miembros, la apertura de una cuenta por misión, oficina y miembro, siempre que la misión o la oficina esté acogida en ese Estado miembro o el miembro de la misión u oficina esté acreditado ante él.
2.  

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar que una cuenta permanezca abierta, a petición de una misión de la RPDC, oficina o miembro, siempre que el Estado miembro haya determinado que:

i) 

la misión o la oficina esté acogida en ese Estado miembro o el miembro de la misión u oficina esté acreditado ante él, y

ii) 

la misión, la oficina o el miembro no posean ninguna otra cuenta en ese Estado miembro.

En caso de que la misión, oficina o miembro de la RPDC posean más de una cuenta en dicho Estado miembro, la misión, oficina o miembro podrán indicar qué cuenta se mantendrá.

3.  
A reserva de las normas aplicables de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y de la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de los nombres y datos de identificación de los miembros de la RPDC de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditados ante él, a más tardar el 13 de marzo de 2017, y de ulteriores actualizaciones en el plazo de una semana.
4.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán informar a las entidades financieras y de crédito de dicho Estado miembro de la identidad de los miembros de una misión diplomática u oficina consular de la RPDC acreditados ante él o ante otro Estado miembro.
5.  
Los Estados miembros notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con los apartados 1 o 2.

Artículo 30

Queda prohibido:

a) 

autorizar la apertura de una oficina de representación o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2;

b) 

celebrar acuerdos para cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2, o por su cuenta, relativos a la apertura de una oficina de representación o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión;

c) 

conceder una autorización para asumir y llevar a cabo la actividad empresarial de una entidad de crédito, o para cualquier otra actividad que exija autorización previa, por parte de una oficina de representación, sucursal o filial de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2, si la oficina de representación, sucursal o filial no era operativa antes del 19 de febrero de 2013;

d) 

adquirir o ampliar una participación o adquirir cualquier otro interés de propiedad en una entidad financiera o de crédito comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1 por cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2, y

e) 

operar o facilitar el funcionamiento de una oficina de representación, sucursal o filial de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2.

Artículo 31

Queda prohibido:

a) 

vender o comprar obligaciones públicas o con garantía pública emitidas después del 19 de febrero de 2013, directa o indirectamente, cuyo destino u origen sean:

i) 

la RPDC o su Gobierno, y sus organismos públicos, sociedades y agencias públicas,

ii) 

el Banco Central de la RPDC,

iii) 

cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2,

iv) 

una persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en los incisos i) o ii),

v) 

una persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de una persona, entidad u organismo mencionado en los incisos i), ii) o iii);

b) 

facilitar a una persona, entidad u organismo mencionado en la letra a) servicios de intermediación con respecto a obligaciones públicas o con garantía pública emitidas después del 19 de febrero de 2013;

c) 

ayudar a una persona, entidad u organismo mencionado en la letra a) a emitir obligaciones públicas o con garantía pública prestando servicios de intermediación, haciendo publicidad o prestando cualquier otro servicio con respecto a dichas obligaciones.

Artículo 32

Queda prohibido proporcionar financiación o asistencia financiera a los intercambios comerciales con la RPDC, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos participantes en dichos intercambios.

Artículo 33

1.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 32, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar ayuda financiera destinada al comercio, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
2.  
El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión toda autorización concedida de conformidad con los apartados 1 y 2.

CAPÍTULO V

Inmovilización de fondos y recursos económicos

Artículo 34

1.  
Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI y XVII.

▼M3

2.  
Se incautarán todos los buques enumerados en el anexo XIV, si el Comité de Sanciones así lo decide.

▼B

3.  
No se pondrá a disposición, directa ni indirectamente, de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI y XVII fondos ni recursos económicos.

▼M3

4.  
El anexo XIII incluirá a las personas, entidades y organismos designados por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad en virtud del párrafo 8, letra d), de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad y el párrafo 8 de la Resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad.

El anexo XIV incluirá a los buques que hayan sido designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 12 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad y el párrafo 8 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.

El anexo XV incluirá a las personas, entidades y organismos no enumerados en los anexos XIII y XIV que, en virtud del artículo 27, apartado 1, letra b), de la Decisión (PESC) 2016/849, o de cualquier disposición posterior equivalente, el Consejo haya reconocido como:

a) 

responsables, lo que incluye la ayuda o la promoción, de los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o personas, entidades u organismos que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos;

b) 

suministradores de servicios financieros o encargados de la transferencia hacia, a través o desde el territorio de la Unión, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o entidades organizadas en virtud de sus ordenamientos jurídicos, o personas o entidades financieras en el territorio de la Unión, de cualesquiera activos o recursos financieros o de otro tipo que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o personas, entidades u organismos que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, o

c) 

implicados, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a la RPDC o por parte de ese país, de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

▼B

5.  
El anexo XVI incluirá a las personas, entidades u organismos no enumerados en los anexos XIII, XIV o XV que trabajan en nombre o bajo la dirección de una persona, entidad u organismo enumerado en los anexos XIII, XIV o XV, o a las personas que ayuden a la elusión de sanciones o que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento.
6.  
El anexo XVII incluirá a las entidades u organismos del Gobierno de la RPDC, o el Partido de los Trabajadores de Corea, a las personas, entidades u organismos que actúen por su cuenta o bajo su dirección, y a las entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, que estén vinculados a los programas de la RPDC relacionados con armas nucleares o misiles balísticos u otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad y que no estén incluidos en los anexos XIII, XIV, XV o XVI.

▼M11 —————

▼B

►M11  7. ◄   
La prohibición establecida en los apartados 3 y 4, en la medida en que se refiera a personas, entidades u organismos enumerados en el anexo XVII, no se aplicará cuando los fondos y recursos económicos sean necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de la RPDC ante las Naciones Unidas y sus organismos especializados y organizaciones conexas u otras misiones diplomáticas y oficinas consulares de la RPDC, o cuando la autoridad competente de un Estado miembro haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, tras determinar este, caso por caso, que los fondos, activos financieros o recursos económicos son necesarios para el suministro de asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad.
►M11  8. ◄   
No obstante el apartado 3, las entidades financieras o de crédito de la Unión podrán abonar en una cuenta inmovilizada los importes que hayan recibido como transferencia de terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que también queden inmovilizados esos importes. Las entidades financieras o de crédito notificarán sin demora dichas transacciones a las autoridades competentes.
►M11  9. ◄   

Siempre que los intereses, otros beneficios y pagos hayan sido inmovilizados de conformidad con el apartado 1, el apartado 3 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a) 

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, y

b) 

pagos debidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha de designación de la persona, entidad u organismo contemplados en el presente artículo.

▼M37

10.  

Los apartados 1 y 3 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a) 

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b) 

organizaciones internacionales;

c) 

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d) 

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e) 

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f) 

otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta a los anexos XIII, XVI y XVII, y el Consejo en lo que respecta al anexo XV.

▼B

Artículo 35

1.  

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) 

tras haberse cerciorado de que los fondos o recursos económicos de que se trate son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI o XVII y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos, y pagos que se destinen exclusivamente:

i) 

a los honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos, o

ii) 

a las tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados, y

b) 

si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo XIII, cuando el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones la determinación tomada y su intención de conceder una autorización y dicho Comité no se haya opuesto a ello en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.

2.  

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que:

a) 

si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo XIII, el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones la determinación tomada y dicho Comité la haya aprobado;

b) 

si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en los anexos XV, XVI o XVII, el Estado miembro de que se trate haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización.

3.  
Los Estados miembros de que se trate notificarán con prontitud a los demás Estados miembros y a la Comisión toda autorización concedida al amparo de los apartados 1 y 2.

Artículo 36

1.  

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

los fondos o recursos económicos son objeto de una decisión judicial, administrativa o arbitral tomada antes de la fecha de designación de la persona, entidad u organismo a que se refiere el artículo 34 o de una resolución judicial, administrativa o arbitral dictada antes de esa fecha;

b) 

los fondos o recursos económicos van a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal decisión o reconocidas como válidas en esa resolución, en los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores;

c) 

la decisión o resolución no beneficia a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos XIII, XV, XVI o XVII;

d) 

el reconocimiento de la decisión o resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate;

e) 

el Estado miembro de que se trate ha notificado al Comité de Sanciones la decisión o resolución referente a personas, entidades y organismos enumerados en el anexo XIII.

2.  

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34 y siempre que el pago sea adeudado por una persona, entidad u organismo que figure en el anexo XV, XVI o XVII en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona, entidad u organismo en cuestión o de una obligación contraída por dicha persona, entidad u organismo antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que:

a) 

el contrato no se refiere a ningún artículo, operación, servicio o transacción contemplado en el artículo 3, apartados 1, letra a), y 3, o en el artículo 7, y

b) 

el pago no lo recibe ni directa ni indirectamente una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo XV, XVI o XVII.

3.  
Al menos diez días antes de la concesión de una autorización con arreglo al apartado 2, el Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión la determinación tomada y su intención de conceder una autorización.

▼M37

Artículo 37

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 10, las prohibiciones contempladas en el artículo 34, apartados 1 y 3, no serán de aplicación respecto de los fondos y recursos económicos que pertenezcan o se hayan puesto a disposición del Foreign Trade Bank o de la Korean National Insurance Company (KNIC), en la medida en que dichos fondos y recursos económicos estén destinados exclusivamente a los objetivos oficiales de una misión diplomática u oficina consular de la RPDC o a actividades de ayuda humanitaria desarrolladas por las Naciones Unidas o en coordinación con esta.

▼B

CAPÍTULO VI

Restricciones aplicables al transporte

Artículo 38

1.  

La carga que se encuentre dentro de la Unión o en tránsito por ella, incluidos los aeropuertos, puertos marítimos y zonas francas, tal como se contempla en los artículos 243 a 249 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, podrá ser objeto de inspección para garantizar que no contiene artículos prohibidos en virtud de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad, o por el presente Reglamento en caso de que:

a) 

la carga tenga su origen en la RPDC;

b) 

la carga esté destinada a la RPDC;

c) 

la carga haya sido negociada o facilitada por la RPDC o nacionales de este país, o por personas o entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o por entidades que sean propiedad o estén bajo el control de dichas personas;

d) 

la carga haya sido negociada o facilitada por personas, entidades u organismos enumerados en el anexo XIII;

e) 

la carga se transporte en un buque con pabellón de la RPDC o una aeronave matriculada en la RPDC, o en un buque o una aeronave apátrida.

2.  

Cuando la carga que se encuentre en la Unión o en tránsito por ella, incluidos los aeropuertos, puertos y zonas francas, no se inscriba en el ámbito de aplicación del apartado 1, será objeto de inspección cuando existan motivos razonables para creer que puede contener artículos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida en el presente Reglamento en las siguientes circunstancias:

a) 

la carga tenga su origen en la RPDC;

b) 

la carga esté destinada a la RPDC, o

c) 

la carga haya sido negociada o facilitada por la RPDC o nacionales de este país, o por personas o entidades que actúen por su cuenta.

3.  
Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la inviolabilidad y la protección de las valijas diplomáticas y consulares previstas en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 y en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963.
4.  
Queda prohibida la prestación de servicios de aprovisionamiento o de suministro de combustible, así como cualesquiera otros servicios, a buques de la RPDC cuando los proveedores del servicio dispongan de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la salida y a la llegada mencionada en el artículo 9, apartado 1, que ofrezca motivos razonables para pensar que los buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que la prestación de dichos servicios sea necesaria con fines humanitarios.

Artículo 39

1.  

Queda prohibido proporcionar acceso a los puertos situados en el territorio de la Unión a cualquier buque:

a) 

que sea propiedad, sea operado o esté tripulado por la RPDC;

b) 

que enarbole pabellón de la RPDC;

c) 

cuando existan motivos razonables para creer que es propiedad o está bajo el control, directa o indirectamente, de una persona o entidad que figure en el anexo XIII, XV, XVI o XVII;

d) 

cuando existan motivos razonables para creer que contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento;

e) 

que se haya negado a someterse a inspección, después de que dicha inspección haya sido autorizada por el Estado de abanderamiento o el Estado de matriculación del buque;

f) 

que carezca de nacionalidad y se haya negado a ser inspeccionado de conformidad con el artículo 38, apartado 1, o

▼M3

g) 

que esté enumerado en el anexo XIV, si el Comité de Sanciones así lo decide.

▼B

2.  

Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable:

a) 

en caso de emergencia;

b) 

en caso de regreso del buque a su puerto de origen;

c) 

en el caso de un buque que entre en puerto para someterse a inspección cuando se trate de un buque que entra en el ámbito de aplicación del apartado 1, letras a) a e).

Artículo 40

1.  

Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, cuando se trate de un buque que entra en el ámbito de aplicación de las letras a) a e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a dicho buque a entrar en puerto:

a) 

si el Comité de Sanciones ha determinado previamente que esto es necesario para fines humanitarios o para cualquier otro fin coherente con los objetivos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad, o

b) 

si el Estado miembro ha determinado previamente que resulta necesario con fines humanitarios o con cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.

▼M1

2.  
No obstante la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, cuando se trate de un buque incluido en el ámbito de aplicación de la letra f), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizarlo a entrar en puerto si el Comité de Sanciones así lo ordena.

▼M3

3.  
Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, cuando se trate de un buque incluido en el ámbito de aplicación de la letra g), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizarlo a entrar en puerto si el Comité de Sanciones ha determinado previamente que esa entrada es necesaria con fines humanitarios u otros fines compatibles con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.

▼B

Artículo 41

1.  
Queda prohibido que cualquier aeronave operada por compañías aéreas de la RPDC o procedente de la RPDC despegue o aterrice en el territorio de la Unión o lo sobrevuele.
2.  

Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable:

a) 

cuando la aeronave aterrice con fines de inspección;

b) 

en caso de aterrizaje de emergencia.

Artículo 42

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 41, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar que una aeronave despegue o aterrice en el territorio de la Unión o lo sobrevuele si dichas autoridades competentes han determinado previamente que resulta necesario con fines humanitarios o con cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.

▼M11

Artículo 43

1.  

Queda prohibido:

a) 

arrendar o fletar buques o aeronaves, o prestar servicios de tripulación a la RPDC, a las personas o entidades incluidas en los anexos XIII, XV, XVI o XVII, a todas las demás entidades de la RPDC, a todas las demás personas o entidades que hayan ayudado a infringir las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) del CSNU, o a cualquier persona o entidad que actúe en nombre o bajo la dirección de las citadas personas o entidades, o que sean de su propiedad o estén bajo su control;

b) 

adquirir servicios de tripulación de buques o aeronaves de la RPDC;

c) 

poseer, arrendar, operar, fletar, asegurar o prestar servicios de clasificación u otros servicios conexos a buques que enarbolen pabellón de la RPDC;

d) 

ofrecer servicios de clasificación a los buques enumerados en el anexo XVIII;

e) 

solicitar o ayudar en la matriculación o mantenimiento de la matrícula de cualquier buque que sea propiedad, esté bajo el control o sea explotado por la RPDC o por nacionales de la RPDC, o cualquier buque enumerado en el anexo XVIII o cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado en virtud del apartado 24 de la Resolución 2321 (2016) del CSNU, del apartado 8 de la Resolución 2375 (2017) del CSNU o del apartado 12 de la Resolución 2397 (2017) del CSNU, o

f) 

prestar servicios de seguros o reaseguros a buques que sean propiedad, estén bajo el control o sean explotados por la RPDC o enumerados en el anexo XVIII.

2.  
El anexo XVIII incluirá los buques no enumerados en el anexo XIV, cuando haya motivos razonables para creer que se han utilizado en actividades, o para el transporte de artículos, prohibidos por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU.

Artículo 44

1.  
Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 43, apartado 1, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar el arrendamiento, fletamento o prestación de servicios de tripulación, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
2.  
Como excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 43, apartado 1, letras c) y e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la propiedad, arrendamiento, explotación, fletamento o prestación de servicios de clasificación o servicios conexos a cualquier buque que enarbole pabellón de la RPDC, o la matrícula o mantenimiento en el registro de matrículas de cualquier buque que sea propiedad, esté bajo control o sea explotado por la RPDC o nacionales de la RPDC, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
3.  
Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 43, apartado 1, letra d), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios de clasificación a los buques enumerados en el anexo XVIII, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
4.  
Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 43, apartado 1, letra e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la matriculación de un buque cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado en virtud del apartado 12 de la Resolución 2397 (2017) del CSNU, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
5.  
Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 43, apartado 1, letra f), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios de seguros o reaseguros, siempre que el Comité de Sanciones haya determinado previamente, caso por caso, que el buque en cuestión se dedica a actividades exclusivamente con fines de subsistencia que no se destinarán a la generación de ingresos por personas o entidades de la RPDC, o con fines exclusivamente humanitarios.
6.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 1, 2, 3, 4 y 5.

▼M3

Artículo 44 bis

Queda prohibido facilitar o realizar transbordos entre buques, hacia o a partir de cualquier buque que enarbole pabellón de la RPDC, de cualesquiera bienes o artículos objeto de venta, suministro, transferencia o exportación hacia o a partir de la RPDC.

▼B

CAPÍTULO VII

Disposiciones Generales y Finales

▼M11

Artículo 45

▼M37

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 10, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar cualquier actividad prohibida por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que es necesaria para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de ese país o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de dichas Resoluciones del Consejo de Seguridad.

▼M11

2.  
El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.

▼M11

Artículo 45 bis

1.  
Salvo que se ha ya previsto otra cosa en el presente Reglamento, y como excepción a las prohibiciones derivadas de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, caso por caso, cualquier actividad necesaria para el funcionamiento de las misiones diplomáticas y oficinas consulares en la RPDC, en virtud de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional en la RPDC.
2.  
El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.

▼B

Artículo 46

La Comisión estará facultada para:

a) 

modificar el anexo I sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros;

▼M11

b) 

modificar las partes II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del anexo II y los anexos VI, VII, IX, X, XI, XI bis, XI ter, XI quater, XI quinquies, XI sexies, XI septies, XI octies, XI nonies, XI decies, XI undecies, XI duodecies y XI terdecies sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del CSNU y actualizar los códigos de la nomenclatura combinada que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87;

▼B

c) 

modificar el anexo VIII para ajustar o adaptar la lista de bienes de dicho anexo, teniendo en cuenta cualquier definición o directriz que pueda ser adoptada por el Comité de Sanciones, o actualizar los códigos de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87;

d) 

modificar los anexos III, IV y V sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad, o de las decisiones adoptadas en relación con esos anexos en la Decisión (PESC) 2016/849;

e) 

modificar el anexo XII para ajustar o adaptar la lista de servicios que incluye, teniendo en cuenta la información facilitada por los Estados miembros así como cualquier definición u orientación que pueda ser publicada por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas, o para añadir números de referencia tomados de la Clasificación Central de Productos para bienes y servicios emitida por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas.

Artículo 47

1.  
En caso de que el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en sus listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en los anexos XIII y XIV.

▼M11

2.  
En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas previstas en el artículo 34, apartados 1, 2 y 3, o designar un buque en virtud del artículo 43, modificará los anexos XV, XVI, XVII y XVIII en consecuencia.

▼B

3.  
El Consejo comunicará su decisión a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2, bien de forma directa, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de una notificación, y en dicha decisión expondrá los motivos de inclusión en la lista y proporcionará a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.
4.  
En caso de que se formulen observaciones o se cuente con nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2.
5.  
En caso de que las Naciones Unidas decidan retirar de las listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en sus listas, el Consejo efectuará la consiguiente modificación de los anexos XIII y XIV.

▼M11

Artículo 47 bis

1.  
Los anexos XV, XVI, XVII y XVIII se revisarán periódicamente, y al menos cada 12 meses.
2.  
En los anexos XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas, entidades, organismos o buques en cuestión.
3.  
En los anexos XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o buques en cuestión. En el caso de las personas físicas, dicha información puede incluir los apellidos y el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección si se conoce, y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social.

▼B

Artículo 48

La Comisión y los Estados miembros se notificarán recíprocamente de modo inmediato las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a las infracciones y los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

Artículo 49

1.  
Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificarán en los sitios de Internet que figuran en el anexo I o a través de ellos.
2.  
Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y le comunicarán cualquier modificación posterior.

Artículo 50

1.  

Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a) 

proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 34, a las autoridades competentes de los Estados miembros de residencia o establecimiento, y remitirán con prontitud esa información a la Comisión, directamente o a través de los correspondientes Estados miembros, y

b) 

cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de esta información.

2.  
Toda información adicional que reciba directamente la Comisión se pondrá con prontitud a disposición del Estado miembro de que se trate.
3.  
Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 51

La Comisión tratará los datos personales para el cumplimiento de las tareas que le son conferidas en virtud del presente Reglamento y con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001.

Artículo 52

Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 53

1.  

No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

▼M11

a) 

personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos XIII, XV, XVI o XVII, o los propietarios de los buques enumerados en el anexo XIV o el anexo XVIII;

▼B

b) 

cualquier otra persona, entidad u organismo de la RPDC, incluido el Gobierno de la RPDC y sus organismos públicos, sociedades y agencias;

c) 

cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).

2.  
La ejecución de un contrato o transacción también se considerará afectada por las medidas impuestas por el presente Reglamento cuando la existencia o contenido de la demanda sea consecuencia directa o indirecta de estas medidas.
3.  
En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona que la formula.
4.  
El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a revisión judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 54

1.  
La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a hacerlos disponibles, llevadas a cabo de buena fe y con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directivos o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos hayan sido inmovilizados o retenidos por negligencia.
2.  
Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

Artículo 55

1.  
Los Estados miembros establecerán las normas relativas al régimen de sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2.  
Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 56

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 329/2007. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 57

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

▼M31

BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions

CHEQUIA

www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

DINAMARCA

http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

ALEMANIA

https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html

ESTONIA

https://vm.ee/et/rahvusvahelised-sanktsioonid

IRLANDA

https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955

ITALIA

https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/

CHIPRE

https://mfa.gov.cy/themes/

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html

HUNGRÍA

https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato

MALTA

https://foreignandeu.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/SMB-Home.aspx

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/

POLONIA

https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe

https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions

PORTUGAL

https://www.portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

https://um.fi/pakotteet

SUECIA

https://www.regeringen.se/sanktioner

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales – DG FISMA

Rue de Spa 2

B-1049 Bruselas, Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

▼M25




ANEXO II

Bienes y tecnologías a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letras a) y c), y el artículo 7

A efectos del presente anexo, son de aplicación las notas, acrónimos, abreviaturas y definiciones del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

PARTE I

Todos los bienes y tecnologías que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

PARTE II

Otros artículos, materiales, equipo, bienes y tecnologías que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos.

A menos que se disponga lo contrario, los números de referencia que figuran en la columna titulada «Designación» se refieren a las designaciones de los bienes y tecnologías de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

La presencia de un número de referencia en la columna titulada «Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009» significa que las características del producto descrito en la columna «Designación» no se corresponden con los parámetros establecidos en la designación del doble uso al que se hace referencia.

Las definiciones de términos que figuran entre «comillas simples» figuran en una nota técnica correspondiente al producto en cuestión.

Las definiciones de los términos entre «comillas dobles» figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009, salvo lo siguiente:

NOTAS GENERALES

El objeto de las prohibiciones contenidas en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no prohibidos (incluidas las instalaciones) que contengan uno o más componentes prohibidos cuando el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

N.B. A la hora de juzgar si el componente o componentes prohibidos deben considerarse el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.

Los productos incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.

NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)

(Deberá leerse en relación con la parte C)

De conformidad con la parte B, queda prohibida la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de «tecnología» «necesaria» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de bienes cuya venta, suministro, transferencia o exportación estén prohibidos de conformidad con las disposiciones de la parte A (Bienes).

La «tecnología» «necesaria» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los bienes prohibidos será a su vez objeto de prohibición, aun en el caso de que también sea aplicable a bienes no sometidos a prohibición.

No se aplicarán prohibiciones a aquella «tecnología» que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos bienes no prohibidos.

La prohibición de transferencia de «tecnología» no se aplicará a la información «de conocimiento público», a la «investigación científica básica» ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

A.    BIENES

II.A0.    MATERIALES, INSTALACIONES Y EQUIPOS NUCLEARES



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.A0.001

Lámparas de cátodo hueco, según se indica:

a.  Lámpara de yodo de cátodo hueco con ventanas de silicona pura o cuarzo;

b.  Lámpara de cátodo hueco de uranio.

N.a.

II.A0.002

Aislantes faraday de la gama de longitud de onda 5000 nm – 650 nm.

N.a.

II.A0.003

Redes ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm.

N.a.

II.A0.004

Fibras ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm revestidas de capas antirreflectantes de la gama de longitud de onda

500 nm – 650 nm cuyo diámetro sea mayor de 0,4 mm sin superar los 2 mm.

N.a.

II.A0.005

Componentes de vasija de reactor nuclear y equipo de ensayo distintos de los especificados en 0A001 según se indica:

a.  Precintos;

b.  Componentes internos;

c.  Equipos para sellar, probar y medir.

0A001

II.A0.006

Sistemas de detección nuclear distintos de los especificados en 0A001.j. o 1A004.c., para la detección, identificación o cuantificación de materiales radiactivos o radiación de origen nuclear y componentes diseñados especialmente para ellos.

N.B: Para equipo personal véase II.A1.004 infra.

0A001.j.

1A004.c.

II.A0.007

Válvulas de fuelle con anillo de sello, distintas de las incluidas en 0B001.c.6., 2A226 o 2B350, hechas de aleación de aluminio o acero inoxidable del tipo 304, 304L o 316L.

0B001.c.6.

2A226

2B350

II.A0.008

Espejos para láser, distintos de los especificados en 6A005.e., compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10– 6 K– 1 o menos a 20 °C (por ejemplo, sílice o zafiro fundidos).

Nota: Este epígrafe no incluye los sistemas ópticos diseñados especialmente para aplicaciones astronómicas, excepto si los espejos contienen sílice fundida.

0B001.g.5.

6A005.e.

II.A0.009

Lentes para láser, distintos de los especificados en 6A005.e.2., compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10– 6 K– 1 o menos a 20 °C (por ejemplo, sílice fundida).

0B001.g.

6A005.e.2.

II.A0.010

Conductos, tuberías, bridas, accesorios hechos o revestidos de níquel o de una aleación de níquel de más de un 40 % de níquel en peso distintos de los especificados en 2B350.h.1.

2B350

II.A0.011

Bombas de vacío distintas de las incluidas en 0B002.f.2. o 2B231, según se indica:

a.  Bombas turbomoleculares con una tasa de flujo igual o superior a 400 l/s;

b.  Bombas de vacío de desbaste del tipo Roots con una tasa de flujo de aspiración volumétrica superior a 200 m3/h;

c.  Compresores en seco (scroll) con anillo de sello y bombas de vacío en seco (scroll) con anillo de sello.

0B002.f.2.

2B231

II.A0.012

Receptáculos sellados para la manipulación, el almacenamiento y el tratamiento de substancias radiactivas (celdas calientes).

0B006

II.A0.013

«Uranio natural», «uranio empobrecido» o torio en forma de metal, aleación, compuesto o concentrado químico o cualquier otro material que contenga uno o varios de los productos antes citados, distintos de los especificados en 0C001.

0C001

II.A0.014

Cámaras de detonación con una capacidad de absorción de la explosión superior a 2,5 kg. de equivalente TNT.

N.a.

II.A1.    MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.A1.001

Bis(2-ethylhexyl) ácido fosfórico (HDEHP o D2HPA) número del registro del Chemical Abstract Service (CAS): [CAS 298-07-7] solvente en cualquier cantidad, de una pureza superior al 90 %.

N.a.

II.A1.002

Gas flúor CAS: [7782-41-4], de una pureza mínima del 95 %.

N.a.

II.A1.003

Sellos y juntas anulares, de un diámetro interno igual o inferior a 400 mm, compuestos de cualquiera de los siguientes materiales:

a.  Copolímeros de fluoruro de vinilideno que tengan una estructura cristalina beta del 75 % o más sin estirado;

b.  Poliimidas fluoradas que contengan el 10 % en peso o más de flúor combinado;

c.  Elastómeros de fosfaceno fluorado que contengan el 30 % en peso o más de flúor combinado;

d.  Policlorotrifluoroetilenos (PCTFE, por ej. Kel-F ®);

e.  Fluoro-elastómeros (p. ej. Viton ®, Tecnoflon ®);

f.  Politetrafluoroetilenos (PTFE).

1A001

II.A1.004

Equipo personal para detectar las radiaciones de origen nuclear, distinto del especificado en 1A004.c., incluidos los dosímetros personales.

1A004.c.

II.A1.005

Células electrolíticas para la producción de flúor distintas de las incluidas en 1B225, con capacidad de producción superior a 100 g de flúor por hora.

1B225

II.A1.006

Catalizadores distintos de los especificados en 1A225 o 1B231, que contengan platino, paladio o rodio, y que puedan utilizarse para provocar la reacción de intercambio de isótopos de hidrógeno entre el hidrógeno y el agua para la recuperación de tritio a partir de agua pesada o para la producción de agua pesada.

1A225

1B231

II.A1.007

Aluminio y sus aleaciones distintas de las especificadas en 1C002.b.4 o 1C202.a, no refinadas o formas semielaboradas que tengan cualquiera de las siguientes características:

a.  «Capaces de» soportar una carga de rotura por tracción de 460 MPa o más a 293 K (20 °C); o

b.  resistencia a la tracción de 415 MPa o más a 298 K (25 °C).

Nota técnica:

La expresión aleaciones «capaces de» incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico.

1C002.b.4.

1C202.a.

II.A1.008

Metales magnéticos, de todos tipos y formas, distintos de los especificados en 1C003.a. que tengan una «permeabilidad relativa inicial» igual o superior a 120 000 y espesor entre 0,05 mm y 0,1 mm.

Nota técnica:

La «permeabilidad relativa inicial» debe medirse con materiales completamente recocidos.

El subartículo 1C003.a.

II.A1.009

«Materiales fibrosos o filamentosos» o productos preimpregnados, distintos de los incluidos en 1C010.a., 1C010.b., 1C210.a. o 1C210.b., según se indica:

a.  «Materiales fibrosos o filamentosos» de aramida con cualquiera de las dos características siguientes:

1.  un «módulo específico» superior a 10 × 106 m; o

2.  una «resistencia específica a la tracción» superior a 17 × 104 m;

b.  «Materiales fibrosos o filamentosos» de vidrio con cualquiera de las dos características siguientes:

1.  un «módulo específico» superior a 3,18 × 106 m; o

2.  una «resistencia específica a la tracción» superior a 76,2 × 103 m;

c.  «Hilos», «cables», «cabos» o «cintas» continuos impregnados con resinas termoendurecibles, de 15 mm o menos de espesor (una vez preimpregnados), hechos de los «materiales fibrosos o filamentosos» de vidrio distintos de los especificados en IA1.010.a infra.

d.  «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono;

e.  «Hilos», «cables», «cabos» o «cintas» continuos impregnados con resinas termoendurecibles, hechos de los «materiales fibrosos o filamentosos» de carbono;

f.  «Hilos», «cables», «cabos» o «cintas» continuos de poliacrilonitrilo (PAN).

g.  «Materiales fibrosos o filamentosos» para-aramídicos (Kevlar® y otras fibras del mismo tipo).

1C010.a.

1C010.b.

1C210.a.

1C210.b.

II.A1.010

Fibras impregnadas de resina o de brea (preimpregnados), fibras revestidas de metal o de carbono (preformas) o «preformas de fibra de carbono», según se indica:

a.  Constituidas por los «materiales fibrosos o filamentosos» especificados en II.A1.009;

b.  «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono con «matriz» impregnada de resina epoxídica (preimpregnados) especificados en 1C010.a., 1C010.b. o 1C010.c., para la reparación de estructuras o productos laminados de aeronaves, en los que el tamaño de las hojas individuales no supere los 50 cm × 90 cm;

c.  Preimpregnados especificados en 1C010.a., 1C010.b. o 1C010.c., cuando estén impregnados con resinas fenólicas o epoxídicas que tengan una temperatura de transición vítrea (Tg) inferior a 433 K (160 °C) y una temperatura de solidificación inferior a la temperatura de transición vítrea.

1C010

1C210

II.A1.011

Materiales compuestos de cerámica reforzada de carburo de silicio utilizables en puntas de ojiva, vehículos de reentrada y alerones de tobera, utilizables en «misiles» distintos de los incluidos en 1C107.

1C107

II.A1.012

No utilizados.

 

II.A1.013

Tantalio, carburo de tantalio, tungsteno, carburo de tungsteno y sus aleaciones, distintas de las especificadas en 1C226 con las dos siguientes características:

a.  en forma de cilindro hueco o simetría esférica (incluidos los segmentos de cilindro) con un diámetro interior entre 50 mm y 300 mm; y

b.  cuya masa sea superior a 5 kg.

1C226

II.A1.014

«Polvos elementales de cobalto», de neodimio o de samario o sus aleaciones o mezclas que contengan al menos un 20 % en peso de cobalto, neodimio o samario, con una granulometría inferior a 200 μm.

Nota técnica: «Polvo elemental» significa un polvo de gran pureza de un elemento.

N.a.

II.A1.015

Fosfato de tributilo puro (TBP) [n.o CAS 126-73-8] o cualquier mezcla que contenga más de un 5 % de TBP en peso.

N.a.

II.A1.016

Aceros martensíticos distintos de los prohibidos por 1C116 o 1C216.

Notas técnicas:

1.  La expresión acero martensítico «capaz de» incluye el acero martensítico antes y después del tratamiento térmico.

2.  Los aceros martensíticos son aleaciones de hierro que en general se caracterizan por su elevado contenido de níquel, muy bajo contenido de carbono y por el uso de elementos sustitutivos o precipitados para mejorar la resistencia y el endurecimiento de la aleación.

1C116

1C216

II.A1.017

Metales, polvos metálicos y los materiales siguientes:

a.  Tungsteno y aleaciones de tungsteno distintas de las especificadas en 1C117, en forma de partículas esféricas o atomizadas uniformes de un diámetro igual o inferior a 500 μm (micrómetro), con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso;

b.  Molibdeno y aleaciones de molibdeno distintas de las especificadas en 1C117, en forma de partículas esféricas o atomizadas uniformes de un diámetro igual o inferior a 500 μm, con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso;

c.  Materiales de tungsteno en forma sólida distintos de los especificados en 1C226, compuestos de los siguientes materiales:

1.  Tungsteno y sus aleaciones con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso;

2.  Tungsteno infiltrado con cobre con un contenido de tungsteno igual o superior al 80 % en peso; o

3.  Tungsteno infiltrado con plata con un contenido en tungsteno igual o superior al 80 % en peso.

1C117

1C226

II.A1.018

Aleaciones magnéticas blandas distintas de las especificadas en 1C003 con la siguiente composición química:

a.  Contenido en hierro entre 30 % y 60 %; y

b.  Contenido en cobalto entre 40 % y 60 %;

1C003

II.A1.019

No utilizados.

 

II.A1.020

Grafito distinto del especificado en 0C004 o 1C107.a., diseñado o especificado para su utilización en máquinas de mecanizado de descarga eléctrica (EDM).

0C004

El subartículo 1C107.a.

II.A1.021

Aleaciones de acero en forma de planchas o placas, que tengan alguna de las siguientes características:

a)  Aleaciones de acero «capaces de» una carga de rotura por tracción de 1 200 MPa o más a 293 K (20 °C); o

b)  Acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno.

Nota: La expresión aleaciones «capaces de» incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico.

Nota técnica: El «acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno» presenta una microestructura en dos fases formada por granos de acero ferrítico y austenítico con la adición de nitrógeno para estabilizar la microestructura.

1C116

1C216

II.A1.022

Material compuesto de carbono-carbono.

1A002.b.1

II.A1.023

Aleaciones de níquel en formas brutas o semielaboradas, que contengan como mínimo el 60 % en peso de níquel.

1C002.c.1.a

II.A1.024

Aleaciones de titanio en forma de planchas o placas «capaces de» soportar una carga de rotura por tracción de 900 MPa o más a 293 K (20 °C).

Nota: La expresión aleaciones «capaces de» incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico.

1C002.b.3

II.A1.025

Aleaciones de titanio distintas de las especificadas en 1C002 y 1C202.

1C002

1C202

II.A1.026

Circonio y aleaciones de circonio distintas de las especificadas en 1C011, 1C111 y 1C234.

1C011

1C111

1C234

II.A1.027

Explosivos distintos de los especificados en 1C239, o materias o mezclas con un contenido superior al 2 % en peso de dichos explosivos, con una densidad cristalina superior a 1,5 g/cm3 y una velocidad de detonación superior a 5 000 m/s.

1C239

II.A2.    TRATAMIENTO DE LOS MATERIALES



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.A2.001

Sistemas para ensayo de vibraciones, equipos y componentes para ellos distintos de los especificados en 2B116:

a.  Sistemas para ensayo de vibraciones que empleen técnicas de realimentación o de bucle cerrado y que incorporen un controlador digital, capaces de someter a un sistema a vibraciones con una aceleración igual o superior a 0,1 g rms entre 0,1 Hz y 2 kHz y ejerzan fuerzas iguales o superiores a 50 kN, medidas a «mesa vacía» (bare table);

b.  Controladores digitales, combinados con programas informáticos diseñados especialmente para ensayos de vibraciones, con «ancho de banda de control en tiempo real» superior a 5 kHz, diseñados para uso en sistemas para ensayos de vibraciones especificados en el punto a.;

Nota técnica: «Ancho de banda de control en tiempo real» significa la velocidad máxima a la que un controlador puede ejecutar ciclos completos de muestreo, proceso de datos y transmisión de señales de control.

c.  Impulsores para vibración (unidades agitadoras), con o sin los amplificadores asociados, capaces de impartir una fuerza igual o superior a 50 kN, medida a «mesa vacía», y utilizables en los sistemas para ensayos de vibraciones incluidos en el punto a.;

d.  Estructuras de soporte de la pieza sometida a ensayo y unidades electrónicas diseñadas para combinar unidades agitadoras múltiples en un sistema capaz de impartir una fuerza efectiva combinada igual o superior a 50 kN, medida a «mesa vacía», y utilizables en los sistemas para ensayos de vibraciones incluidos en el punto a.

Nota técnica: «Mesa vacía» (bare table) significa una mesa o superficie plana, sin guarniciones ni accesorios.

2B116

II.A2.002

Máquinas herramienta distintas de las especificadas en 2B001 o 2B201 y cualquier combinación de ellas para el arranque (o corte) de metales, materiales cerámicos o materiales compuestos que, según las especificaciones técnicas del fabricante, puedan dotarse de dispositivos electrónicos para el «control numérico», con precisiones de posicionamiento iguales o inferiores a (mejores que) 30 μm, de conformidad con la norma ISO 230/2 (1988) normas equivalentes nacionales, en cualquiera de sus ejes lineales.

Nota técnica: Los fabricantes que calculen la exactitud de posicionamiento de acuerdo con la norma ISO 230/2 (1997) deben consultar a las autoridades competentes del Estado miembro donde estén establecidos.

2B001

2B201

II.A2.002a

Componentes y controles numéricos, especialmente diseñados para máquinas herramientas especificadas en 2B001, 2B201 o I.A2.002 supra.

N.a.

II.A2.003

Máquinas para equilibrar y equipos relacionados con ellas tal como se indica:

a.  Máquinas para equilibrar (balancing machines) diseñadas o modificadas para equipos dentales u otros fines médicos y que tengan todas las siguientes características:

1.  Que no puedan equilibrar rotores/conjuntos con una masa superior a 3 kg;

2.  Que sean capaces de equilibrar rotores/conjuntos a velocidades superiores a 12 500 rpm;

3.  Que sean capaces de corregir el equilibrado en dos planos o más, y

4.  Que sean capaces de equilibrar hasta un desequilibrio residual específico de 0,2 g mm por kg de la masa del rotor.

b.  «Cabezas indicadoras» diseñadas o modificadas para uso con máquinas especificadas en el punto a.

Nota técnica: Las «cabezas indicadoras» (indicator heads) son a veces conocidas como instrumentación de equilibrado.

2B119

II.A2.004

Manipuladores a distancia que puedan usarse para efectuar acciones a distancia en las operaciones de separación radioquímica o en celdas calientes distintas de las especificadas en 2B225, que posean cualquiera de las características siguientes:

a.  Capacidad para atravesar una pared de celda caliente de 0,3 m o más (operación a través de la pared); o

b.  Capacidad para pasar por encima de una pared de celda caliente de 0,3 m o más de grosor (operación por encima de la pared).

Nota técnica: Los manipuladores a distancia traducen las acciones de un operador humano a un brazo operativo y una sujeción terminal a distancia. Los manipuladores pueden ser del tipo maestro/esclavo o accionados por palanca universal o teclado numérico.

2B225

II.A2.005

Hornos de tratamiento térmico en atmósfera controlada u hornos de oxidación, capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400 °C.

Nota: Este epígrafe no incluye los hornos de túnel con transporte de rodillo o vagoneta, hornos de túnel con banda transportadora, hornos de empuje u hornos de lanzadera, diseñados especialmente para la producción de vidrio, vajilla de cerámica o cerámica estructural.

2B226

2B227

II.A2.006

No utilizados.

 

II.A2.007

«Transductores de presión» distintos de los definidos en 2B230 capaces de medir la presión absoluta en cualquier punto del intervalo de 0 a 200 kPa y que tengan todas las características siguientes:

a.  Intercambiadores de calor fabricados o protegidos con «materiales resistentes a la corrosión por hexafluoruro de uranio (UF6)», y

b.  Que tengan alguna de las características siguientes:

1.  Una escala total de menos de 200 kPa y una «exactitud» superior a ± 1 % de la escala total; o

2.  una escala total de 200 kPa o más y una «exactitud» superior a ± 2 Pa.

Nota técnica: A efectos del artículo 2B230, la «exactitud» incluye la falta de linealidad, la histéresis y la repetibilidad a temperatura ambiente.

2B230

II.A2.008

Equipos cerrados líquido-líquido (mezcladores sedimentadores, columnas pulsantes y contactadores centrífugos); y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para dicho equipo, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:

a.  Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso;

b.  Fluoropolímeros;

c.  Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

d.  Grafito o «grafito de carbono»;

e.  Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

f.  Tantalio o aleaciones de tantalio;

g.  Titanio o aleaciones de titanio;

h.  Circonio o aleaciones de circonio; o

i.  Acero inoxidable.

Nota técnica: El «grafito de carbono» es un compuesto de carbono amorfo y grafito, que contiene más del 8 % de grafito en peso.

2B350.e.

II.A2.009

Equipos y componentes industriales, distintos de los especificados en 2B350.d, según se indica:

Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el o los fluidos, estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:

a.  Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso;

b.  Fluoropolímeros;

c.  Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

d.  Grafito o «grafito de carbono»;

e.  Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

f.  Tantalio o aleaciones de tantalio;

g.  Titanio o aleaciones de titanio;

h.  Circonio o aleaciones de circonio;

i.  Carburo de silicio;

j.  Carburo de titanio; o

k.  Acero inoxidable.

Nota: Este epígrafe no incluye los radiadores de vehículos.

Nota técnica: Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control.

2B350.d.

II.A2.010

Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, distintas de las especificadas en 2B350.i., aptas para fluidos corrosivos, y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, cuando todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

a.  Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso;

b.  Materiales cerámicos;

c.  Ferrosilicio;

d.  Fluoropolímeros;

e.  Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

f.  Grafito o «grafito de carbono»;

g.  Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

h.  Tantalio o aleaciones de tantalio;

i.  Titanio o aleaciones de titanio;

j.  Circonio o aleaciones de circonio;

k.  Niobio (columbio) o aleaciones de niobio;

l.  Acero inoxidable;

m.  Aleaciones de aluminio; o

n.  Caucho.

Notas técnicas: Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control.

El término «caucho» incluye todos los tipos de cauchos naturales y sintéticos.

2B350.i.

II.A2.011

«Separadores centrífugos», distintos de los especificados en 2B352.c., capaces de separación continua sin propagación de aerosoles y fabricados a partir de:

a.  Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso;

b.  Fluoropolímeros;

c.  Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

d.  Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

e.  Tantalio o aleaciones de tantalio;

f.  Titanio o aleaciones de titanio; o

g.  Circonio o aleaciones de circonio;

Nota técnica:

Los «separadores centrífugos» incluyen los decantadores.

2B352.c.

II.A2.012

Filtros de metal sinterizado distintos de los especificados en 2B352.d., hechos de níquel o aleación de níquel con un contenido del 40 % o más en peso.

2B352.d.

II.A2.013

Máquinas de conformación por rotación y máquinas de conformación por estirado, distintas de las especificadas en 2B009, 2B109 o 2B209 y componentes específicamente diseñados para las mismas.

Nota técnica: A los efectos de la presente partida, las máquinas que combinan las funciones de conformación por rotación y de conformación por estirado se consideran máquinas de conformación por estirado.

2B009

2B109

2B209

II.A2.014

Equipos y reactivos, distintos de los incluidos en 2B350 o 2B352, según se indica:

a.  Fermentadores capaces de cultivar «microorganismos» patógenos o virus, o capaces de producir toxinas, sin propagación de aerosoles, y que tengan una capacidad total mínima de 10 litros;

b.  Agitadores para fermentadores del tipo de los mencionados en el punto a;

Nota técnica: Los fermentadores incluyen biorreactores, quimiostatos y sistemas de flujo continuo.

c.  Equipos de laboratorio según se indica:

1.  Equipos para reacción en cadena de la polimerasa (PCR);

2.  Equipos para la secuenciación genética;

3.  Sintetizadores genéticos;

4.  Equipos de electroporación;

5.  Reactivos específicos asociados al equipo en I.A2.014.c. números 1. a 4. anteriores;

d.  Filtros, microfiltros, nanofiltros o ultrafiltros que puedan utilizarse en biología industrial o de laboratorio para filtrado continuo, excepto los filtros especialmente diseñados o modificados para fines médicos o la producción de agua clarificada y que se vayan a utilizar en el marco de proyectos apoyados oficialmente por la UE o las NU;

e.  Ultracentrifugadoras, rotores y adaptadores para ultracentrifugadoras;

f.  Equipos de liofilización.

2B350

2B352

II.A2.015

Equipos, distintos de los especificados en 2B005, 2B105 o 3B001.d., para la deposición de revestimientos metálicos, según se indica, y los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a.  Equipos para el proceso de depósito químico mediante vapor (CVD);

b.  Equipos para el proceso de depósito físico mediante vapor (PVD);

c.  Equipos para el proceso de depósito mediante calentamiento por inducción o resistencia.

2B005

2B105

3B001.d.

II.A2.016

Tanques abiertos o contenedores, con o sin agitadores, con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,5 m3 (500 litros), en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

a.  Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso;

b.  Fluoropolímeros;

c.  Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

d.  Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

e.  Tantalio o aleaciones de tantalio;

f.  Titanio o aleaciones de titanio;

g.  Circonio o aleaciones de circonio;

h.  Niobio (columbio) o aleaciones de niobio;

i.  Acero inoxidable;

j.  Madera; o

k.  Caucho.

Nota técnica: El término «caucho» incluye todos los tipos de cauchos naturales y sintéticos.

2B350

II.A3.    ELECTRÓNICA



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.A3.001

Fuentes de corriente continua de alto voltaje, distintas de las incluidas en 0B001.j.5. o 3A227, que reúnan las dos características siguientes:

a.  Capacidad de producir de modo continuo, durante 8 horas, 10 kV o más, con una potencia de salida de 5 kW o superior, con o sin barrido; y

b.  Estabilidad de la corriente o del voltaje mejor que el 0,1 % a lo largo de cuatro horas.

0B001.j.5.

3A227

II.A3.002

Espectrómetros de masas, distintos de los incluidos en 0B002.g. o 3A233, capaces de medir iones de 200 unidades de masa atómica o mayores, y que tengan una resolución mayor a 2 partes por 200, según se indica, así como las fuentes de iones para ellos:

a.  Espectrómetros de masas de plasma acoplados inductivamente (ICP/MS);

b.  Espectrómetros de masas de descarga luminosa (GDMS);

c.  Espectrómetros de masas de ionización térmica (TIMS);

d.  Espectrómetros de masas de bombardeo electrónico que tengan una cámara fuente construida, revestida o chapada con «materiales resistentes a la corrosión por hexafluoruro de uranio (UF6)»;

e.  Espectrómetros de masas de haz molecular que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.  Una cámara fuente construida, revestida o chapada con acero inoxidable o molibdeno, y equipada con una trampa fría capaz de enfriar hasta 193 K (– 80 °C) o menos; o

2.  Una cámara fuente construida, revestida o chapada con materiales resistentes al UF6;

f.  Espectrómetros de masas equipados con una fuente de iones de microfluoración diseñada para actínidos o fluoruros de actínidos.

0B002.g.

3A233

II.A3.003

Convertidores de frecuencia o generadores, distintos de los especificados en 0B001.b.13. o 3A225, que reúnan todas las características siguientes, y componentes y programas informáticos especialmente diseñados para ellos:

a.  Salida multifase capaz de suministrar una potencia igual o superior a 40 W;

b.  Capacidad para funcionar en la gama de frecuencias entre 600 y 2 000 Hz; y

c.  Control de frecuencia superior a (inferior a) 0,1 %.

Notas técnicas:

1.  Los convertidores de frecuencia también son conocidos como cambiadores, inversores, generadores, equipo electrónico de ensayo, fuentes de alimentación de corriente alterna, mandos de motor de velocidad variable o mando de frecuencia variable.

2.  La funcionalidad especificada en esta partida puede cumplirse mediante un tipo de equipo comercializado como: equipo electrónico de ensayo, fuentes de alimentación de corriente alterna, mandos de motor de velocidad variable o mando de frecuencia variable.

0B001.b.13.

3A225

II.A3.004

Espectrómetros y difractómetros, diseñados para pruebas indicativas o análisis cuantitativos de la composición elemental de metales o aleaciones sin descomposición química del material.

N.a.

II.A6.    SENSORES Y LÁSERES



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.A6.001

Barras de granate de itrio aluminio (YAG).

N.a.

II.A6.002

Equipos y componentes ópticos, distintos de los especificados en 6A002 o 6A004.b., según se indica:

Óptica infrarroja con una longitud de onda entre 9 y 17 μm y sus componentes, en particular los de telururo de cadmio (CdTe).

6A002

6A004.b.

II.A6.003

Sistemas correctores de frente de onda, distintos de los espejos especificados en 6A004.a, 6A005.e o 6A005.f para ser utilizados en un haz de láser de un diámetro de más de 4 mm y componentes especialmente diseñados para ellos, incluidos sistemas de control, sensores de detección frente de fase y «espejos deformables», incluidos los espejos bimorfes.

6A004.a.

6A005.e.

6A005.f.

II.A6.004

«Láseres» de iones de argón distintos de los incluidos en 0B001.g.5., 6A005.a.6. o 6A205.a., que tengan una potencia media de salida igual o superior a 5 W.

0B001.g.5.

6A005.a.6.

6A205.a.

II.A6.005

«Láseres» de semiconductores, distintos de los incluidos en 0B001.g.5. o 0B001.h.6. o 6A005.b, y sus componentes, según se indica:

a.  «Láseres» de semiconductores individuales con una potencia de salida media superior a 200 mW, en cantidades superiores a 100;

b.  Conjuntos de «láseres» de semiconductores con una potencia de salida media superior a 20 W.

Notas:

1.  Los «láseres» de semiconductores se denominan comúnmente diodos «láser».

2.  Este epígrafe no incluye diodos «láser» de la gama de longitud de onda 1,2 μm - 2,0 μm.

0B001.g.5.

0B001.h.6.

6A005.b.

II.A6.006

«Láseres» de semiconductores sintonizables y conjuntos de «láseres» de semiconductores sintonizables, distintos de los especificados en 0B001.h.6. o 6A005.b., de una longitud de onda entre 9 μm y 17 μm, así como pilas de conjuntos de «láseres» de semiconductores que contengan como mínimo un conjunto de «láseres» de semiconductores sintonizable de la misma longitud de onda.

Nota: Los «láseres» de semiconductores se denominan comúnmente diodos «láser».

0B001.h.6.

6A005.b.

II.A6.007

«Láseres» semiconductores «sintonizables», distintos de los incluidos en 0B001.g.5., 0B001.h.6. o 6A005.c.1., y componentes, diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a.  Láseres de zafiro-titanio,

b.  Láseres alexandrita.

0B001.g.5.

0B001.h.6.

6A005.c.1.

II.A6.008

«Láseres» dopados con neodimio (distintos de los de vidrio) distintos de los especificados en 6A005.c.2.b. con una longitud de onda de salida superior a 1,0 μm pero no superior a 1,1 μm y una energía de salida superior a 10 J por impulso.

6A005.c.2.b.

II.A6.009

Componentes de óptica acústica, según se indica:

a.  Tubos multiimágenes y dispositivos de formación de imágenes de estado sólido que tengan una frecuencia de recurrencia igual o superior a 1 kHz;

b.  Suministros de frecuencia de recurrencia;

c.  Células de Pockels.

6A203.b.4.

II.A6.010

Cámaras endurecidas a las radiaciones distintas a las especificadas en 6A203.c., diseñadas especialmente o tasadas para resistir una dosis total de radiación de más de 50 × 103 Gy (silicio) [5 × 106 rad (silicio)] sin degradación de su funcionamiento, y las lentes diseñadas especialmente para ellas.

Nota técnica: El término Gy (silicio) se refiere a la energía en julios por kilo absorbida por una muestra de silicio sin protección expuesta a radiaciones ionizantes.

6A203.c.

II.A6.011

Osciladores y amplificadores de impulsos de láser de colorantes, sintonizables, distintos de los especificados en 0B001.g.5., 6A005 y/o 6A205.c. con todas las características siguientes:

a.  Que funcionen con longitudes de onda de entre 300 nm y 800 nm;

b.  Con una potencia media de salida superior a 10 W pero que no supere 30 W;

c.  Tasa de repetición superior a 1 kHz; y

d.  Ancho de impulso inferior a 100 ns.

Nota: Este epígrafe no incluye osciladores monomodo.

0B001.g.5.

6A005

6A205.c.

II.A6.012

«Láseres» de impulsos de dióxido de carbono distintos de los especificados en 0B001.h.6., 6A005.d. o 6A205.d. con todas las características siguientes:

a.  Que funcionen a longitudes de onda entre 9 μm y 11 μm;

b.  Tasa de repetición superior a 250 Hz;

c.  Con una potencia media de salida superior a 100 W pero que no supere 500 W; y

d.  Ancho de impulso inferior a 200 ns.

0B001.h.6.

6A005.d.

6A205.d.

II.A6.013

Láseres distintos de los especificados en 6A005 o 6A205.

6A005

6A205

II.A7.    NAVEGACIÓN Y AVIÓNICA



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.A7.001

Sistemas de navegación inerciales y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a.  Sistemas de navegación inercial que estén certificados para uso en «aeronaves civiles» por las autoridades civiles de un Estado participante en el Arreglo de Wassenaar y componentes especialmente diseñados para ellos, según se indica:

1.  Sistemas de navegación inercial (INS) (de cardan o sujetos) y equipos inerciales diseñados para «aeronaves», vehículos terrenos, buques (de superficie y subacuáticos) o «vehículos espaciales», para actitud, guiado o control, que tengan cualquiera de las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

a.  Error de navegación (libre inercial), después de una alineación normal, de 0,8 millas náuticas por hora «error circular probable» (CEP) o inferior (mejor); o

b.  Especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal que superen los 10 g;

2.  Sistemas inerciales híbridos encajados con (un) sistema(s) global(es) de navegación por satélite (GNSS) o con (un) «sistema(s) de navegación con referencia a bases de datos» («DBRN») para actitud, guiado o control, subsecuente a un alineamiento normal, que tengan una exactitud de posición de navegación según sistemas de navegación inercial, tras pérdida del sistema global de navegación por satélite o del «sistema de navegación con referencia a bases de datos» durante un periodo de hasta cuatro minutos, con menos (mejor) de 10 metros de «error circular probable» (CEP);

3.  Equipos inerciales para determinación del azimut, el rumbo o el norte que posean cualquiera de las siguientes características, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

a.  Diseñados para determinar el azimut, el rumbo o el norte con una exactitud igual o menor (mejor) de 6 minutos de arco de valor eficaz a 45 grados de latitud; o

b.  Diseñados para tener un nivel de impacto no operativo igual o superior a 900 g con una duración igual o superior a 1 ms;

b.  Teodolitos dotados de equipos inerciales diseñados especialmente para fines de topografía civil diseñados para determinar el azimut, el rumbo o el norte con una exactitud igual o menor (mejor) de 6 minutos de arco de valor eficaz a 45 grados de latitud, y componentes especialmente diseñados;

c.  Sistemas de navegación inercial u otros equipos que contengan acelerómetros de los especificados en 7A001 o 7A101, cuando dichos acelerómetros estén diseñados especialmente y desarrollados como sensores para MWD (Medida Mientras Perfora/Measurement While Drilling) para su utilización en operaciones de servicio de perforación de pozos.

Nota: Los parámetros de a.1. y a.2. se aplican cuando se cumple cualquiera de las condiciones ambientales siguientes:

1.  Una vibración aleatoria de entrada con una magnitud global de 7,7 g rms en la primera media hora, y una duración total del ensayo de hora y media por eje en cada uno de los tres ejes perpendiculares, cuando la vibración aleatoria cumple las siguientes características:

a.  Una densidad espectral de potencia (PSD) de un valor constante de 0,04 g2/Hz en un intervalo de frecuencia de 15 a 1 000 Hz; y

b.  La densidad espectral de potencia se atenúa con la frecuencia entre 0,04 g2/Hz a 0,01 g2/Hz en un intervalo de frecuencia de 1 000 a 2 000 Hz;

2.  Una velocidad de alabeo y guiñada igual o mayor que + 2,62 radianes/s (150 grados/s); o

3.  según normas nacionales equivalentes a los puntos 1 o 2 anteriores.

Notas técnicas:

1.  a.2. Se refiere a sistemas en los que un sistema de navegación inercial y otras ayudas independientes de navegación están construidas en una única unidad (encajadas) a fin de lograr una mejor prestación.

2.  «Círculo de igual probabilidad» («CEP»). En una distribución circular normal, el radio del círculo que contenga el 50 % de las mediciones individuales que se hayan hecho, o el radio del círculo dentro del que haya una probabilidad de localización del 50 %.

7A001

7A003

7A101

7A103

II.A9.    AERONÁUTICA Y PROPULSIÓN



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.A9.001

Pernos explosivos.

N.a.

II.A9.002

Motores de combustión interna (a saber, de tipo pistón axial o de pistón rotativo), diseñados o modificados para propulsar «aeronaves» o «vehículos más ligeros que el aire» y componentes diseñados especialmente para ellos.

N.a.

II.A9.003

Camiones, distintos de los especificados en 9A115, que tengan más de un eje motorizado y una carga útil superior a 5 toneladas.

Nota: Estos productos incluyen los remolques de plataforma, semirremolques y otros remolques.

9A115

B.    EQUIPO LÓGICO



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.B.001

Equipo lógico necesario para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la anterior Parte A (Bienes).

N.a.

C.    TECNOLOGÍA



N.o

Designación Artículos, materiales, equipo, bienes y tecnologías

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.C.001

Tecnología necesaria para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la anterior Parte A (Bienes).

N.a.

PARTE III

Otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que puedan contribuir al sector de los misiles balísticos de la RPDC.

A.    BIENES

III.A1.    MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

III.A1.001

Aluminio en bruto

1C002

III.A1.002

Desperdicios y desechos, de aluminio

1C002

III.A1.003

Polvo y partículas, de aluminio

1C111

III.A1.004

Barras y perfiles, de aluminio

1C002

III.A1.005

Alambre de aluminio

1C002

III.A1.006

Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

1C002

III.A1.007

Tubos de aluminio

1C002

III.A1.008

Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio

1C002

III.A1.009

Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad.

1C002

PARTE IV

Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva identificados y designados con arreglo al apartado 25 de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

A.    BIENES

IV.A0.    MATERIALES, INSTALACIONES Y EQUIPOS NUCLEARES



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

IV.A0.001

Imanes anulares

Materiales magnéticos permanentes que tengan las dos características siguientes:

i.  Forma anular con una relación entre el diámetro exterior y el interior igual o inferior a 1,6:1; y

ii.  Fabricado con cualquiera de los materiales magnéticos siguientes: aluminio-níquel-cobalto, ferritas, samario-cobalto o neodimio-hierro-boro.

3A201.b.

IV.A0.002

Cambiadores de frecuencia (también llamados convertidores o inversores)

Cambiadores de frecuencia, distintos de los especificados en 0B001.b.13 o 3A225 del anexo I, que tengan todas las características siguientes y los programas informáticos diseñados especialmente para ellos:

i.  Salida eléctrica multifásica;

ii.  Capaz de suministrar una potencia igual o superior a 40 W; y

iii.  Capaz de operar en cualquier lugar (en uno o más puntos) con una frecuencia de rango entre 600 y 2 000 Hz.

Notas técnicas:

1)  Los cambiadores de frecuencia también son conocidos como convertidores o inversores.

2)  La funcionalidad especificada puede cumplirse mediante un tipo de equipo descrito o comercializado como equipo de ensayo electrónico, fuentes de alimentación de corriente alterna, variadores de velocidad o variadores de frecuencia.

0B001.b.13.

3A225

IV.A1.    MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

IV.A1.001

Acero martensítico que tenga las dos características siguientes:

i.  «Capaz de» soportar una carga de rotura por tracción de 1 500 MPa o más a 293 K (20 °C);

ii.  En forma de barra o tubo, con un diámetro exterior igual o superior a 75 mm.

1C216

IV.A1.002

Aleaciones de acero en forma de planchas o placas, que tengan alguna de las siguientes características:

a)  Un grosor de 0,05 mm o menos; o una altura de 25 mm o menos, y

b)  Fabricadas con cualquiera de las aleaciones magnéticas siguientes: hierro-cromo-cobalto, hierro-cobalto-vanadio, hierro-cromo-cobalto-vanadio o hierro-cromo.

1C005

IV.A1.003

Aleación de aluminio de alta resistencia

Aleaciones de aluminio que tengan las características siguientes:

i.  «Capaces de» soportar una carga de rotura por tracción de 415 MPa o más a 293 K (20 °C) y

ii.  En forma de barra o tubo, con un diámetro exterior igual o superior a 75 mm.

Nota técnica:

La expresión «capaces de» incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico.

1C202

IV.A1.004

«Materiales fibrosos o filamentosos» y productos preimpregnados, como sigue:

i.  «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono, aramida o vidrio, con cualquiera de las dos características siguientes:

1)  Un «módulo específico» superior a 3,18 × 106 m; y

2)  una «resistencia específica a la tracción» superior a 76,2 × 103 m;

ii.  Productos impregnados: «Hilos», «cables», «cabos» o «cintas» continuos impregnados con resinas termoendurecibles, de 30 mm o menos de espesor, hechas de carbono, aramida o «materiales fibrosos o filamentosos» sometidos a control en letra a) supra.

1C210

IV.A1.005

Máquinas para el devanado de filamentos y equipo conexo tal como se indica:

i.  Máquinas para el devanado de filamentos que tengan todas las características siguientes:

1)  Efectuar movimientos de posicionado, enrollado y devanado de las fibras coordinados y programados en dos o más ejes;

2)  Estar diseñadas especialmente para elaborar estructuras de materiales compuestos (composites) o laminados a partir de «materiales fibrosos o filamentosos», y

3)  Capaz de bobinar tubos cilíndricos con un diámetro igual o superior a 75 mm;

ii.  Controles de coordinación y programación destinados a las máquinas para el devanado de filamentos que se especifican en la letra a) anterior;

iii.  Mandriles destinados a las máquinas para el devanado de filamentos que se especifican en la letra a) anterior.

1B201

IV.A1.006

Hidruros de metales, tales como el hidruro de circonio

1B231

IV.A1.007

Sodio metálico (7440-23-5)

1C350

IV.A1.008

Trióxido de azufre (7446-11-9)

1C350

IV.A1.009

Cloruro de aluminio (7446-70-0)

N.a.

IV.A1.010

Bromuro potásico (7758-02-3)

1C350

IV.A1.011

Bromuro de sodio (7647-15-6)

1C350

IV.A1.012

Diclorometano (75-09-2)

1C350

IV.A1.013

Bromuro de isopropilo (75-26-3)

1C350

IV.A1.014

Éter isopropílico (108-20-3)

1C350

IV.A1.015

Monoisopropilamina (75-31-0)

1C350

IV.A1.016

Trimetilamina (75-50-3)

1C350

IV.A1.017

Tributilamina (102-82-9)

1C350

IV.A1.018

Trietilamina (121-44-8)

1C350

IV.A1.019

N,N-Dimetilanilina (121-69-7)

1C350

IV.A1.020

Piridina (110-86-1)

1C350

IV.A2.    TRATAMIENTO DE LOS MATERIALES



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

IV.A2.001

Máquinas de conformación por estirado

Tal como se describen en INFCIRC/254/Rev.9/Part2 y S/2014/253.

2B209

IV.A2.002

Equipo de soldadura por láser

N.a.

IV.A2.003

Máquinas de control numérico computerizado (CNC) de 4 y 5 ejes

2B201

IV.A2.004

Equipo de corte por plasma

N.a.

IV.A2.005

Cubas de reacción, reactores, agitadores, intercambiadores de calor, condensadores, bombas, válvulas, tanques de almacenaje, contenedores, receptores y columnas de destilación o de absorción que cumplan los parámetros de rendimiento descritos en S/2006/853 y S/2006/853/corr.1

Bombas de un solo sello, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, cuando todas las superficies que entren en contacto directo con el producto o productos químicos que están siendo procesados estén fabricadas con cualquiera de los materiales siguientes:

a)  Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

b)  Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso;

c)  Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros que contengan más del 35 % de flúor en peso);

d)  Vidrio o revestimiento de vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados);

e)  Grafito o carbono-grafito;

f)  Tantalio o aleaciones de tantalio;

g)  Titanio o aleaciones de titanio;

h)  Circonio o aleaciones de circonio;

i)  Cerámica;

j)  Ferrosilicio (aleaciones de hierro con una proporción importante de silicio); o

k)  Niobio (columbio) o aleaciones de niobio;

2B350

IV.A2.006

Cámaras de atmósfera controlada de flujo convencional o turbulento y unidades de ventilación autónoma con filtro HEPA que puedan utilizarse en instalaciones de confinamiento P3 o P4 (BSL 3, BSL 4, L3, L4).

2B352

PARTE V

Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva identificados y designados con arreglo al apartado 4 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

A.    BIENES

V.A1.    MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

V.A1.001

Isocianatos [TDI (diisocianato de tolueno), MDI [metileno bis (isocianato de fenilo)], IPDI (diisocianato de isoforona), HNMDI o HDI [diisocianato de hexametileno) y DDI (diisocianato de dimerilo)] y el equipo de producción conexo.

N.a.

V.A1.002

Nitrato de amonio, químicamente puro o estabilizado (PSAN).

1C111

V.A1.003

Sustancias poliméricas [poliéter con grupos terminales hidroxílicos (HTPE), éter de caprolactona con grupos terminales hidroxílicos (HTCE), propilenglicol (PPG), adipato de polietilenglicol (PGA) y polietilenglicol (PEG)].

1C111

V.A1.004

Cintas de manganeso para soldadura fuerte.

1C111

V.A2.    TRATAMIENTO DE LOS MATERIALES



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

V.A2.001

Máquinas de hidroconformado.

2B109

V.A2.002

Hornos para procesos térmicos de temperaturas superiores a 850 °C y cuya dimensión supere 1 m.

II.A2.005

2B226

2B227

V.A2.003

Máquinas para electroerosión (mecanizado por descarga eléctrica) (EDM).

2B001.d

V.A2.004

Máquinas de soldadura por fricción-agitación.

N.a.

V.A2.005

Campanas de extracción (tipo recinto) con una anchura nominal mínima de 2,5 metros.

2B352

V.A2.006

Centrífugas discontinuas, con un rotor de una capacidad mínima de 4 litros, que puedan ser utilizadas para material biológico.

II.A2.014.e.

2B350

2B352

V.A2.007

Sistemas de fermentación con un volumen interior de 10-20 L (0,01-0,02 m3), que puedan ser utilizadas para material biológico.

2B352

II.A2.014.a.

V.A6.    SENSORES Y LÁSERES



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

V.A6.001

Cámaras para la captura de imágenes en alta velocidad, salvo las empleadas en sistemas de imágenes médicas.

6A003.a.2

V.A9.    AERONÁUTICA Y PROPULSIÓN



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

V.A9.001

Cámaras para pruebas no destructivas de una dimensión interna útil igual o superior a 1 m.

9B106

V.A9.002

Turbobombas para motores de cohetes de combustible líquido o híbrido.

9A006

V.A9.003

Subsistemas de contramedidas y ayudas a la penetración [por ejemplo, aparatos de interferencia, distribuidores de señuelos (chaff), señuelos] diseñados para saturar, confundir o esquivar las defensas antimisiles.

N.a.

V.A9.004

Chasis de camión de 6 ejes o más.

9A115

II.A9.003

B.    EQUIPO LÓGICO



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

V.B.001

Programas informáticos de modelado y diseño relacionados con la realización de modelos para análisis aerodinámicos y termodinámicos de cohetes o de sistemas de vehículos aéreos no tripulados.

N.a.

PARTE VI

Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva identificados y designados con arreglo al apartado 4 de la RCSNU 2371 (2017).

A.    MERCANCÍAS

VI.A1.    MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

VI.A1.001

Pernos explosivos, tuercas y grilletes, cargas flexibles lineales, cierres de bola, muelles de compresión, dispositivos cortantes circulares y cohetes de aceleración cohetes utilizables para mecanismos de etapas

N.a.

VI.A1.002

Todas las cámaras de ensayo capaces de simular condiciones de vuelo (temperatura, presión, choques y vibraciones), excepto los utilizados para aeronaves civiles con fines de seguridad

9B106

VI.A1.003

Creación rápida de prototipos, incluidos los equipos de fabricación aditiva

N.a.

VI.A1.004

Fibra poliacrilonitrílica utilizable para la fabricación de como precursores para la producción de fibra de carbono y sus equipos de producción conexos

1C010

1C210

9C110

VI.A1.005

En relación con el punto 12 de la lista que figura en el informe de la Comisión elaborado de conformidad con el apartado 25 de la Resolución 2270 (2016) (S/2016/308, anexo), léase «Hidruros de metal, tales como el hidruro de circonio, el hidruro de berilio, el hidruro de aluminio, el hidruro de aluminio litio y el hidruro de titanio»

1C111

VI.A1.006

Plastificantes utilizables en propulsantes compuestos, tales como

— adipato de dioctilo (DOA) (CAS 123-79-5)

— sebacato de dioctilo (DOA) (CAS 122-62-3)

— azelato de dioctilo (DOA) (CAS 103-24-2)

1C111

VI.A1.007

Acero martensítico capaz de soportar una carga de rotura por tracción de 1 950 MPa o más a 293 K (20 °C) y en una de las siguientes formas:

a)  Hojas, láminas o tubos con un grosor de las paredes o las láminas igual o inferior a 5,0 mm;

b)  Formas tubulares con un grosor de las paredes igual o inferior a 50 mm y con un diámetro interior igual o superior a 270 mm.

1C216

VI.A1.008

Máquinas bobinadoras de filamentos y equipo conexo

Máquinas para el devanado de filamentos o máquinas para el posicionado de fibras/cabos en las que los movimientos para el posicionado, enrollado y devanado de las fibras puedan estar coordinados y programados en dos o más ejes, diseñadas para fabricar estructuras o laminados de materiales compuestos (composites) a partir de materiales fibrosos y filamentosos; y controles de coordinación y programación y mandries de precisión para ese equipo

1B001

1B101

1B201

VI.A1.009

Respiradores purificadores de aire y de suministro de aire, excepto los utilizados en aparatos respiratorios de bomberos

El subartículo 1A004.a.

2B352

VI.A1.010

Productos químicos utilizables en la producción de agentes de guerra química:

Dietilentriamina (CAS 111-40-0)

N.a.

VI.A1.011

Quimioprofilaxis de agente neurotóxico:

— Butirilcolinesterasa (BCHE)

— Bromuro de piridostigmina (CAS 101-26-8)

— Cloruro de obidoxima (CAS 114-90-9)

N.a.

PARTE VII

Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

A.    MERCANCÍAS

VII.A1.    MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

VII.A1.001

Estructuras o productos laminados de «materiales compuestos» («composites») consistentes en una «matriz» orgánica y materiales, según se indica:

Nota:

No aplicable a las estructuras o productos laminados de «materiales compuestos» (composites) constituidos por «materiales fibrosos o filamentosos» de carbono impregnados con resina epoxídica, para la reparación de estructuras o productos laminados de «aeronaves civiles», que reúnan todas las características siguientes:

— Superficie no superior a 1 m2;

— Longitud no superior a 2,5 m;

— Anchura superior a 15 mm.

No aplicable a los productos semiacabados, diseñados especialmente para aplicaciones de carácter exclusivamente civil, según se indica: artículos deportivos, industria automovilística, industria de máquinas herramienta, aplicaciones médicas. No aplicable a los productos acabados diseñados especialmente para una aplicación concreta.

a)  «Materiales fibrosos o filamentosos» inorgánicos que tengan un «módulo específico» superior a 2,54 × 10 6m y un punto de fusión, ablandamiento, descomposición o sublimación superior a 1 649 °C en un ambiente inerte.

Nota: No aplicable a lo siguiente:

— Fibras de alúmina policristalina multifásica discontinua en forma de fibras picadas o de esterillas irregulares, que contengan el 3 % en peso o más de sílice y tengan un «módulo específico» inferior a 10 × 106 m

— Fibras de molibdeno y de aleaciones de molibdeno

— Fibras de boro

— Fibras cerámicas discontinuas que tengan un punto de fusión, de ablandamiento, de descomposición o de sublimación inferior a 1 770 °C en ambiente inerte.

b)  «Materiales fibrosos o filamentosos» que presenten cualquiera de las características siguientes:

1.  Materiales compuestos de polieterimidas aromáticas que tengan una temperatura de transición vítrea (Tg) superior a 290 °C;

2.  Cetonas de poliarileno;

3.  Sulfuros de poliarileno en los que el grupo arileno está constituido por bifenileno, trifenileno o combinaciones de ellos;

4.  Polibifenilenetersulfona que tenga una Tg superior a 290 °C, o

5.  Cualquiera de los materiales anteriormente mencionados «entremezclados» con cualquiera de los siguientes:

a.  «Materiales fibrosos o filamentosos» orgánicos con un «módulo específico» superior a 12,7 × 106 m y una «resistencia específica a la tracción» superior a 23,5 × 104 m.

b.  «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono con un «módulo específico» superior a 14,65 × 106 m y una resistencia específica a la tracción superior a 26,82 × 104 m.

c.  «Materiales fibrosos o filamentosos» inorgánicos con un «módulo específico» superior a 2,54 × 106 m; y punto de fusión, ablandamiento, descomposición o sublimación superior a 1 649 °C en ambiente inerte.

Notas:

1.  No aplicable al polietileno.

2.  No aplicable a lo siguiente:

— «Materiales fibrosos o filamentosos» para la reparación de estructuras o productos laminados de aeronaves civiles que tengan una superficie inferior a 1 m2; una longitud no superior a 2,5 m; y una anchura superior a 15 mm.

— «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono picados, molidos o cortados por medios mecánicos, de longitud inferior o igual a 25,0 mm.

3.  No aplicable a las fibras de alúmina policristalina multifásica discontinua en forma de fibras picadas o de esterillas irregulares, que contengan el 3 % en peso o más de sílice y tengan un «módulo específico» inferior a 10 × 106 m; fibras de molibdeno y de aleaciones de molibdeno; fibras de boro; fibras cerámicas discontinuas que tengan un punto de fusión, de ablandamiento, de descomposición o de sublimación inferior a 1 770 °C en ambiente inerte.

c)  «Materiales fibrosos o filamentosos» inorgánicos con un «módulo específico» superior a 12,7 × 106 m y una «resistencia específica a la tracción» superior a 23,5 × 104 m.

d)  «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono con un «módulo específico» superior a 14,65 × 106 m y una «resistencia específica a la tracción» superior a 26,82 × 104 m.

e)  «Materiales fibrosos o filamentosos» total o parcialmente impregnados de resina o de brea (productos preimpregnados o prepregs), «materiales fibrosos o filamentosos» revestidos de metal o de carbono (preformas) o preformas de fibra de carbono que tengan alguno de los «materiales fibrosos o filamentosos» y resinas siguientes:

1.  «Materiales fibrosos o filamentosos» inorgánicos que tengan un «módulo específico» superior a 2,54 × 10 6m y un punto de fusión, ablandamiento, descomposición o sublimación superior a 1 649 °C en un ambiente inerte, o

2.  «Materiales fibrosos o filamentosos» orgánicos o de carbono que presenten todas las características siguientes:

a.  «Módulo específico» superior a 10,15 × 106 m; y

b.  «Resistencia específica a la tracción» superior a 17,7 × 104 m; o

3.  Resina o brea, de compuestos fluorados no tratados, tales como:

a.  Poliimidas fluoradas que contengan el 10 % en peso o más de flúor combinado;

b.  Elastómeros de fosfaceno fluorado que contengan el 30 % en peso o más de flúor combinado; o

4.  Temperatura de transición vítrea determinada mediante un análisis mecánico dinámico (DMA Tg) igual o superior a 180 °C y que tengan una resina fenólica; u

5.  Otra temperatura de transición vítrea determinada mediante análisis mecánico dinámico (DMA Tg) igual o superior a 232 °C.

Nota:

No aplicable a lo siguiente:

— «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono impregnados con «matriz» de resina epoxídica (preimpregnados), para la reparación de estructuras o productos laminados de «aeronaves civiles», que reúnan todas las características siguientes:

— Superficie no superior a 1 m2;

— Longitud no superior a 2,5 m; y

— Una anchura superior a 15 mm

1A002

1A202

VII.A1.002

«Materiales fibrosos o filamentosos» que presenten cualquiera de las características siguientes:

a)  materiales compuestos de plieterimidas aromáticas que tengan una temperatura de transición vítrea (Tg) superior a 290 °C

b)  Cetonas de poliarileno

c)  Sulfuros de poliarileno en los que el grupo arileno está constituido por bifenileno, trifenileno o combinaciones de ellos

d)  Polibifenilenetersulfona que tenga una temperatura de transición vítrea superior a 290 °C, o

e)  Cualquiera de los materiales mencionados anteriormente entremezclados con cualquiera de los materiales siguientes:

1.  «Materiales fibrosos o filamentosos» inorgánicos con un «módulo específico» superior a 12,7 × 106 m y una «resistencia específica a la tracción» superior a 23,5 × 104 m.

2.  «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono con un «módulo específico» superior a 14,65 × 106 m y una «resistencia específica a la tracción» superior a 26,82 × 104 m.

3.  «Materiales fibrosos o filamentosos» inorgánicos que tengan un «módulo específico» superior a 2,54 × 10 6m y un punto de fusión, ablandamiento, descomposición o sublimación superior a 1 649 °C en un ambiente inerte.

Notas:

1.  No aplicable al polietileno.

2.  No aplicable a lo siguiente:

— «Materiales fibrosos o filamentosos» para la reparación de estructuras o productos laminados de «aeronaves civiles» que tengan una superficie no superior a 1 m2; una longitud no superior a 2,5 m, y una anchura superior a 15 mm.

— «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono picados, molidos o cortados por medios mecánicos, de longitud inferior o igual a 25,0 mm.

3.  No aplicable a las fibras de alúmina policristalina multifásica discontinua en forma de fibras picadas o de esterillas irregulares, que contengan el 3 % en peso o más de sílice y tengan un «módulo específico» inferior a 10 × 106 m; las fibras de molibdeno y de aleaciones de molibdeno; las fibras de boro; las fibras cerámicas discontinuas que tengan un punto de fusión, de ablandamiento, de descomposición o de sublimación inferior a 1 770 °C en ambiente inerte.

1C008

1C010

1C210

9C110

VII.A1.003

Equipo para la «producción» o inspección de estructuras de «materiales compuestos» (composites)

Los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos incluyen:

a)  Máquinas para el devanado de filamentos, en las que los movimientos de posicionado, enrollado y devanado de las fibras estén coordinados y programados en tres o más ejes «posicionados por un servomecanismo primario», diseñadas especialmente para la fabricación de estructuras de «materiales compuestos» (composites) a partir de «materiales fibrosos o filamentosos».

b)  «Máquinas para el tendido de cintas», en las que los movimientos de posicionado y de tendido de las cintas estén coordinados y programados en cinco o más ejes «posicionados por un servomecanismo primario», diseñadas especialmente para la fabricación de estructuras de «materiales compuestos» (composites) para fuselajes de aviones o misiles.

c)  Máquinas de tejer o máquinas de entrelazar multidireccionales, multidimensionales, comprendidos los adaptadores y los conjuntos de modificación, diseñadas o modificadas especialmente para tejer, entrelazar o trenzar fibras para estructuras de «materiales compuestos» (composites).

d)  Equipos diseñados especialmente o adaptados para la fabricación de fibras de refuerzo, según se indica:

1.  Equipos para la transformación de fibras polímeras (como poliacrilonitrilo, rayón, brea o policarbosilano) en fibras de carbono o en fibras de carburo de silicio, incluyendo el dispositivo especial para tensar la fibra durante el calentamiento.

2.  Equipos para la deposición en fase de vapor mediante procedimiento químico de elementos o de compuestos, sobre sustratos filamentosos calentados, para la fabricación de fibras de carburo de silicio.

3.  Equipo para la hilatura en húmedo de cerámicas refractarias (como el óxido de aluminio).

4.  Equipos para la transformación, mediante tratamiento térmico, de aluminio que contenga fibras de materiales precursores, en fibras de alúmina.

5.  Equipos para la fabricación, por el método de fusión en caliente, de los productos preimpregnados (prepregs) incluidos en VII.A1.003, apartado «d», «Materiales».

6.  Equipos de inspección no destructiva diseñados especialmente para los «materiales compuestos» (composites), del siguiente tipo:

a.  Sistemas de tomografía de rayos X para inspección tridimensional de defectos

b.  Máquinas de ensayo ultrasónicas controladas digitalmente cuyos movimientos para posicionar transmisores o receptores se encuentren coordinados simultáneamente y programados en cuatro o más ejes para seguir las curvas tridimensionales del componente que se inspecciona.

Notas:

1.  A los efectos correspondientes, estas «máquinas para el tendido de cintas» tienen la capacidad de tender una o más «bandas de filamentos» limitadas a bandas de anchura superior a 25 mm e inferior o igual a 305 mm, y de cortar y reanudar cursos de «bandas de filamentos» individuales durante el proceso de tendido.

2.  La técnica de entrelazado incluye el punto tricotado.

1B001.a.

1B001.b.

1B001.c.

1B001.d.

1B001.e.

1B001

1B101

1B201

VII.A1.004

Aleaciones metálicas, polvo de aleaciones metálicas o materiales aleados según se indica:

a)  Aluminuros, incluidos:

1.  Aluminuros de níquel que contengan un mínimo del 15 % en peso de aluminio, un máximo del 38 % en peso de aluminio y al menos un elemento de aleación adicional

2.  Aluminuros de titanio que contengan al menos el 10 % en peso de aluminio y al menos un elemento de aleación adicional

b)  Aleaciones metálicas, según se indica, compuestas del polvo o material en partículas, incluido lo siguiente:

1.  Aleaciones de níquel con una longevidad a la rotura por esfuerzos de 10 000 horas o más a 650 °C en un esfuerzo de 676 MPa o una resistencia a la fatiga en un número reducido de ciclos de 10 000 ciclos o más, a 550 °C con un esfuerzo máximo de 1 095 MPa;

2.  Aleaciones de niobio con una longevidad a la rotura por esfuerzos de 10 000 horas o más, a 800 °C en un esfuerzo de 400 MPa o una resistencia a la fatiga en un número reducido de ciclos de 10 000 ciclos o más, a 700 °C con un esfuerzo máximo de 700 MPa;

3.  Aleaciones de titanio con una resistencia a la rotura por esfuerzos de 10 000 horas o más, a 450 °C en un esfuerzo de 200 MPa o una resistencia a la fatiga en un número reducido de ciclos de 10 000 ciclos o más a 450 °C con un esfuerzo máximo de 400 MPa;

4.  Aleaciones de aluminio con una resistencia a la rotura por tracción de 240 MPa o más a 200 °C o una resistencia a la tracción de 415 MPa o más a 25 °C;

5.  Aleaciones de magnesio con una resistencia a la rotura por esfeurzos de 345 MPa o más y una velocidad de corrosión inferior a 1 mm/año en una solución acuosa de cloruro de sodio al 3 %, medida con arreglo a la norma G-31 de la ASTM o a normas nacionales equivalentes;

6.  Aleaciones de metal en polvo o material en partículas, que tengan todas las características siguientes y constituidos por cualquiera de los sistemas de composición siguientes:

a.  Aleaciones de níquel (Ni-Al-X, Ni-X-Al) calificadas para las piezas o componentes de motores de turbina, es decir, con menos de 3 partículas no metálicas (introducidas durante el proceso de fabricación) mayores de 100 μm en 9 partículas de aleación

b.  Aleaciones de niobio (Nb-Al-X o Nb-X-Al, Nb-Si-X o Nb-X-Si, Nb-Ti-X o NbXTi)

c.  Aleaciones de titanio (Ti-Al-X o Ti-X-Al)

d.  Aleaciones de aluminio (Al-Mg-X o Al-X-Mg, Al-Zn-X o Al-X-Zn, Al-Fe-X o Al-X-Fe), o

e.  Aleaciones de magnesio (Mg-Al-X o Mg-X-Al)

7.  Ser obtenidos en un ambiente controlado mediante cualquiera de los procedimientos siguientes:

a.  «Atomización al vacío»

b.  «Atomización por gas»

c.  «Atomización rotatoria»

d.  «Enfriamiento brusco por colisión y rotación»

e.  «Enfriamiento brusco por impacto» y «trituración»

Nota:

Salvo indicación contraria, las palabras «metales» y «aleaciones» abarcan las formas brutas y semielaboradas:

Formas brutas: Ánodos, bolas, varillas (incluidas las probetas entalladas y el alambrón), tochos, bloques, lupias, briquetas, tortas, cátodos, cristales, cubos, dados, granos, gránulos, lingotes, terrones, pastillas, panes, polvo, discos, granalla, zamarras, pepitas, esponja, estacas. Formas semielaboradas: Materiales labrados o trabajados, elaborados mediante laminado, trefilado, extrusión, forja, extrusión por percusión, prensado, granulado, pulverización y rectificado, es decir: ángulos, hierros en U, círculos, discos, polvo, limaduras, hoja y láminas, forjados, planchas, microgránulos, piezas prensadas y estampadas, cintas, aros, varillas (incluidas las varillas de soldadura sin revestimiento, las varillas de alambre y el alambre laminado), perfiles, perfiles laminados, flejes, caños y tubos (incluidos los redondos, cuadrados y los tubos cortos redondeados de paredes gruesas para la fabricación de tubos sin costura), alambre trefilado o extrudido Material vaciado mediante moldeado con arena, troquel, moldes de metal, de escayola o de otro tipo, incluida la fundición de alta presión, los sinterizados y las formas obtenidas por pulvimetalurgia

1C002

1C202

VII.A1.005

Metales magnéticos de todos los tipos y en todas las formas, que presenten cualquiera de las características siguientes:

a)  Permeabilidad relativa inicial igual o superior a 120 000 y espesor igual o inferior a 0,5 mm

b)  Aleaciones magnetoestrictivas que presenten cualquiera de las características siguientes:

1.  Una magnetoestricción de saturación superior a 5 × 10– 4, o

2.  Un factor de acoplamiento magnetomecánico (k) superior a 0,8, o

c)  Bandas de aleación amorfa o «nanocristalina» que reúnan todas las características siguientes:

1.  Composición que tenga un 75 % en peso como mínimo de hierro, cobalto o níquel

2.  Inducción magnética de saturación (Bs) igual o superior a 1,6 T, y Cualquiera de las características siguientes:

a.  Espesor de banda igual o inferior a 0,02 mm, o

b.  Resistividad eléctrica igual o superior a 2 × 10– 4 ohmios cm.

1C003

VII.A1.006

Aleaciones de uranio titanio o aleaciones de wolframio con una «matriz» a base de hierro, de níquel o de cobre, que tengan todas las características siguientes:

a)  Densidad superior a 17,5 g/cm3

b)  Límite de elasticidad superior a 880 MPa

c)  Resistencia a la rotura por tracción superior a 1 270 MPa, y

d)  Alargamiento superior al 8 %.

1C004

VII.A1.007

Conductores de «materiales compuestos» (composites) que sean «superconductores» en longitudes superiores a 100 m o que tengan una masa superior a 100 g, según se indica:

a)  Conductores de «materiales compuestos»«superconductores» que contengan uno o más «filamentos» de niobio-titanio, con todo lo siguiente:

1.  Incluidos en una «matriz» que no sea de cobre ni de una mezcla a base de cobre, y

2.  Que tengan un área de sección transversal inferior a 0,28 × 10– 4 mm2 (diámetro de 6 μm para los «filamentos» circulares)

b)  Conductores de «materiales compuestos» (composites) «superconductores» constituidos por uno o más «filamentos»«superconductores» que no sean de niobio-titanio, que tengan todas las características siguientes:

1.  Una «temperatura crítica» a una inducción magnética nula superior a 9,85 K (– 263,31 °C), y

2.  Que permanezcan en el estado «superconductor» a una temperatura de – 268,96 °C) cuando estén expuestos a un campo magnético orientado en cualquier dirección perpendicular al eje longitudinal del conductor y correspondiente a una inducción magnética de 12 T con una densidad de corriente crítica superior a 1 750 A/mm2 en la sección transversal global del conductor

c)  Conductores de «materiales compuestos» (composites) «superconductores» consistentes en uno o más «filamentos»«superconductores» que permanezcan en el estado «superconductor» a una temperatura superior a – 158,16 °C

1C005

VII.A1.008

Fluidos y sustancias lubricantes, según se indica:

a)  Sustancias lubricantes que contengan como ingredientes principales cualquiera de los siguientes:

1.  Éteres o tioéteres de fenilenos o de alquilfenilenos, o bien sus mezclas, que contengan más de dos funciones éter o tioéter o bien sus mezclas, o

2.  Fluidos de siliconas fluoradas con una viscosidad cinemática inferior a 5 000 mm2/s (5 000 centistokes) medida a 25 °C

b)  Fluidos de amortiguación o de flotación que presenten todas las características siguientes:

1.  Una pureza superior al 99,8 %

2.  Que contengan menos de 25 partículas de un tamaño igual o superior a 200 μm por

3.  100 ml. y

4.  Que estén constituidos en un 85 % como mínimo por cualquiera de los compuestos o sustancias siguientes:

a.  Dibromotetrafluoroetano (CAS 25497-30-7, 124-73-2, 27336-23-8)

b.  Policlorotrifluoretileno (solo modificaciones oleosas y céreas), o

c.  Polibromotrifluoretileno

c)  Fluidos refrigerantes electrónicos de fluorocarbonos que presenten todas las características siguientes:

1.  Que contengan, como mínimo, el 85 % en peso de cualquiera de las siguientes sustancias, o mezclas de las mismas:

a.  Formas monoméricas de perfluoropolialquiléter-triacinas o éteres perfluoroalifáticos

b.  Perfluoroalquilaminas

c.  Perfluorocicloalcanos, o

d.  Perfluoroalcanos

e.  Densidad a 298 K (25 °C) de 1,5 g/ml o más

f.  En estado líquido a 273 K (0 °C), y

g.  Que contengan como mínimo el 60 % en peso de flúor.

Nota: No aplicable a materiales especificados y envases utilizados como productos sanitarios.

1C006

VII.A1.009

Materiales de base cerámica, materiales cerámicos que no sean «materiales compuestos» (composites), «materiales compuestos» (composites) de «matriz» cerámica y materiales precursores, según se indica:

a)  Polvos cerámicos de boruros de titanio simples o complejos que contengan un total de impurezas metálicas, excluidas las adiciones intencionales, inferior a 5 000 ppm, un tamaño medio de partícula igual o inferior a 5 micras y no más de un 10 % de partículas mayores de 10 micras

b)  Materiales cerámicos que no sean «materiales compuestos» (composites), en formas brutas o semielaboradas, compuestos de boruros de titanio que tengan una densidad igual o superior al 98 % de la densidad teórica

c)  Materiales de «materiales compuestos» (composites) cerámica-cerámica con «matriz» de vidrio o de óxido, reforzados con fibras, que reúnan todas las características siguientes:

1.  Constituidas por cualquiera de los siguientes materiales:

a.  Si-N

b.  Si-C

c.  Si-A1-O-N o

d.  Si-O-N, y

2.  Con una «resistencia específica a la tracción» superior a 12,7 × 103m

d)  Materiales de «materiales compuestos» (composites) cerámica-cerámica, con o sin fase metálica continua, que contengan partículas, triquitos o fibras, y en los que la «matriz» esté formada por carburos o nitruros de silicio, circonio o boro

e)  Materiales precursores (es decir, materiales polímeros u organometálicos para fines especiales) destinados a la producción de cualquiera de las fases de los materiales especificados anteriormente, según se indica:

1.  Polidiorganosilanos (para producir carburo de silicio)

2.  Polisilazanos (para producir nitruro de silicio)

3.  Policarbosilazanos (para producir materiales cerámicos con componentes de silicio, carbono y nitrógeno)

f)  «Materiales compuestos» (composites) cerámica-cerámica con una «matriz» de óxido o de vidrio, reforzados con fibras de cualquiera de los sistemas siguientes:

1.  Al2O3 (CAS 1344-28-1); o

2.  Si-C-N.

Notas:

1.  No es aplciable a los abrasivos.

2.  No aplicable a los «materiales compuestos» (composites) que contengan fibras de estos sistemas con una resistencia a la tracción de la fibra inferior a 700 MPa a 1 273 K (1 000 °C) o con una resistencia a la termofluencia por tracción de la fibra de más de 1 % de deformación con una carga de 100 MPa a 1 273 K (1 000 °C) durante 100 horas.

1C007

VII.A1.010

Sustancias polímeras no fluoradas, según se indica:

a)  Imidas, como sigue:

1.  Bismaleimidas

2.  Poliamidas-imidas (PAI) aromáticas que tengan una «temperatura de transición vítrea (Tg)» superior a 563 K (290 °C)

3.  Poliimidas aromáticas que tengan una «temperatura de transición vítrea (Tg)» superior a 505 K (232 °C)

4.  Polieterimidas aromáticas que tengan una «temperatura de transición vítrea» (Tg) superior a 290 °C;

b)  Cetonas de poliarileno

c)  Sulfuros de poliarileno en los que el grupo arileno está constituido por bifenileno, trifenileno o combinaciones de ellos

d)  Polibifenilenetersulfona que tenga una «temperatura de transición vítrea (Tg)» superior a 290 °C.

Nota: No aplicable a las sustancias en forma «fundible» líquida o sólida, incluidas la resina, el polvo, el gránulo, la película, la hoja, la banda o la cinta.

1C008

VII.A1.011

Compuestos fluorados no tratados, según se indica:

a)  Poliimidas fluoradas que contengan el 10 % en peso o más de flúor combinado

b)  Elastómeros de fosfaceno fluorado que contengan el 30 % en peso o más de flúor combinado.

1C009

VII.A1.012

«Materiales fibrosos o filamentosos», según se indica:

a)  «Materiales fibrosos o filamentosos» orgánicos que cumplan todo lo siguiente:

1.  «Módulo específico» superior a 12,7 × 106 m; y

2.  «Resistencia específica a la tracción» superior a 23,5 × 104 m, y

b)  «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono que reúnan todas las características siguientes:

1.  «Módulo específico» superior a 14,65 × 106 m; y

2.  «Resistencia específica a la tracción» superior a 26,82 × 104 m, y

c)  «Materiales fibrosos o filamentosos» inorgánicos que cumplan todo lo siguiente:

1.  «Módulo específico» superior a 2,54 × 106 m; y

2.  Punto de fusión, de ablandamiento, de descomposición o de sublimación superior a 1 649 °C en ambiente inerte

d)  «Materiales fibrosos o filamentosos» que presenten cualquiera de las características siguientes:

1.  Constituidos por cualquiera de los elementos siguientes:

a.  Polieterimidas incluidas en VII.A1.010., o

b.  Materiales incluidos en VII.A1.010

2.  Constituidos por materiales mencionados anteriormente y «entremezclados» con otras fibras incluidas en VII.A1.012.

e)  «Materiales fibrosos o filamentosos» total o parcialmente impregnados de resina o de brea (preimpregnados), «materiales fibrosos o filamentosos» revestidos de metal o de carbono (preformas) o «preformas de fibra de carbono» que reúnan todas las características siguientes:

1.  Que presenten cualquiera de las características siguientes:

a.  «Materiales fibrosos o filamentosos» inorgánicos especificados anteriormente,

b.  «Materiales fibrosos o filamentosos» orgánicos que presenten todas las características siguientes:

1.  «Módulo específico» superior a 10,15 × 106 m; y

2.  «Resistencia específica a la tracción» superior a 17,7 × 104 m, y y

2.  Que presenten cualquiera de las características siguientes:

a.  Resina o brea especificadas en las secciones anteriores;

b.  «Temperatura de transición vítrea determinada mediante un análisis mecánico dinámico (DMA Tg)» igual o superior a 180 °C y que tengan una resina fenólica, o o

c.  «Temperatura de transición vítrea mediante un análisis mecánico dinámico» igual o superior a 232 °C, y que tengan una resina o brea no especificada anteriormente y que no sea una resina fenólica.

Notas:

1.  No aplicable al polietileno.

2.  No aplicable a los «materiales fibrosos o filamentosos» para la reparación de estructuras o productos laminados de «aeronaves civiles» que presenten todas las características siguientes:

a)  Superficie no superior a 1 m2

b)  Longitud no superior a 2,5 m; y

c)  Una anchura superior a 15 mm. O a los «materiales fibrosos o filamentosos» de carbono picados, molidos o cortados por medios mecánicos, de longitud inferior o igual a 25,0 mm.

3.  No aplicable a lo siguiente:

a)  Fibras de alúmina policristalina multifásica discontinua en forma de fibras picadas o de esterillas irregulares, que contengan el 3 % en peso o más de sílice y tengan un «módulo específico» inferior a 10 × 106 m

b)  Fibras de molibdeno y de aleaciones de molibdeno

c)  Fibras de boro

d)  Fibras cerámicas discontinuas que tengan un punto de fusión, de ablandamiento, de descomposición o de sublimación inferior a 2 043 K (1 770 °C) en ambiente inerte.

4.  No aplicable a lo siguiente:

a)  «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono impregnados con «matriz» de resina epoxídica (preimpregnados), para la reparación de estructuras o productos laminados de «aeronaves civiles», que reúnan todas las características siguientes:

1.  Superficie no superior a 1 m2

2.  Longitud no superior a 2,5 m; y

3.  Una anchura superior a 15 mm

b)  «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono impregnados total o parcialmente de resina o brea picados, molidos o cortados por medios mecánicos, de longitud inferior o igual a 25,0 mm, cuando se emplee una resina o brea distinta de las especificadas anteriormente.

1C010.a.

1C010.b.

1C010.c.

VII.A1.013

Metales y compuestos, según se indica:

a)  Metales en partículas de dimensiones inferiores a 60 micras, ya sean esféricas, atomizadas, esferoidales, en escamas o pulverizadas, fabricadas a partir de un material compuesto al menos en un 99 % de circonio, magnesio y aleaciones de los mismos

b)  Boro o aleaciones de boro con un tamaño de partículas de 60 μm o menos, según se indica:

1.  Boro con un grado de pureza no inferior al 85 % en peso

2.  Aleaciones de boro con un contenido de boro no inferior al 85 % en peso

c)  Nitrato de guanidina (CAS 506-93-4).

d)  Nitroguanidina (NQ) (CAS 556-88-7).

Nota: Los metales mencionados aquí también se refieren a los metales o aleaciones encapsulados en aluminio, magnesio, circonio o berilio.

1C011

VII.A1.014

Trajes blindados y componentes de los mismos según se indica:

a)  Trajes blindados blandos no manufacturados para cumplir estándares o especificaciones militares, o sus equivalentes, y componentes diseñados especialmente para ellos

b)  Placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de nivel igual o inferior al nivel IIIA (NIJ 0101.06, julio de 2008) o sus equivalentes nacionales.

Nota: El presente apartado no se aplicará a los trajes blindados cuando sus usuarios los llevan para su protección personal, los trajes blindados diseñados para proporcionar una protección frontal exclusivamente contra la metralla y la onda expansiva procedentes de artefactos explosivos no militares, y los trajes blindados diseñados para proporcionar una protección únicamente contra traumatismos por agresiones con cuchillos, instrumentos punzantes, agujas u objetos contundentes.

1A005

VII.A4.    ORDENADORES



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

VII.A4.001

Ordenadores electrónicos y sistemas, equipos y componentes asociados, o «conjuntos electrónicos» que tengan cualquiera de las características siguientes:

a)  Diseñados especialmente para tener cualquiera de las características siguientes:

1.  Resistentes a las radiaciones a un nivel que supere cualquiera de las especificaciones siguientes:

a.  Dosis total 5 × 103 Gy (Si);

b.  Modificación de la tasa de dosis 5 × 106 Gy (Si)/s; o

c.  Modificación por fenómeno único 1 × 10– 8 errores/bit/día;

4A001

VII.A5.    TELECOMUNICACIONES Y «SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN»



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

VII.A5.001

Sistemas y equipos de telecomunicaciones y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos que posean cualquiera de las características, funciones o elementos siguientes:

a)  Diseñados especialmente para tener cualquiera de las características siguientes:

1.  Códigos de ensanchamiento programables por el usuario, o

2.  Un ancho de banda de transmisión total igual o superior a 100 veces el ancho de banda de cualquiera de los canales de información y superior a 50 kHz

Nota: No aplicable a los equipos de radio diseñados especialmente para su uso con cualquiera de los elementos siguientes:

a)  Sistemas de radiocomunicaciones civiles por telefonía móvil, o

b)  Estaciones terrestres de telecomunicación comercial civil por satélite fijas o móviles.

b)  Receptores de radio controlados digitalmente que reúnan todas las características siguientes:

1.  Más de 1 000 canales

2.  Un «tiempo de conmutación de frecuencias» inferior a 1 ms

3.  Búsqueda o exploración automática en una parte del espectro electromagnético, e

4.  Identificación de las señales recibidas o del tipo de transmisor,

Nota: No aplicable a los equipos de radio diseñados especialmente para su uso en sistemas de radiocomunicaciones civiles por telefonía móvil.

Nota técnica:

«Tiempo de conmutación de frecuencias»: es el tiempo (es decir, el retardo) al cambiar de una frecuencia de recepción a otra, para llegar a la frecuencia de recepción final especificada o a un intervalo de ± 0,05 % de la misma. Los productos con un intervalo de frecuencias especificado de menos de ± 0,05 % en torno a su frecuencia central se definen como incapaces de efectuar una conmutación de frecuencias.

5A001.b.

VII.A5.002

Equipos de ensayo, inspección y producción de telecomunicaciones y componentes o accesorios diseñados especialmente para los mismos, diseñados especialmente para el «desarrollo» o la «producción» de equipos, funciones o elementos de telecomunicaciones.

Nota: No aplicable al equipo de caracterización de la fibra óptica.

5B002

VII.A6    SENSORES Y LÁSERES



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

VII.A6.001

Hidrófonos que tengan cualquiera de las siguientes características:

a)  Estar dotados de elementos sensores flexibles continuos

b)  Estar dotados de conjuntos flexibles de elementos sensores discretos, de diámetro o longitud inferior a 20 mm y con una separación entre elementos inferior a 20 mm

c)  Que posean cualquiera de los elementos sensores siguientes:

1.  Fibras ópticas

2.  «Películas poliméricas piezoeléctricas» distintas del fluoruro de polivinilideno (PVDF) y sus copolímeros {P(VDF-TrFE) and P(VDF-TFE)};

3.  «Materiales compuestos (composites) piezoeléctricos flexibles»

4.  Cristales piezoeléctricos únicos de niobato de plomo-magnesio / titanato de plomo (Pb(Mg1/3Nb2/3)O3-PbTiO3, o PMN-PT) a partir de una solución sólida, o

5.  Cristales piezoeléctricos únicos de niobato de plomo-indio / niobato de plomo-magnesio / titanato de plomo [Pb(In1/2Nb1/2)O3-Pb(Mg1/3Nb2/3)O3-PbTiO3, o PIN-PMN-PT) a partir de una solución sólida

d)  Diseñados para funcionar a profundidades superiores a 35 m con compensación de la aceleración, o

e)  Diseñados para funcionar a profundidades superiores a 1 000 m.

Nota: El control de los hidrófonos diseñados especialmente para otros equipos se determina por las condiciones del control de dichos equipos.

6A001.a.

VII.A6.002

Baterías de hidrófonos acústicos remolcadas que presenten cualquiera de las siguientes características:

a)  Espaciado entre los grupos de hidrófonos inferior a 12,5 m o «modificables» para tener un espaciado entre los grupos de hidrófonos inferior a 12,5 m

b)  Diseñadas o «modificables» para funcionar a profundidades superiores a 35 m

c)  Detectores de rumbo especificados en VII.A6.003

d)  Tubos para batería reforzados longitudinalmente

e)  Baterías montadas, con un diámetro inferior a 40 mm

f)  Características de los hidrófonos especificadas en la letra a) o un hidrófono con una sensibilidad de los hidrófonos mejor que 180 dB a cualquier profundidad, sin aceleración, o

g)  Sensores hidroacústicos basados en acelerómetros con el texto siguiente:

1.  Compuestos de tres acelerómetros dispuestos a lo largo de tres ejes distintos

2.  Con una «sensibilidad a la aceleración» global mejor que 48 dB (referencia 1 000 mV rms por 1 g)

3.  Diseñados para funcionar a profundidades superiores a 35 m, y

4.  Con una frecuencia de funcionamiento inferior a 20 kHz.

6A001.a.

VII.A6.003

Detectores de rumbo que reúnan todas las características siguientes:

a)  Una «exactitud» mejor que 0,5°, y

b)  Diseñados para funcionar a profundidades superiores a 35 m o que tengan un dispositivo sensor de profundidad, ajustable o desmontable, para funcionamiento a profundidades superiores a 35 m

6A001.a.

VII.A6.004

Conjuntos de hidrófonos de cable de fondo o de orilla (bay or bottom cable), que tengan cualquiera de las siguientes características:

a)  Que incorporen hidrófonos especificados en VII.a6.002 o un hidrófono con una sensibilidad de los hidrófonos mejor que 180 dB a cualquier profundidad, sin aceleración.

b)  Estar dotados de módulos de señales de grupos de hidrófonos multiplexados que reúnan todas las características siguientes:

1.  Diseñados para funcionar a profundidades superiores a 35 m o que tengan un dispositivo sensor de profundidad, ajustable o desmontable, para funcionamiento a profundidades superiores a 35 m y

2.  Capaces de ser intercambiados operacionalmente con módulos de baterías de hidrófonos acústicos remolcables; o

c)  Con sensores hidroacústicos basados en acelerómetros.

Nota técnica:

Sensores hidroacústicos basados en acelerómetros, que reúnan todas las características siguientes:

1.  Estar compuestos de tres acelerómetros dispuestos a lo largo de tres ejes distintos

2.  Tener una «sensibilidad a la aceleración» global mejor que 48 dB (referencia 1 000 mV rms por 1 g)

3.  Estar diseñados para funcionar a profundidades superiores a 35 m, y

4.  Funcionar a una frecuencia inferior a 20 kHz.

Notas:

1.  No aplicable a los sensores de velocidad de partículas o geófonos.

2.  Aplicable también a los equipos receptores, con independencia de que en su aplicación normal se relacionen o no con equipos activos separados, y los componentes especialmente diseñados para ellos.

6A001.a.

VII.A6.005

«Sensores monoespectrales de formación de imágenes» y «sensores multiespectrales de formación de imágenes» diseñados para aplicaciones de teledetección, y que presenten cualquiera de las características siguientes:

a)  Campo de visión instantáneo (IFOV) inferior a 200 microrradianes, o

b)  Especificados para funcionar en una gama de longitudes de onda superiores a 400 nm, pero que no sobrepasen los 30 000 nm, y que reúnan todas las características siguientes:

1.  Que proporcionen salida de datos de imagen en formato digital, y

2.  Que presenten cualquiera de las siguientes características:

a.  «Calificados para uso espacial»; o

b.  Estar diseñados para funcionamiento aerotransportado, utilizar detectores que no sean de silicio y tener un campo de visión instantáneo (IFOV) menor que 2,5 milirradianes

Nota: No aplicable a los «sensores monoespectrales de formación de imágenes», con respuesta de pico en una gama de longitudes de onda superiores a 300 nm, pero que no sobrepasen los 900 nm, y que incorporen únicamente alguno de los detectores no «calificados para uso espacial» o «conjuntos de plano focal» no «calificados para uso espacial» que se indican a continuación:

a)  dispositivos de carga acoplada no diseñados ni modificados para alcanzar una «multiplicación de carga»; o

b)  Dispositivos de semiconductores de óxido metálico complementarios (CMOS) no diseñados ni modificados para alcanzar una «multiplicación de carga».

6A002

VII.A6.006

Componentes «calificados para uso espacial» para sistemas ópticos, según se indica:

a)  Componentes aligerados hasta menos del 20 % de «densidad equivalente» con respecto a una pieza maciza de la misma apertura y el mismo espesor

b)  Sustratos brutos o transformados, sustratos con revestimientos superficiales (monocapa o multicapa, metálicos o dieléctricos, conductores, semiconductores o aislantes) o con películas protectoras

c)  Segmentos o conjuntos de espejos diseñados para montarse espacialmente en un sistema óptico con una apertura colectora equivalente o mayor que un solo elemento óptico de 1 metro de diámetro

d)  Componentes fabricados a partir de «materiales compuestos» (composites) con un coeficiente de dilatación térmica lineal igual o inferior a 5 × 10– 6 en cualquier dirección coordenada

6A004.a.

VII.A6.007

Equipos ópticos de control según se indica:

a)  Equipos diseñados especialmente para mantener la forma de superficie o la orientación de los componentes «calificados para uso espacial» especificados anteriormente

b)  Equipos de orientación, seguimiento, estabilización o alineación de resonado según se indica:

1.  Monturas de espejos de orientación del haz diseñadas para espejos con un diámetro o una longitud del eje principal superior a 50 mm y que tengan todas las características siguientes, y los equipos de control electrónico diseñados especialmente para ellos:

a.  Un desplazamiento angular máximo igual o superior a ± 26 mrad

b.  Una frecuencia de resonancia mecánica igual o superior a 500 Hz, y

c.  Una «exactitud» angular igual o inferior a (mejor que) 10 μrad (microrradianes)

2.  Equipos de alineación de resonador con anchos de banda iguales o superiores a 100 Hz con una «exactitud» igual o inferior a (mejor que) 10 microrradianes

c)  Cardanes que reúnan todas las características siguientes:

1.  Un ángulo de giro máximo superior a 5°

2.  Un ancho de banda igual o superior a 100 Hz

3.  Errores de puntería angular de 200 microrradianes o inferiores, y

4.  Que presenten cualquiera de las características siguientes:

a.  Longitud del eje principal o del diámetro superior a 0,15 m pero no superior a 1 m y capaces de aceleraciones angulares superiores a 2 radianes/s2, o

b.  Longitud del eje principal o del diámetro superior a 1 m y capaces de aceleraciones angulares superiores a 0,5 radianes/s2

6A004.d.

VII.A6.008

«Magnetómetros» que utilicen «tecnología» de «superconductores» (SQUID) y posean cualquiera de las características siguientes:

a)  Sistemas SQUID diseñados para funcionamiento estacionario, sin subsistemas concebidos especialmente para reducir el ruido en movimiento, y que tengan una «sensibilidad» igual o inferior a (mejor que) 50 fT (rms) por raíz cuadrada de Hz a una frecuencia de 1 Hz, o

b)  Sistemas SQUID en los que el «magnetómetro» tenga una «sensibilidad» en movimiento inferior a (mejor que) 2 pT (rms) por raíz cuadrada de Hz a una frecuencia de 1 Hz y diseñados especialmente para reducir el ruido en movimiento

6A006

Excepto:

— 6A006.a.3 «Magnetómetros» que utilizan «tecnología» de saturación

— 6A006.a.4 «Magnetómetros» de bobina de inducción

— 6A006.b. Sensores de campos eléctricos subacuáticos

VII.A6.009

«Magnetómetros» que utilicen «tecnología» de bombeo óptico o de precesión nuclear (protón/Overhauser), con una «sensibilidad» inferior a (mejor que) 2 pT (rms) por raíz cuadrada de Hz a una frecuencia de 1 Hz

6A006

VII.A6.010

«Gradiómetros magnéticos» que utilicen «magnetómetros» múltiples sometidos a control en el subartículo VII.A6

6A006

VII.A6.011

«Sistemas de compensación»:

a)  «Magnetómetros» que utilicen «tecnología» de bombeo óptico o de precesión nuclear (protón/Overhauser), con una «sensibilidad» inferior a (mejor que) 20 pT (rms) por raíz cuadrada de Hz a una frecuencia de 1 Hz, y «tecnología» de bombeo óptico o de precesión nuclear (protón/Overhauser) que permitan que estos sensores obtengan una «sensibilidad» inferior a (mejor que) 2 pT (rms) por raíz cuadrada de Hz.

b)  Sensores de campos eléctricos subacuáticos, con una «sensibilidad» inferior a (mejor que) 8 nanovoltios por raíz cuadrada de Hz medidos a 1 Hz.

c)  «Gradiómetros magnéticos» especificados en VII.a6.010 que permitan que estos sensores obtengan una «sensibilidad» inferior a (mejor que) 3 pT (rms) por raíz cuadrada de Hz.

Nota:

«Gradiómetros magnéticos intrínsecos» de fibra óptica con una «sensibilidad» de gradiente de campo magnético inferior a (mejor que) 0,3 nT/m (rms) por raíz cuadrada de Hz

«Gradiómetros magnéticos intrínsecos» que utilicen «tecnología» distinta de la de fibra óptica y posean una «sensibilidad» de gradiente de campo magnético inferior a (mejor que) 0,015 nT/m (rms) por raíz cuadrada de Hz

6A006

VII.A6.012

Receptores electromagnéticos subacuáticos que incorporen «magnetómetros» especificados en VII.A6.008 o VII.A6.009.

6A006

VII.A7.    NAVEGACIÓN Y AVIÓNICA



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

VII.A7.001

Acelerómetros, según se indica y los componentes diseñados especialmente para ellos:

a)  Acelerómetros lineales que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal de hasta 15 g y que posean cualquiera de las características siguientes:

a.  «Estabilidad» de «sesgo» (bias) inferior a (mejor que) 130 micro g respecto de un valor de calibrado fijo en un período de un año, o

b.  «Estabilidad» de «factor de escala» inferior a (mejor que) 130 ppm respecto de un valor de calibrado fijo en un período de un año

2.  Especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal superiores a 15 g, pero no superiores a 100 g, y que posean cualquiera de las características siguientes:

a.  «Repetibilidad» de «sesgo» (bias) inferior a (mejor que) 1 250 micro g durante un período de un año, y

b.  «Repetibilidad» de «factor de escala» inferior a (mejor que) 1 250 ppm sobre un período de un año, o

3.  Diseñados para su utilización en sistemas de navegación inercial o en sistemas de guiado y especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal superiores a 100 g

Nota: los apartados anteriores no se aplican a los acelerómetros limitados exclusivamente a la medición de vibraciones o impactos.

b)  Acelerómetros angulares o rotativos, especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal superiores a 100 g.

7A001

VII.A7.002

Giroscopios o sensores de velocidad angulares que posean cualquiera de las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

a)  Especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal de hasta 100 g y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Un rango de velocidad inferior a 500 grados por segundo y cualquiera de las características siguientes:

a.  «Estabilidad» de «sesgo» (bias) inferior a (mejor que) 0,5 grados por hora, medida en un ambiente de 1 g a lo largo de un período de un mes y respecto de un valor de calibrado fijo, o

b.  Un «recorrido aleatorio (random walk) angular» igual o inferior a (mejor que) 0,0035 grados / h 1/2, o

Nota: el presente apartado no se aplicará a los «giroscopios por masa giratoria».

2.  Un rango de velocidad superior o igual a 500 grados por segundo y cualquiera de las características siguientes:

a.  «Estabilidad» de «sesgo» inferior a (mejor que) 4 grados por hora, medida en un ambiente de 1 g a lo largo de un período de tres minutos y respecto de un valor de calibrado fijo, o

b.  Un «recorrido aleatorio (random walk) angular» igual o inferior a (mejor que) 0,1 grados / h 1/2, o

Nota: el presente apartado no se aplicará a los «giroscopios por masa giratoria».

b)  Especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal que superen los 100 g.

7A002

VII.A7.003

«Equipos o sistemas inerciales de medición» que posean cualquiera de las características siguientes:

Notas:

1.  Los «equipos o sistemas inerciales de medición» incorporan acelerómetros o giróscopos para medir los cambios en la velocidad y la orientación a fin de determinar o mantener el rumbo o la posición sin necesidad de una referencia externa una vez alineados. Los «equipos o sistemas inerciales de medición» incluyen:

— Sistemas de referencia de actitud y rumbo

— Brújulas giroscópicas

— Unidades de medición inerciales

— Sistemas de navegación inerciales

— Sistemas de rumbo inerciales

— Unidades de rumbo inerciales.

2.  Este apartado no se aplicará a los «equipos o sistemas inerciales de medición» que estén certificados para uso en «aeronaves civiles» por las autoridades de aviación civil de uno o varios Estados miembros.

a)  Diseñados para «aeronaves», vehículos terrestres o buques, que faciliten la posición sin utilizar «referencias de ayuda posicional», y ofrezcan cualquiera de las siguientes «exactitudes» después de una alineación normal:

1.  Rango de «círculo de igual probabilidad» («CEP») de 0,8 millas náuticas por hora (nm/h.) o inferior (mejor)

2.  0,5 % de la distancia recorrida «CEP» o inferior (mejor), o

3.  Desviación total de 1 milla náutica «CEP» o inferior (mejor) en un período de 24 horas

b)  Diseñados para «aeronaves», vehículos terrestres o buques, que incluyan una «referencia de ayuda posicional» y faciliten la posición tras la pérdida de todas las «referencias de ayuda posicional» durante un período de hasta 4 minutos, con una «exactitud» inferior a (mejor que) 10 metros de «CEP»

c)  Diseñados para «aeronaves», vehículos terrestres o buques, que faciliten la determinación del rumbo o del norte geográfico y posean cualquiera de las siguientes características:

1.  Una velocidad angular máxima de funcionamiento inferior a (menor que) 500 grados/s y una «exactitud» de rumbo sin el uso de «referencias de ayuda posicional» igual o inferior a (mejor que) 0,07 grados/s (Lat) (equivalente a 6 minutos de arco RMS a 45 grados de latitud), o

2.  Una velocidad angular máxima de funcionamiento igual o mayor a 500 grados/s y una «exactitud» de rumbo sin el uso de «referencias de ayuda posicional» igual o inferior a (mejor que) 0,2 grados/s (Lat) (equivalente a 17 minutos de arco RMS a 45 grados de latitud),

d)  Que proporcionen mediciones de aceleración o mediciones de velocidad angular en más de una dimensión, y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Rendimiento especificado para los giroscopios y acelerómetros descritos anteriormente a lo largo de cualquier eje, sin necesidad de utilizar referencias de ayuda, o

2.  «Calificados para uso espacial» y que faciliten mediciones de velocidad angular que tengan un «recorrido aleatorio (random walk) angular» a lo largo de cualquier eje inferior a (mejor que) 0,1 grados / h 1/2.

7A003

VII.A8.    MARINA



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

VII.A8.001

Sistemas de alimentación independientes del aire diseñados especialmente para uso subacuático, según se indica:

a)  Sistemas de alimentación independientes del aire con motor de ciclo Brayton o Rankine y que tengan cualquiera de los elementos siguientes:

1.  Sistemas químicos de depuración o de absorción, diseñados especialmente para la eliminación del dióxido de carbono, del monóxido de carbono y de las partículas procedentes del reciclado del escape del motor

2.  Sistemas diseñados especialmente para utilizar un gas monoatómico

3.  Dispositivos o receptáculos, diseñados especialmente para la reducción del ruido subacuático a frecuencias inferiores a 10 kHz, o dispositivos de montaje especiales para amortiguar los choques, o

4.  Sistemas que reúnan todas las características siguientes:

a.  Que estén diseñados especialmente para presurizar los productos de la reacción o para la reforma del combustible

b.  Que estén diseñados especialmente para almacenar los productos de la reacción, y

c.  Que estén diseñados especialmente para descargar los productos de la reacción frente a una presión de 100 kPa o más

El subartículo 8A002.j.

VII.A8.002

Sistemas independientes del aire con motor de ciclo diésel y dotados de todos los elementos siguientes:

a)  Sistemas químicos de depuración o de absorción, diseñados especialmente para la eliminación del dióxido de carbono, del monóxido de carbono y de las partículas procedentes del reciclado del escape del motor

b)  Sistemas diseñados especialmente para utilizar un gas monoatómico

c)  Dispositivos o receptáculos, diseñados especialmente para la reducción del ruido subacuático a frecuencias inferiores a 10 kHz, o dispositivos de montaje especiales para amortiguar los choques, y

d)  Sistemas de escape diseñados especialmente que no descarguen de forma continua los productos de la combustión

El subartículo 8A002.j.

VII.A8.003

Sistemas de alimentación con «pila de combustible» independientes del aire, con una potencia útil superior a 2 kW y que tengan cualquiera de los elementos siguientes:

a)  Dispositivos o receptáculos, diseñados especialmente para la reducción del ruido subacuático a frecuencias inferiores a 10 kHz, o dispositivos de montaje especiales para amortiguar los choques, o

b)  Sistemas que reúnan todas las características siguientes:

1.  Que estén diseñados especialmente para presurizar los productos de la reacción o para la reforma del combustible

2.  Que estén diseñados especialmente para almacenar los productos de la reacción, y

3.  Que estén diseñados especialmente para descargar los productos de la reacción frente a una presión de 100 kPa o más

8A002.j.

VII.A8.004

Sistemas de alimentación independientes del aire con motor de ciclo Stirling que tengan todos los elementos siguientes:

a)  Dispositivos o receptáculos, diseñados especialmente para la reducción del ruido subacuático a frecuencias inferiores a 10 kHz, o dispositivos de montaje especiales para amortiguar los choques, y

b)  Sistemas de escape diseñados especialmente que descarguen los productos de la combustión frente a una presión de 100 kPa o más

8A002.p.

VII.A8.005

Vehículos sumergibles tripulados, sujetos, diseñados para funcionar a profundidades superiores a 1 000 m

El subartículo 8A001.a.

VII.A9.    AERONÁUTICA Y PROPULSIÓN



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

VII.A9.001

Equipos, utillaje o montajes diseñados especialmente para la fabricación de álabes móviles, álabes fijos o «carenados de extremo» de motores de turbina de gas, según se indica:

a)  Equipos de solidificación dirigida o de moldeo monocristalino

b)  Utillaje de moldeo, fabricado a partir de metales refractarios o cerámica, según se indica:

1.  Machos

2.  Moldes

3.  Unidades de machos y moldes combinados

c)  Equipos de solidificación dirigida o de fabricación aditiva monocristalina.

9B001

VII.A9.002

Motores aeronáuticos de turbina de gas que reúnan todas las características siguientes:

a)  certificados por las autoridades de aviación civil de uno o más Estados miembros; y

b)  Destinados a propulsar «aeronaves» tripuladas no militares para las que las autoridades de aviación civil de uno o varios Estados miembros hayan expedido cualquiera de los siguientes documentos para aeronaves con ese tipo de motor:

1.  un certificado tipo civil, o

2.  un documento equivalente reconocido por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

9A001

B.    EQUIPO LÓGICO



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

VII.B.001

«Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo» de los equipos incluidos en VII.A1.

1D002

VII.B.002

«Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo» o la «producción» de equipos según se indica:

a)  Máquinas herramienta para torneado con dos o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el «control de contorneado», que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Una «repetibilidad de posicionamiento unidireccional» igual o inferior a (mejor que) 0,9 μm en uno o varios ejes lineales con una longitud de carrera inferior a 1,0 m o

2.  Una «repetibilidad de posicionamiento unidireccional» igual o inferior a (mejor que) 1,1 μm en uno o varios ejes lineales con una longitud de carrera igual o superior a 1,0 m

b)  Máquinas herramienta para fresado que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Tres ejes lineales más un eje de rotación que puedan coordinarse simultáneamente para el «control de contorneado», que posean cualquiera de las características siguientes:

a.  Una «repetibilidad de posicionamiento unidireccional» igual o inferior a (mejor que) 0,9 μm en uno o varios ejes lineales con una longitud de carrera inferior a 1,0 m o

b.  Una «repetibilidad de posicionamiento unidireccional» igual o inferior a (mejor que) 1,1 μm en uno o varios ejes lineales con una longitud de carrera igual o superior a 1,0 m

2.  Cinco o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el «control de contorneado», que posean cualquiera de las características siguientes:

a.  Una «repetibilidad de posicionamiento unidireccional» igual o inferior a (mejor que) 0,9 μm en uno o varios ejes lineales con una longitud de carrera inferior a 1,0 m

b.  Una «repetibilidad de posicionamiento unidireccional» igual o inferior a (mejor que) 1,4 μm en uno o varios ejes lineales con una longitud de carrera igual o superior a 1 m y menor de 4 m,

c.  Una «repetibilidad de posicionamiento unidireccional» igual o inferior a (mejor que) 6,0 μm en uno o varios ejes lineales con una longitud de carrera igual o superior a 4 m

3.  Una «repetibilidad de posicionamiento unidireccional» para las mandrinadoras de coordenadas igual o inferior a (mejor que) 1,1 μm en uno o varios ejes lineales,

4.  Máquinas de electroerosión (EDM) de tipo distinto al de hilo que tengan dos o más ejes de rotación que puedan coordinarse simultáneamente para el «control de contorneado»

5.  Máquinas de perforación profunda y máquinas de tornear modificadas para perforación profunda que tengan una capacidad máxima de profundidad de perforación superior a 5 m.

6.  Máquinas herramienta «controladas numéricamente» o manuales, y los componentes, controles y accesorios concebidos especialmente para ellas, que se hayan diseñado en particular para el rasurado, acabado, rectificado o bruñido de engranajes rectos, de dentado helicoidal y de doble dentado helicoidal, endurecidos (Rc = 40 o superior), con un círculo primitivo de diámetro superior a 1 250 mm y una anchura de diente del 15 % o superior del diámetro del círculo primitivo, acabados con calidad igual o superior a 14 según la norma AGMA (American Gear Manufacturers Asociation) (equivalente a la clase 3 de la norma ISO 328).

2D001

2D002

VII.B.003

«Tecnologías» para los sistemas, equipos, componentes, equipos de ensayo, inspección y «producción» marinos y otras tecnologías conexas.

8D001

8D002

C.    TECNOLOGÍA



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

VII.C.001

«Tecnología» para el «desarrollo» o la «producción» de cualquiera de los elementos de la siguiente lista:

1E001

1E002

1E102

1E103

1E104

1E201

VII.C.002

«Tecnología» para la reparación de las estructuras de «materiales compuestos» (composites), laminados o materiales especificados por los «sistemas, equipos y componentes» enumerados en VII.A1.

Nota: No aplicable a la tecnología de reparación de estructuras de aeronaves civiles con «materiales fibrosos o filamentosos» de carbono y resinas epoxídicas, descrita en los manuales de los fabricantes de aeronaves.

1E001

1E002

1E201

1E103

VII.C.003

«Tecnologías» para los sistemas, equipos, componentes, equipos de ensayo, inspección y «producción» marinos y otras tecnologías conexas.

8E001

8E002

PARTE VIII

Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva designados con arreglo al párrafo 4 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

A.    BIENES

VIII.A0.    MATERIALES, INSTALACIONES Y EQUIPOS NUCLEARES



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

VIII.A0.001

Imanes anulares (salvo los diseñados para aplicaciones de electrónica de consumo o automóviles)

0B001

VIII.A0.002

Celdas calientes

0B006

VIII.A0.003

Cajas de guantes adecuados para su uso con materiales radiactivos

0B005

VIII.A0.004

Células electrolíticas para la producción de flúor

0B001

VIII.A0.005

Aceleradores de partículas

N.a.

VIII.A0.006

Sistemas de refrigeración de freón y agua refrigerada con una capacidad de refrigeraciónigual o superior a 100 000 Btu/hr (29,3 kW)

0B001

0B002

1B231

VIII.A0.007

Válvulas de sellado en fuelle

0B001

2A226

VIII.A0.008

Monel, incluidos válvulas, tuberías, cisternas y recipientes (tubos y válvulas con un diámetro superior a 8 y adaptados para 500 psi y cisternas superiores a 500 l)

0B001

2A226

2B350

VIII.A0.009

Planchas, válvulas, tuberías, cisternas y recipientes de acero inoxidable austenítico de grado 304 y 316 (tuberías y válvulas de diámetro superior a 8 y adaptadas para 500 psi y cisternas superiores a 500 l)

0B001

1C116

1C216

VIII.A0.010

Válvulas, tuberías, bridas, juntas de estanqueidad y equipo relacionado de vacío, diseñados especialmente para su utilización en servicios de alto vacío (presión igual o inferior a 0,1 Pa)

0B001

0B002

2A226

2B350

VIII.A1.    MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

VIII.A1.001

Equipo de detección, seguimiento y medición de radiaciones

1A004

6A002

6A102

VIII.A1.002

Medio de equipo de detección, como convertidores de rayos X, placas de fósforo para el almacenamiento de imágenes (excepto los equipos de rayos X diseñados especialmente para uso médico)

1B001

9B007

VIII.A1.003

Fosfato de tributilo (CAS 126-73-8);

N.a.

VIII.A1.004

Ácido nítrico en concentración igual o superior al 20 % en peso

1C111

VIII.A1.005

Flúor (excepto el utilizado para fines estrictamente civiles, tales como refrigerantes, incluidos el freón y el fluoruro para la producción de pasta dentífrica)

1C350

VIII.A1.006

Radionucleidos emisores de radiaciones alfa

1C236

VIII.A1.007

Cámaras de televisión protegidas frente a las radiaciones

6A003

VIII.A2.    TRATAMIENTO DE LOS MATERIALES



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

VIII.A2.001

Rodamientos de bolas de precisión de acero templado y de carburo de volframio

(Diámetro igual o superior a 3 mm)

2A001

2A101

VIII.A2.002

Prensas isostáticas

2B004

2B104

2B204

VIII.A2.003

Equipos de galvanoplastica diseñados para elementos de revestimiento con níquel o aluminio

2B005

VIII.A2.004

Equipos de fabricación de fuelles, incluidos los equipos hidráulicos de conformación y los moldes para conformación de fuelles

2B009

2B109

2B209

VIII.A2.005

Soldadoras de gas inerte de metal

(superior a 180 A DC)

N.a.

VIII.A2.006

Máquinas de balanceo centrífugo en planos múltiples

2B119

2B219

VIII.A2.007

Equipo de detección de seísmos o de intrusiones sísmicas que detecten, clasifiquen y determinen la localización de la fuente de la señal detectada.

2B116

9B006

VIII.A3.    ELECTRÓNICA



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

VIII.A3.001

Convertidores de frecuencia capaces de funcionar en la gama de frecuencias de 300 a 600 Hz

3A225

VIII.A3.002

Espectrómetros de masas

3A233

VIII.A3.003

Todas las máquinas de rayos X y las «partes» o los «componentes» de sistemas de potencia emitida en impulsos, incluidos los generadores Marx, las redes de alta potencia de formación de impulsos y los condensadores y activadores de alta tensión.

3A102

VIII.A3.004

Equipos electrónicos de frecuencias sintetizadas en la gama igual o superior a 31,8 GHz y una potencia de salida igual o superior a 100 mW para la generación de temporización y la medición de intervalos de tiempo, del sisguient modo:

a)  Generadores de tiempo de retardo digital con una resolución igual o inferior a 50 nanosegundos durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 microsegundo; o

b)  Equipos de medición y cronometría multicanal (es decir, con 3 o más canales) o de intervalo de tiempo modular, con una resolución igual o inferior a 50 nanosegundos durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 microsegundo

3B002

VIII.A3.005

Instrumentos analíticos de cromatografía y espectrometría.

3A233

B.    EQUIPO LÓGICO



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

VIII.B.001

Programas informáticos de cálculo y modelización neutrónicos

0D001

VIII.B.002

Programas informáticos de cálculo y modelización del transporte de radiaciones

0D001

VIII.B.003

Programas informáticos de cálculo y modelización hidrodinámicos (salvo los utilizados únicamente para fines civiles, como los servicios públicos municipales de calefacción)

0D001

PARTE IX

Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

A.    BIENES

EL SUBARTÍCULO IX.A1.    MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

IX.A1.001

Cierres herméticos, juntas de estanqueidad, sellantes y vejigas de combustible, diseñados especialmente para uso en «aeronaves» o espacial, constituidos por más del 50 % en peso de cualquiera de los materiales incluidos en los subartículos 1C009.b. o 1C009.c.

1A001

IX.A1.002

Manufacturas de poliimidas aromáticos no «fusibles» para películas, hojas, bandas o cintas:

a)  De espesor superior a 0,254 mm, o

b)  Revestidos o laminados con carbono, grafito, metales o sustancias magnéticas.

Nota: La categoría anterior no se aplicará a los productos manufacturados que estén revestidos o laminados con cobre y diseñados especialmente para la producción de placas de circuitos impresos electrónicos.

1A003

IX.A1.003

Equipos de protección y detección y sus componentes no diseñados especialmente para uso militar, según se indica:

a)  Máscaras faciales completas, recipientes de filtros, trajes, guantes y calzado de protección, sistemas de detección y equipos de descontaminación, diseñados especialmente o modificados para la defensa contra lo siguiente:

1.  «Agentes biológicos»

2.  «Materiales radiactivos», o

3.  Agentes para la guerra química (CW)

1A004.a.

Salvo 1A004.a: «Agentes antidisturbios»

IX.A1.004

Equipos y dispositivos diseñados especialmente para activar por medios eléctricos cargas y dispositivos que contengan «materiales energéticos», según se indica:

a)  Conjuntos de ignición de detonador explosivo diseñados para accionar los detonadores explosivos incluidos en la letra b);

b)  Detonadores explosivos accionados eléctricamente, según se indica:

1.  De tipo puente explosivo (EB)

2.  De tipo puente explosivo con filamento metálico (EBW)

3.  De percutor (slapper) o

4.  Iniciadores de laminilla (EFI).

1A007

IX.A1.005

Cargas, dispositivos y componentes, según se indica:

a)  «Cargas moldeadas»;

1.  Cantidad explosiva neta (NEQ) superior a 90 g; y

2.  Diámetro de la cubierta externa superior o igual a 75 mm

b)  Cargas de corte lineal;

1.  Carga explosiva superior a 40 g/m; y

2.  anchura superior o igual a 10 mm;

c)  Cordón detonante con un núcleo explosivo de más de 64 g/m o

d)  Cuchillas y herramientas de separación, que tengan una NEQ superior a 3,5 kg, y demás herramientas de separación.

1A008

IX.A1.006

Equipos para la producción o inspección de estructuras o laminados «compuestos» (composite) o «materiales fibrosos o filamentosos», según se indica, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a)  «Máquinas para la colocación de cabos», en las que los movimientos de posicionado y de tendido de los cabos estén coordinados y programados en dos o más ejes «posicionados por un servomecanismo primario», diseñadas especialmente para la fabricación de estructuras de «materiales compuestos» (composites) para fuselajes de aviones o misiles.

1B001.g.

IX.A1.007

Equipos para la producción de aleaciones metálicas, polvo de aleaciones metálicas o materiales aleados diseñados especialmente para evitar la contaminación y para ser utilizados en alguno de los procesos especificados en el subartículo 1C002.c.2.

a)  «Atomización al vacío»

b)  «Atomización por gas»

c)  «Atomización rotatoria»

d)  «Enfriamiento brusco por colisión y rotación»

e)  «Enfriamiento brusco por impacto» y «trituración»

f)  «Extracción en fusión» y «trituración»

g)  «Aleación mecánica»; o

h)  Atomización por plasma.

1B002

IX.A1.008

Herramientas, troqueles, moldes o montajes para la «conformación superplástica» o para la «unión por difusión» del titanio, del aluminio o de sus aleaciones:

a)  Estructuras para fuselajes de aviones o estructuras aeroespaciales

b)  Motores de «aeronaves» o aeroespaciales, o

c)  Componentes diseñados especialmente para las estructuras especificadas en ela letra a) o los motores especificados en la letra b).

1B003

IX.A1.009

Materiales diseñados especialmente para absorber las ondas electromagnéticas, o polímeros intrínsecamente conductores, según se indica:

a)  Materiales polímeros intrínsecamente conductores con una «conductividad eléctrica en volumen» superior a 10 000 S/m (siemens por metro) o una «resistividad laminar (superficial)» inferior a 100 ohmios/cuadrado, basados en uno de los polímeros siguientes:

1.  Polianilina

2.  Polipirrol

3.  Politiofeno

4.  Polifenileno-vinileno, o

5.  Politienileno-vinileno.

Nota técnica: La «conductividad eléctrica en volumen» y la «resistividad laminar (superficial)» se determinarán con arreglo a la norma ASTM D-257 o a otras normas nacionales equivalentes.

1C001.c.

IX.A1.010

Conductores de «materiales compuestos» (composites) «superconductores» consistentes en uno o más «filamentos»«superconductores» que permanezcan en el estado «superconductor» a una temperatura superior a 115 K (– 158,16 °C).

Nota técnica: A efectos del artículo 1C005, los «filamentos» podrán tener forma de hilo, cilindro, película, banda o cinta.

1C005.a.

IX.A1.011

«Materiales fibrosos o filamentosos», según se indica:

a)  «Materiales fibrosos o filamentosos» orgánicos que cumplan todo lo siguiente:

1.  «Módulo específico» superior a 12,7 × 106 m; y

2.  «Resistencia específica a la tracción» superior a 23,5 × 104 m, y

Nota: La presente sección no será de aplicación en el caso de:

b)  «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono que reúnan todas las características siguientes:

1.  «Módulo específico» superior a 14,65 × 106 m; y

2.  «Resistencia específica a la tracción» superior a 26,82 × 104 m, y

c)  «Materiales fibrosos o filamentosos» inorgánicos que cumplan todo lo siguiente:

1.  «Módulo específico» superior a 2,54 × 106 m; y

2.  Punto de fusión, de ablandamiento, de descomposición o de sublimación superior a 1 922 K (1 649 °C) en ambiente inerte

1C010.a.

1C010.b.

1C010.c.

IX.A2.    TRATAMIENTO DE LOS MATERIALES



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

IX.A2.001

Rodamientos y sistemas de rodamiento antifricción, según se indica, y componentes para ellos:

Nota: Esta categoría no se aplicará a las bolas con tolerancias especificadas por el fabricante de acuerdo con la norma ISO 3290 como grado 5 o inferior.

a)  Rodamientos de bolas o rodamientos de rodillos macizos, con todas las tolerancias especificadas por el fabricante de acuerdo con la clase de tolerancia 4 de la norma ISO 492 (o las normas nacionales equivalentes) o mayor, y que tengan tanto «anillos» como «elementos de rodadura», de monel o de berilio

Notas técnicas:

1.  «Anillo»: parte anular de un rodamiento radial que incorpora una o más pistas de rodadura (ISO 5593:1997).

2.  «Elemento de rodadura»: bola o rodillo que rueda entre las pistas de rodadura (ISO 5593:1997).

b)  Sistemas de rodamientos magnéticos activos que utilicen cualquiera de los siguientes elementos:

1.  Materiales con densidades de flujo de 2,0 T o mayores y límites elásticos superiores a 414 MPa

2.  Diseños de polarización homopolar 3D totalmente electromagnéticos para actuadores, o o

3.  Sensores de posición de alta temperatura (450 K [177 °C] y superiores).

2A001.a.

2A001.c.

IX.A2.002

Máquinas herramienta y cualquier combinación de ellas, para el arranque (o corte) de metales, materiales cerámicos o «materiales compuestos» (composites) que, según las especificaciones técnicas del fabricante, puedan dotarse de dispositivos electrónicos para el «control numérico» según se indica:

a)  Máquinas herramienta para rectificado que presenten cualquiera de las características siguientes:

1.  Tres o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el «control de contorneado» y una «repetibilidad de posicionamiento unidireccional» igual o inferior a (mejor que) 1.1 micras en uno o varios ejes lineales, o

2.  Cinco o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el «control del contorneado».

b)  Máquinas herramienta para el arranque de metales, materiales cerámicos o «materiales compuestos»(composites) que presenten todas las características siguientes:

1.  Que eliminen material por alguno de los siguientes medios:

a.  Chorros de agua o de otros líquidos, incluidos los que utilizan aditivos abrasivos

b.  Haz electrónico, o

c.  Haz «láser», y y

2.  Cinco o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el «control del contorneado».

2B001.c.

IX.A2.003

Máquinas herramienta de acabado óptico controladas numéricamente, equipadas para la eliminación de material de modo selectivo a fin de producir superficies ópticas no esféricas, que reúnan todas las características siguientes:

a)  Acabado de la forma inferior a (mejor que) 1,0 μm

b)  Acabado con una rugosidad inferior a (mejor que) 100 nm rms

c)  Cuatro o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el «control de contorneado», y

d)  Que utilicen cualquiera de los siguientes procesos:

1.  «Acabado magnetorreólico (MRF)»

2.  «Acabado electrorreológico (ERF)»

3.  «Acabado por haz de partículas energéticas»

4.  «Acabado mediante herramienta con membrana hinchable», o

5.  «Acabado por chorro de fluido».

Notas técnicas: Para la aplicación de esta regla:

1.  «MRF» es un proceso de eliminación de material mediante un fluido abrasivo magnético cuya viscosidad se controla por medio de un campo magnético.

2.  «ERF» es un proceso de eliminación de material mediante un fluido abrasivo cuya viscosidad se controla por medio de un campo eléctrico.

3.  El «acabado por haz de partículas energéticas» utiliza plasmas de átomos reactivos (RAP) o haces de iones para eliminar material de modo selectivo.

4.  El «acabado mediante herramienta con membrana hinchable» es un procedimiento en el que se emplea una membrana presurizada que se deforma para entrar en contacto con una pequeña superficie de la pieza.

5.  El «acabado por chorro de fluido» utiliza un chorro de líquido para la eliminación de material.

2B002.a.

2B002.b.

2B002.c.

2B002.d.

IX.A2.004

«Prensas isostáticas» en caliente que presenten todas las características siguientes, y los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellas:

a)  Un ambiente térmico controlado dentro de la cavidad cerrada y una cámara con un diámetro interior igual o superior a 406 mm, y

b)  Que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Capacidad para desarrollar una presión de trabajo máxima superior a 207 MPa

2.  Ambiente térmico controlado superior a 1 773 K (1 500 °C), o

3.  Capacidad para impregnar con hidrocarburos y eliminar las sustancias gaseosas de descomposición resultantes.

2B004

2B104

2B204

IX.A2.005

Equipos diseñados especialmente para el depósito, el procesado y el control interno de revestimientos, recubrimientos y modificaciones de superficies inorgánicos, del siguiente modo:

a)  Equipos de producción para el depósito químico en fase de vapor (CVD) que cumplan todo lo siguiente:

1.  Un proceso modificado para uno de los tipos de depósito siguientes:

a.  CVD pulsante

b.  Deposición nuclearia térmica controlada (CNTD), o

c.  CVD intensificado por plasma o asistido por plasma, y

2.  Que presenten cualquiera de las características siguientes:

a.  Juntas rotatorias de alto vacío (igual o inferior a 0,01 Pa), o

b.  Control del espesor del revestimiento in situ

b)  Equipos de producción para la implantación iónica que tengan corrientes de haz iguales o superiores a 5 mA

c)  Equipos de producción para el depósito en fase de vapor por método físico de haz de electrones (EB-PVD), que incorporen sistemas de alimentación tasados a más de 80 kW y que posean alguna de las características siguientes:

1.  Sistema de control «láser» del nivel del baño líquido que regule con precisión la velocidad de avance de los lingotes, o

2.  Dispositivo de vigilancia de la velocidad controlado por ordenador, que funcione de acuerdo con el principio de la fotoluminiscencia de los átomos ionizados en la corriente en evaporación, para controlar la velocidad de depósito de un revestimiento que contenga dos o más elementos

d)  Equipos de producción para la pulverización de plasma que presenten cualquiera de las características siguientes:

1.  Funcionamiento en atmósfera controlada a baja presión (igual o inferior a 10 kPa, medida por encima de la salida de la boquilla de la pistola y a una distancia máxima de 300 mm de esta) en una cámara de vacío capaz de evacuar hasta 0,01 Pa antes del proceso de pulverización, o

2.  Control del espesor del revestimiento in situ

e)  Equipos de producción para el depósito por pulverización catódica capaces de producir densidades de corriente iguales o superiores a 0,1 mA/mm2 a una velocidad de depósito igual o superior a 15 micras/h;

f)  Equipos de producción para el depósito por arco catódico, dotados de una retícula de electroimanes para el control de la dirección del punto de arco en el cátodo o

g)  Equipos de producción para la implantación iónica capaces de medir in situ alguna de las características siguientes:

1.  Espesor del revestimiento sobre el sustrato y control de la velocidad, o

2.  Características ópticas.

2B005

IX.A2.006

Sistemas, equipos y «conjuntos electrónicos» de control dimensional o de medida según se indica:

a)  Máquinas de medida de coordenadas (MMC) controladas por ordenador, o bien por «control numérico», que tengan un error máximo tolerado tridimensional (volumétrico) de medida de la longitud (E0,EMT) en cualquier punto dentro del régimen de funcionamiento de la máquina (es decir, dentro de la longitud de los ejes) igual o inferior a (mejor que) (1,7 + L/1 000 ) micras (donde L es la longitud medida expresada en mm), según la norma ISO 10360-2 (2009)

b)  Instrumentos de medida de desplazamiento lineal y angular, según se indica:

1.  Instrumentos de medida de «desplazamiento lineal» que tengan cualquiera de las características siguientes:

a.  Sistemas de medida del tipo sin contacto que tengan una «resolución» igual o inferior a (mejor que) 0,2 micras dentro de una gama de medida igual o inferior a 0,2 mm

b.  Sistemas de transformadores diferenciales de variable lineal (LVDT):

1.  Que presenten cualquiera de las características siguientes:

a)  «Linealidad» igual o inferior (superior) al 0,1 % medida desde el 0 hasta el «intervalo de funcionamiento completo»: LVDT con un «intervalo de funcionamiento pleno» hasta e Incluyendo ± 5 mm; o

b)  «Linealidad» igual o inferior a (mejor que) 0,1 % medida entre 0 y 5 mm. para los LVDT con un «intervalo de funcionamiento pleno» superior A ± 5 mm; y

2.  Deriva igual o inferior al (mejor) 0,1 % por día a una temperatura ambiente estándar de la sala de ensayo de ± 1 K;

Nota técnica:

A efectos de la letra b) anterior, «intervalo de funcionamiento pleno» es la mitad del desplazamiento lineal posible total del LVDT. Por ejemplo, los LVDT con un «intervalo de funcionamiento pleno» de hasta ± 5 mm pueden medir un desplazamiento lineal posible total de 10 mm.

c.  Sistemas de medida que reúnan todas las características siguientes:

1.  Que contengan un «láser»,

2.  Una «resolución» en toda la escala igual o inferior a 0,200 nm (mejor); y

3.  Con capacidad para alcanzar una incertidumbre de medición, inferior o igual a (mejor) que (1,6 + L/2 000 ) nm (L es la longitud medida en mm) en cualquier punto de un intervalo de medición, compensado por el índice de refracción del aire y medido durante un período de 30 segundos a una temperatura de 20 ± 0,01 °C; o

d.  «Conjuntos electrónicos» diseñados especialmente para proporcionar capacidad de realimentación en los sistemas especificados anteriormente.

2.  Instrumentos de medida del desplazamiento angular;

Nota: La categoría anterior no se aplicará a los instrumentos ópticos, tales como los autocolimadores, que emplean luz colimada (por ejemplo, luz láser) para detectar el desplazamiento angular de un espejo.

c)  Equipos destinados a medir irregularidades de superficie (incluidos los defectos de superficie) midiendo la dispersión óptica, con una sensibilidad de 0,5 nm o inferior (mejor).

2B006.b.

2B206.b.

IX.A2.007

«Robots» que tengan cualquiera de las características siguientes y controladores y «efectores terminales» diseñados especialmente para ellos:

a)  Ser capaces de efectuar el proceso completo, en tiempo real, de imágenes tridimensionales o el «análisis de escenas» tridimensionales para crear o modificar «programas» o datos numéricos de programas

Nota técnica:

La limitación relativa al «análisis de escena» no incluye la aproximación de la tercera dimensión mediante la visión bajo un ángulo dado, ni la interpretación a una escala de grises limitada para la percepción de la profundidad o la textura en relación con las tareas autorizadas (2 1/2 D).

b)  Estar diseñados especialmente para satisfacer las normas nacionales de seguridad relativas a entornos de armamento potencialmente explosivo.

c)  Estar diseñados especialmente o tener las características necesarias para resistir una dosis de radiación absorbida total superior a 5 × 103 Gy (Si) sin degradación operativa, o o

d)  Estar diseñados especialmente para trabajar a alturas superiores a 30 000 m.

2B007

2B207

IX.A2.008

Conjuntos o unidades diseñados especialmente para máquinas herramienta o bien sistemas y equipos de control dimensional o de medida, según se indica:

a)  Unidades de realimentación de posición lineal que tengan una «exactitud» global inferior a (mejor que) (800 + [600 × L/1 000 ]) nm (siendo L la longitud efectiva en mm)

b)  Unidades de realimentación de posición rotatoria que tengan una «exactitud» inferior a (mejor que) 0,00025°. o

c)  «Mesas rotativas compuestas» y «husillos basculantes» que, para uso con máquinas herramienta o sobrepasen los niveles especificados en la categoría.

2B008

IX.A2.009

Máquinas de conformación por rotación y máquinas de conformación por estirado que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan ser equipadas con unidades de «control numérico» o controladas por ordenador y que reúnan todas las características siguientes:

a)  Tres o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el «control de contorneado», y

b)  Una fuerza en rodillo superior a 60 kN.

Nota técnica: Las máquinas que combinen las funciones de conformación por rotación y por estirado se consideran como de conformación por estirado.

2B009

2B109

2B209

IX.A3.    ELECTRÓNICA



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

IX.A3.001

Productos electrónicos, según se indica:

a)  Circuitos integrados de uso general, según se indica:

Notas:

1.  El régimen de control de las obleas (terminadas o no) cuya función esté determinada se evaluará en función de los parámetros establecidos en el subartículo 3A001.a.

2.  Los circuitos integrados incluyen los tipos siguientes:

— «Circuitos integrados monolíticos»

— «Circuitos integrados híbridos»

— «Circuitos integrados multipastilla»

— «Circuitos integrados peliculares», incluidos los circuitos integrados silicio sobre zafiro

— «Circuitos integrados ópticos»

— «Circuitos integrados tridimensionales».

— «Circuitos integrados monolíticos de microondas» («MMIC»).

3A001.a

IX.A3.002

Circuitos integrados diseñados o tasados como resistentes a la radiación para resistir cualquiera de las siguientes dosis:

a)  Una dosis total igual o superior a 5 × 103 Gy (Si)

b)  Una tasa de dosis igual o superior a 5 × 106 Gy (Si)/s, o

c)  Una fluencia (flujo integrado) de neutrones (equivalente 1 MeV) de 5 × 1 013 n/cm2 o superior sobre silicio, o su equivalente para otros materiales;

Nota: La categoría anteriormente mencionada no se aplicará a los semiconductores de aislador metálico (MIS).

3A001.a.

IX.A3.003

«Microcircuitos de microprocesador»,

«Microcircuitos de microprocesador», «microcircuitos de microordenador», microcircuitos de microcontrolador, circuitos integrados para almacenamiento fabricados en un semiconductor compuesto, convertidores analógico-digital, circuitos integrados que contienen convertidores analógico-digital y almacenan o procesan los datos digitalizados, convertidores digital-analógico, «circuitos integrados ópticos» o electroópticos diseñados para el «proceso de señales», dispositivos lógicos programables por el usuario, circuitos integrados para el usuario en los que la función es desconocida o en los que el estado de control del equipo en el que se vaya a usar el circuito integrado es desconocido, procesadores de Transformada rápida de Fourier (FFT), memorias de solo lectura programables con borrado eléctrico (EEPROM), memorias flash, memorias estáticas de acceso aleatorio (SRAM), o memorias magnéticas de acceso aleatorio (MRAM), que presenten cualquiera de las características siguientes:

a)  Preparados para operar a una temperatura ambiente superior a 398 K (+ 125 °C)

b)  Preparados para operar a una temperatura ambiente inferior a 218 K (– 55 °C), o

c)  Preparados para operar en todo el intervalo de temperatura ambiente entre 218 K (– 55 °C) y 398 K (+ 125 °C)

Nota: Esta categoría no se aplicará a los circuitos integrados para aplicaciones civiles para automóviles o ferrocarriles.

3A001.a.2

IX.A3.004

Circuitos integrados electroópticos o «circuitos integrados ópticos», diseñados para el «proceso de señales» y que tengan todas las características siguientes:

a)  Uno o más diodos «láser» internos;

b)  Uno o más elementos fotodetectores internos, y

c)  Guiaondas ópticos

3A001.a.

IX.A3.005

4.  Dispositivos lógicos programables por el usuario que posean cualquiera de las características siguientes:

a)  Un número máximo de entradas/salidas digitales de terminación única superior a 700, o

b)  Una «velocidad pico unidireccional agregada de transcepción de datos de serie» de 500 Gb/s o superior

Nota: Esta categoría incluye:

— Dispositivos Lógicos Programables Simples (Simple Programmable Logic Devices, SPLDs)

— Dispositivos Lógicos Programables Complejos (Complex Programmables Logic Devices, CPLD)

— Matrices de Puertas Programables in situ (Field Programmable Gate Arrays, FPGA)

— Matrices Lógicas Programables in situ (Field Programmable Logic Arrays, FPLA)

— Interconexiones Programables in situ (Field Programmable Interconnects, FPIC).

3A001.a.

IX.A3.006

Circuitos integrados para redes neuronales

3A001.a.

IX.A3.007

Circuitos integrados para el usuario de los que la función es desconocida o en los que el estado de control del equipo en el que se vaya a usar el circuito integrado es desconocido para el fabricante y que posean cualquiera de las características siguientes:

a)  Más de 1 500 terminales

b)  Un «retardo por propagación en la puerta básica» típico inferior a 0,02 ns, o

c)  Una frecuencia de funcionamiento superior a 3 GHz

3A001.a.

IX.A3.008

Circuitos integrados de sintetizador digital directo (DDS) que reúnan cualquiera de las características siguientes:

a)  Un convertidor digital-analógico (DAC) con una frecuencia de reloj de 3,5 GHz o superior y una resolución DAC igual o superior a 10 bits, pero inferior a 12 bits, o

b)  Una frecuencia de reloj de 1,25 GHz o superior y una resolución DAC igual o superior a 12 bits

Nota técnica: La frecuencia de reloj del DAC podrá especificarse como la frecuencia de reloj maestro o la frecuencia de entrada del reloj.

3A001.a.

IX.A3.009

Productos de microondas o de ondas milimétricas, según se indica:

a)  «Dispositivos electrónicos de vacío» de ondas progresivas, de impulsos o continuas, según se indica:

1.  Dispositivos que funcionen en frecuencias superiores a 31,8 GHz

2.  Dispositivos dotados de un calefactor de cátodo con un tiempo de subida hasta la potencia de radiofrecuencia nominal inferior a 3 segundos

3.  Dispositivos de cavidades acopladas, o los derivados de ellos, con un «ancho de banda fraccional» superior al 7 % o una potencia de pico que exceda los 2,5 kW

4.  Dispositivos basados en circuitos en hélice, de guiaondas plegados o de guiaondas de serpentina, o los derivados de ellos, que posean cualquiera de las características siguientes:

a.  «Ancho de banda instantáneo» superior a una octava, y un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 0,5

b.  «Ancho de banda instantáneo» igual o inferior a una octava, y un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 1, o

c.  Ser «calificados para uso espacial» o

d.  Tener un cañón de electrones con reja

5.  Dispositivos con un «ancho de banda fraccional» igual o superior al 10 %, y que reúnan cualquiera de los elementos siguientes:

a.  Un haz anular de electrones

b.  Un haz de electrones no axisimétrico, o

c.  Haces múltiples de electrones

b)  «Dispositivos electrónicos de vacío» amplificadores de campos cruzados con ganancia superior a 17 dB

c)  Cátodos termiónicos diseñados para «dispositivos electrónicos de vacío» que produzcan una densidad de corriente de emisiones en las condiciones de funcionamiento nominales superior a 5 A/cm2 o una densidad de corriente (no continua) de impulsos en las condiciones de funcionamiento nominales superior a 10 A/cm2

d)  «Dispositivos electrónicos de vacío» con capacidad para funcionar en un «modo dual»

Nota técnica: «Modo dual» significa que la corriente de haz del «dispositivo electrónico de vacío» puede cambiarse de manera intencional entre la onda continua y el funcionamiento pulsado utilizando una reja y se produce una potencia de pico de salida de impulsos superior a la potencia de salida de la onda continua.

3A001.b.

IX.A3.010

Amplificadores de «circuitos integrados monolíticos de microondas» («MMIC») que reúnan cualquiera de las características siguientes:

a)  Tasados para operar a frecuencias superiores a 2,7 GHz e inferiores o iguales a 6,8 GHz, con un «ancho de banda fraccional» superior al 15 %, y que reúnan cualquiera de las características siguientes:

1.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 75 W (48,75 dBm) en cualquier frecuencia superior a 2,7 GHz e inferior o igual a 2,9 GHz

2.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 55 W (47,4 dBm) en cualquier frecuencia superior a 2,9 GHz e inferior o igual a 3,2 GHz,

3.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 40 W (46 dBm) en cualquier frecuencia superior a 3,2 GHz e inferior o igual a 3,7 GHz, o

4.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 20 W (43 dBm) en cualquier frecuencia superior a 3,7 GHz e inferior o igual a 6,8 GHz

b)  Tasados para operar a frecuencias superiores a 6,8 GHz e inferiores o iguales a 16 GHz, con un «ancho de banda fraccional» superior al 10 %, y que reúnan cualquiera de las características siguientes:

1.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 10 W (40 dBm) en cualquier frecuencia superior a 6,8 GHz e inferior o igual a 8,5 GHz, o

2.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 5 W (37 dBm) en cualquier frecuencia superior a 8,5 GHz e inferior o igual a 16 GHz

c)  Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 3 W (34,77 dBm) en cualquier frecuencia superior a 16 GHz e inferior o igual a 31,8 GHz y con un «ancho de banda fraccional» superior al 10 %

d)  Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 0 nW (-70 dBm) en cualquier frecuencia superior a 31,8 GHz e inferior o igual a 37 GHz

e)  Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 1 W (30 dBm) en cualquier frecuencia superior a 37 GHz e inferior o igual a 43,5 GHz y con un «ancho de banda fraccional» superior al 10 %

f)  Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 31,62 mW (15 dBm) en cualquier frecuencia superior a 43,5 GHz e inferior o igual a 75 GHz y con un «ancho de banda fraccional» superior al 10 %

g)  Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 10 mW (10 dBm) en cualquier frecuencia superior a 75 GHz e inferior o igual a 90 GHz y con un «ancho de banda fraccional» superior al 5 %, o

h)  Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 0,1 nW (– 70 dBm) en cualquier frecuencia superior a 90 GHz

Notas:

1.  El régimen de control de los MMIC cuya frecuencia tasada de funcionamiento incluya frecuencias recogidas en más de una gama de frecuencias vendrá determinado por el umbral de control correspondiente al umbral inferior de la potencia de pico de salida en estado de saturación.

2.  Esta categoría no se aplicará a los MMIC que hayan sido diseñados especialmente para otras aplicaciones, por ejemplo, telecomunicaciones, radare y, automóviles.

El subartículo 3A001.b.

IX.A3.011

Transistores discretos de microondas que posean cualquiera de las características siguientes:

a)  Tasados para operar a frecuencias superiores a 2,7 GHz e inferiores o iguales a 6,8 GHz, y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 400 W (56 dBm) en cualquier frecuencia superior a 2,7 GHz e inferior o igual a 2,9 GHz

2.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 205 W (53,12 dBm) en cualquier frecuencia superior a 2,9 GHz e inferior o igual a 3,2 GHz,

3.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 115 W (50,61 dBm) en cualquier frecuencia superior a 3,2 GHz e inferior o igual a 3,7 GHz, o

4.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 60 W (47,78 dBm) en cualquier frecuencia superior a 3,7 GHz e inferior o igual a 6,8 GHz,

b)  Tasados para operar a frecuencias superiores a 6,8 GHz e inferiores o iguales a 31,8 GHz, y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 50 W (47 dBm) en cualquier frecuencia superior a 6,8 GHz e inferior o igual a 8,5 GHz

2.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 15 W (41,76 dBm) en cualquier frecuencia superior a 8,5 GHz e inferior o igual a 12 GHz

3.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 40 W (46 dBm) en cualquier frecuencia superior a 12 GHz e inferior o igual a 16 GHz, o

4.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 7 W (38,45 dBm) en cualquier frecuencia superior a 16 GHz e inferior o igual a 31,8 GHz

c)  Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 0,5 W (27 dBm) en cualquier frecuencia superior a 31,8 GHz e inferior o igual a 37 GHz

d)  Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 1 W (30 dBm) en cualquier frecuencia superior a 37 GHz e inferior o igual a 43,5 GHz o

e)  Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 0,1 nW (– 70 dBm) en cualquier frecuencia superior a 43,5 GHz

Notas:

1.  El régimen de control de un transistor cuya frecuencia tasada de funcionamiento incluya frecuencias recogidas en más de una gama de frecuencias vendrá determinado por el umbral de control correspondiente al umbral inferior de la potencia de pico de salida en estado de saturación.

2.  Esta categoría incluye los dados sueltos, los dados montados en portadores o los dados montados en envases. Algunos transistores discretos pueden denominarse también amplificadores de potencia.

3A001.b.

IX.A3.012

Amplificadores de microondas de estado sólido y conjuntos/módulos que contengan amplificadores de microondas de estado sólido, que sean cualquiera de los siguientes:

a)  Tasados para operar a frecuencias superiores a 2,7 GHz e inferiores o iguales a 6,8 GHz, con un «ancho de banda fraccional» superior al 15 %, y que reúnan cualquiera de las características siguientes:

1.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 500 W (57 dBm) en cualquier frecuencia superior a 2,7 GHz e inferior o igual a 2,9 GHz

2.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 270 W (54,3 dBm) en cualquier frecuencia superior a 2,9 GHz e inferior o igual a 3,2 GHz,

3.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 200 W (53 dBm) en cualquier frecuencia superior a 3,2 GHz e inferior o igual a 3,7 GHz, o

4.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 90 W (49,54 dBm) en cualquier frecuencia superior a 3,7 GHz e inferior o igual a 6,8 GHz,

b)  Tasados para operar a frecuencias superiores a 6,8 GHz e inferiores o iguales a 31,8 GHz, con un «ancho de banda fraccional» superior al 10 %, y que reúnan cualquiera de las características siguientes:

1.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 70 W (48,54 dBm) en cualquier frecuencia superior a 6,8 GHz e inferior o igual a 8,5 GHz,

2.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 50 W (47 dBm) en cualquier frecuencia superior a 8,5 GHz e inferior o igual a 12 GHz

3.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 30 W (44,77 dBm) en cualquier frecuencia superior a 12 GHz e inferior o igual a 16 GHz, o

4.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 20 W (43 dBm) en cualquier frecuencia superior a 16 GHz e inferior o igual a 31,8 GHz

c)  Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 0,5 W (27 dBm) en cualquier frecuencia superior a 31,8 GHz e inferior o igual a 37 GHz

d)  Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 2 W (33 dBm) en cualquier frecuencia superior a 37 GHz e inferior o igual a 43,5 GHz y con un «ancho de banda fraccional» superior al 10 %

e)  Tasados para operar a frecuencias superiores a 43,5 GHz y que posean alguna de las características siguientes:

1.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 0,2 W (23 dBm) en cualquier frecuencia superior a 43,5 GHz e inferior o igual a 75 GHz y con un «ancho de banda fraccional» superior al 10 %

2.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 20 mW (13 dBm) en cualquier frecuencia superior a 75 GHz e inferior o igual a 90 GHz y con un «ancho de banda fraccional» superior al 5 % o

3.  Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 0,1 nW (– 70 dBm) en cualquier frecuencia superior a 90 GHz,

Nota: El régimen de control de un producto cuya frecuencia tasada de funcionamiento incluya frecuencias recogidas en más de una gama de frecuencias vendrá determinado por el umbral de control correspondiente al umbral inferior de la potencia de pico de salida en estado de saturación.

3A001.b.

IX.A3.013

Filtros pasabanda o filtros supresores de banda sintonizables electrónica o magnéticamente, dotados de más de 5 resonadores sintonizables capaces de sintonizar en una banda de frecuencias de 1,5:1 (fmáx./fmín.) en menos de 10 microsegundos que posean cualquiera de las características siguientes:

a)  Banda de paso de más de 0,5 % de la frecuencia central, o

b)  Banda de atenuación infinita de menos de 0,5 % de la frecuencia central

3A001.b.

IX.A3.014

Convertidores y mezcladores armónicos que sean cualquiera de los siguientes:

a)  Diseñados para extender la gama de frecuencia de los «analizadores de señales» más allá de 90 GHz

b)  Diseñados para extender el régimen de funcionamiento de los generadores de señales según se indica:

1.  Más allá de 90 GHz

2.  Hasta una potencia de salida superior a 100 mW (20 dBm) en cualquier punto de la gama de frecuencia que exceda los 43,5 GHz, pero sin sobrepasar los 90 GHz

c)  Diseñados para extender el régimen de funcionamiento de los analizadores de redes según se indica:

1.  Más allá de 110 GHz

2.  Hasta una potencia de salida superior a 31,62 mW (15 dBm) en cualquier punto de la gama de frecuencia que exceda los 43,5 GHz, pero sin sobrepasar los 90 GHz

3.  Hasta una potencia de salida superior a 1 mW (0 dBm) en cualquier punto de la gama de frecuencia que exceda los 90 GHz, pero sin sobrepasar los 110 GHz, o

d)  Diseñados para extender la gama de frecuencia de los receptores de prueba de microondas más allá de 110 GHz

3A001.b.

IX.A3.015

Amplificadores de potencia de microondas que contengan los «dispositivos electrónicos de vacío» especificados en el subartículo 3A001.b.1 y que presenten todas las características siguientes:

a)  Frecuencias de funcionamiento superiores a 3 GHz

b)  Un coeficiente de potencia de salida media por masa superior a 80 W/kg, y

c)  Un volumen menor que 400 cm3

Nota: Esta categoría no se aplicará a los equipos diseñados o tasados para funcionar en bandas de frecuencia que estén «asignadas por la UIT» para servicios de radiocomunicación, pero no para radiodeterminación.

3A001.b.

IX.A3.016

Módulos de alimentación de microondas (MPM) consistentes en, al menos, un «dispositivo electrónico de vacío» de ondas progresivas, un «circuito integrado monolítico de microondas» («MMIC») y un acondicionador electrónico integrado de potencia, y que posean todas las características siguientes:

a)  Un «tiempo de activación» que vaya de apagado a plenamente operativo en menos de 10 segundos

b)  Un volumen inferior a la potencia nominal máxima en vatios multiplicado por 10 cm3/W, y

c)  Un «ancho de banda instantáneo» mayor que 1 octava (fmáx. > 2fmín.) y cualquiera de las siguientes características:

1.  Para frecuencias iguales o inferiores a 18 GHz, una potencia de salida de radiofrecuencia superior a 100 W, o

2.  Una frecuencia superior a 18 GHz

Notas técnicas:

1.  Para calcular el volumen en la letra b) anterior, se proporciona el siguiente ejemplo: para una potencia nominal máxima de 20 W, el volumen sería: 20 W × 10 cm3/W = 200 cm3.

2.  El «tiempo de activación» de la letra a) anterior se refiere al tiempo que tarda en pasar de totalmente apagado a plenamente operativo, es decir, incluye el tiempo de calentamiento del MPM.

3A001.b.

IX.A3.017

Osciladores, o conjuntos de osciladores, especificados para funcionar con un ruido de fase en banda lateral única (SSB), expresado en dBc/Hz, inferior a (mejor que) (– 126 + 20log10F – 20log10) en cualquier punto de la gama de 10 Hz ≤ F ≤ 10 kHz

Nota técnica:

En la categoría anterior, F es el desfase con respecto a la frecuencia de funcionamiento en Hz y f es la frecuencia de funcionamiento en MHz.

3A001.b.

IX.A3.018

«Conjuntos electrónicos» de «sintetizadores de frecuencias» cuyo «tiempo de conmutación de frecuencia» esté especificado por cualquiera de los parámetros siguientes:

a)  Inferior a 143 picosegundos

b)  Inferior a 100 microsegundos para todo cambio de frecuencia que exceda de 2,2 GHz dentro de la gama de frecuencias sintetizadas superior a 4,8 GHz, pero sin sobrepasar los 31,8 GHz

c)  Inferior a 500 microsegundos para todo cambio de frecuencia que exceda de 550 MHz dentro de la gama de frecuencias sintetizadas superior a 31,8 GHz, pero sin sobrepasar los 37 GHz

d)  Inferior a 100 ms para cualquier cambio de frecuencia superior a 2,2 GHz dentro de la gama de frecuencia sintetizada superior a 37 GHz, pero sin sobrepasar los 90 GHz, o

e)  Inferior a 1 ms dentro de la gama de frecuencias sintetizadas superior a 90 GHz

3A001.b.

IX.A3.019

«Módulos de transmisión/recepción», «MMIC de transmisión/recepción», «módulos de transmisión» y «MMIC de transmisión», tasados para funcionar a frecuencias superiores a 2,7 GHz y que presenten todas las características siguientes:

a)  Una potencia de pico de salida en estado de saturación (en watios), Psat, mayor que 505,62 dividido por el cuadrado de la frecuencia máxima de funcionamiento (en GHz) [Psat > 505,62 W*GHz2/fGHz2] para cualquier canal

b)  Un «ancho de banda fraccional» mayor o igual que el 5 % para cualquier canal

c)  Cualquier lado planar con longitud d (en cm) igual o inferior a 15 dividido por la frecuencia mínima de funcionamiento en GHz [d ≤ 15 cm*GHz*N/fGHz], siendo N el número de canales de transmisión o de transmisión/recepción,

d)  Un convertidor de fase variable electrónicamente por canal

Notas técnicas:

1.  Un «módulo de transmisión/recepción»: es un «conjunto electrónico» multifuncional que proporciona amplitud bidireccional y control de fase para la transmisión y la recepción de señales.

2.  Un «módulo de transmisión»: es un «conjunto electrónico» que proporciona amplitud y control de fase para la transmisión de señales.

3.  Un «MMIC de transmisión/recepción»: es un «MMIC» multifuncional que proporciona amplitud bidireccional y control de fase para la transmisión y la recepción de señales.

4.  Un «MMIC de transmisión»: es un «MMIC» que proporciona amplitud y control de fase para la transmisión de señales.

5.  El valor 2,7 GHz debe utilizarse como frecuencia mínima de funcionamiento (fGHz) en la fórmula del subartículo 3A001.b.12.c para módulos de transmisión/recepción o de transmisión con un régimen tasado de funcionamiento que descienda hasta 2,7 GHz y por debajo [d ≤ 15 cm*GHz*N/2,7 GHz].

6.  El subartículo IX.A3.019 se aplica a los «módulos de transmisión/recepción» o a los «módulos de transmisión» con o sin disipador de calor. El valor de d en el punto 11.c. no incluye ninguna porción del «módulo de transmisión/recepción» o del «módulo de transmisión» que funcione como un disipador de calor.

7.  Los «módulos de transmisión/recepción» o los «módulos de transmisión», o los «MMIC de transmisión/recepción» o los «MMIC de transmisión» pueden o no tener N elementos de antena radiantes integrados, siendo N el número de canales de transmisión o de transmisión/recepción.

3A001.b.

IX.A3.020

Dispositivos de ondas acústicas de superficie y de ondas acústicas rasantes (poco profundas) y que posean cualquiera de las características siguientes:

a)  Frecuencia portadora superior a 6 GHz

b)  Frecuencia portadora superior a 1 GHz, pero sin sobrepasar los 6 GHz, y que presenten cualquiera de las características siguientes:

1.  «Rechazo de lóbulos laterales» superior a 65 dB

2.  Producto del retardo máximo (expresado en microsegundos) por el ancho de banda (expresado en MHz) superior a 100

3.  Ancho de banda superior a 250 MHz, o

4.  Retardo de dispersión superior a 10 μs; o

c)  Frecuencia portadora igual o inferior a 1 GHz y que posea cualquiera de las características siguientes:

1.  Producto del retardo máximo (expresado en microsegundos) por el ancho de banda (expresado en MHz) superior a 100

2.  Retardo de dispersión superior a 10 μs; o

3.  «Rechazo de lóbulos laterales» superior a 65 dB y ancho de banda superior a 100 MHz

3A001.c.

IX.A3.021

Dispositivos de ondas acústicas de volumen que permitan el procesado directo de señales a frecuencias superiores a 6 GHz

3A001.c.

IX.A3.022

Dispositivos optoacústicos de «proceso de señales» en los que se utilice una interacción entre ondas acústicas (de volumen o de superficie) y ondas luminosas que permita el procesado directo de señales o de imágenes, incluidos el análisis espectral, la correlación o la convolución.

El subartículo 3A001.c.

IX.A3.023

Dispositivos y circuitos electrónicos que contengan componentes fabricados a partir de materiales «superconductores», diseñados especialmente para funcionar a temperaturas inferiores a la «temperatura crítica» de al menos uno de los constituyentes «superconductores», y que posean cualquiera de las características siguientes:

a)  Conmutación de corriente para circuitos digitales utilizando puertas «superconductoras» con un producto del tiempo de retardo por puerta (expresado en segundos) por la disipación de energía por puerta (expresada en vatios) inferior a 10-14 J, o

b)  Selección de frecuencia a todas las frecuencias utilizando circuitos resonantes con valores de Q superiores a 10 000

3A001.d.

IX.A3.024

Dispositivos de alta energía, según se indica:

a)  «Células primarias» que tengan una «densidad de energía» superior a 550 Wh/kg a 20 °C

b)  «Células secundarias» que tengan una «densidad de energía» superior a 350 Wh/kg a 20 °C

Notas técnicas:

1.  A efectos del subartículo 3A001.e.1, la «densidad de energía» (Wh/kg) se calcula a partir de la tensión nominal multiplicada por la capacidad nominal en amperios-horas (Ah) dividida por la masa expresada en kilogramos. Si no figura la capacidad nominal, la densidad de energía se calcula a partir de la tensión nominal al cuadrado y luego multiplicada por la duración de la descarga, expresada en horas, dividida por la intensidad de la descarga expresada en ohmios y la masa en kilogramos.

2.  A efectos de los dispositivos de alta energía, una «célula» se define como un dispositivo electromecánico con electrodos positivos y negativos y electrólito, y constituye una fuente de energía eléctrica. Es el elemento básico que compone una batería.

3.  A efectos de los dispositivos de alta energía, una «célula primaria» es una «célula» que no se ha diseñado para ser cargada por otra fuente.

4.  A efectos de los dispositivos de alta energía, una «célula secundaria» es una «célula» diseñada para ser cargada por una fuente eléctrica externa.

Nota: Los dispositivos de alta energía no se aplican a las baterías, incluidas las de célula única.

3A001.e.

IX.A3.025

Condensadores de alta capacidad de almacenamiento de energía, según se indica:

a)  Condensadores con una frecuencia de repetición inferior a 10 Hz (condensadores monopulsos) y que reúnan todas las características siguientes:

1.  Tensión nominal igual o superior a 5 kV

2.  Densidad de energía igual o superior a 250 J/kg, y

3.  Energía total igual o superior a 25 kJ

b)  Condensadores con una frecuencia de repetición igual o superior a 10 Hz (condensadores de descargas sucesivas) y que reúnan todas las características siguientes:

1.  Tensión nominal igual o superior a 5 kV

2.  Densidad de energía igual o superior a 50 J/kg

3.  Energía total igual o superior a 100 J, y

4.  Vida útil igual o superior a 10 000 ciclos de carga/descarga

3A001.e.

IX.A3.026

Electroimanes o solenoides «superconductores», diseñados especialmente para un tiempo de carga o descarga completa inferior a un segundo y que reúnan todas las características siguientes:

Nota: El elemento anterior no incluye los electroimanes o solenoides «superconductores» diseñados especialmente para los equipos médicos de formación de imágenes por resonancia magnética (MRI).

a)  Energía suministrada durante la descarga superior a 10 kJ en el primer segundo

b)  Diámetro interior de las bobinas portadoras de corriente superior a 250 mm, y

c)  Previstos para una inducción magnética superior a 8 T o una «densidad de corriente global» en las bobinas superior a 300 A/mm2;

3A001.e.

IX.A3.027

Células fotovoltaicas, conjuntos de recubrimientos de vidrio para interconexiones de células (CIC), paneles solares y generadores fotoeléctricos, que son «calificados para uso espacial», que tengan una eficiencia media mínima superior al 20 % a una temperatura de funcionamiento de 301 K (28 °C) bajo una iluminación simulada «AM0» con una irradiación de 1 367 watios por metro cuadrado (W/m 2);

Nota técnica: «AM0» o «masa de aire cero» se refiere a la irradiación espectral de luz solar en la atmósfera más exterior de la Tierra, cuando la distancia entre esta y el sol es de una unidad astronómica (AU).

3A001.e.

IX.A3.028

Codificadores de posición absoluta del tipo de entrada rotativa que tengan una «exactitud» inferior o igual a (mejor que) 1,0 segundos de arco, y anillos, discos o escalas de codificador diseñados especialmente para ello

3A001.f.

IX.A3.029

Dispositivos tiristor y «módulos tiristor» de conmutación de potencia pulsada de estado sólido que utilicen métodos de conmutación controlados eléctricamente, ópticamente o por radiación de electrones y que presenten alguna de las características siguientes:

1.  Una velocidad máxima de crecimiento de la corriente de activación (di/dt) superior a 30 000 A/μs, y una tensión en estado bloqueado superior a 1 100 V, o

2.  Una velocidad máxima de crecimiento de la corriente de activación (di/dt) superior a 2 000 A/μs y que reúnan todas las características siguientes:

a.  Una tensión nominal máxima en estado bloqueado igual o superior a 3 000 V, y

b.  Una corriente máxima (sobreintensidad) igual o superior a 3 000 A

Notas:

1.  La letra g) anterior incluye:

— Rectificadores de silicio controlados (SCR)

— Tiristores de activación eléctrica (ETT)

— Tiristores de activación lumínica (LTT)

— Tiristores conmutados por puerta integrada (IGCT)

— Tiristores desactivables por puerta (GTO)

— Tiristores controlados por transistor MOS (MCT)

— Solidtrons.

2.  La letra g) anterior no se aplicará a los mecanismos tiristor y «módulos tiristor» que se hayan incorporado a equipos diseñados para aplicaciones en líneas férreas civiles o «aeronaves civiles».

Nota técnica: A efectos de la letra g) anterior, un «módulo tiristor» contiene uno o más mecanismos tiristor.

3A001.g.

IX.A3.030

Conmutadores, diodos o «módulos» de semiconductores de potencia de estado sólido, que reúnan todas las características siguientes:

1.  Tasados para una temperatura máxima de funcionamiento en el empalme superior a 488 K (215 °C)

2.  Tensión de pico repetitiva con el elemento desactivador (tensión de bloqueo) superior a 300 V, y

3.  Corriente continua superior a 1 A

Nota: En el elemento anterior, la tensión de pico repetitiva con el elemento desactivador incluye la tensión del drenaje a la fuente, la tensión del colector al emisor, la tensión inversa de pico repetitiva y la tensión de pico repetitiva de bloqueo con el elemento desactivador.

3A001.h.

IX.A3.031

Equipos de grabación y osciloscopios, según se indica:

1.  Grabadores de datos digitales que reúnan todas las características siguientes:

a.  Un «tránsito continuo» sostenido superior a 6,4 Gbits/s en disco o unidad de memoria de estado sólido, y

b.  Un procesador que analice los datos de señales de radiofrecuencia mientras se está grabando

Notas técnicas:

1.  Para los grabadores con arquitectura de bus paralelo, la tasa de «tránsito continuo» es la tasa más alta de palabras multiplicada por el número de bits por palabra.

2.  «Tránsito continuo» es la tasa de datos más rápida que puede grabar el instrumento en disco o unidad de memoria de estado sólido sin pérdida de ninguna información, manteniendo la velocidad de entrada de datos digitales o la tasa de conversión del digitalizador.

2.  Osciloscopios en tiempo real con una media cuadrática (rms) vertical de tensión de ruido inferior al 2 % de la escala total en la escala vertical que proporciona el valor más bajo de ruido para cualquier entrada de 3 dB de ancho de banda de 60 GHz o más por canal.

3A002.a.

IX.A3.032

«Analizadores de señales» de radiofrecuencia, según se indica:

1.  «Analizadores de señales» con un ancho de banda (RBW) a 3 dB superior a 10 MHz en cualquier punto dentro de la gama de frecuencias superiores a 31,8 GHz pero sin sobrepasar los 37 GHz

2.  «Analizadores de señales» con un nivel de ruido medio visualizado (DANL) inferior (mejor) a – 150 dBm/Hz en cualquier punto dentro de la gama de frecuencias superiores a 43,5 GHz pero sin sobrepasar los 90 GHz

3.  «Analizadores de señales» con una frecuencia superior a 90 GHz

4.  «Analizadores de señales» que reúnan todas las características siguientes:

a.  «Ancho de banda a tiempo real» superior a 170 MHz, y

b.  Que presenten cualquiera de las características siguientes:

1.  Un 100 % de probabilidad de detección con una reducción de la amplitud completa inferior a 3 dB, debido a las lagunas o efectos ventana de las señales y con una duración de 15 microsegundos o menos. o

2.  Una función de «activador de la máscara de frecuencia» con un 100 % de probabilidad de activación (captura) de señales y una duración de 15 μs o menos

Notas técnicas:

1.  La probabilidad de detección contemplada en el subartículo 3A002.c.4.b.1 se conoce asimismo como probabilidad de interceptación o probabilidad de captura.

2.  A los efectos del punto 1 anterior, la duración de un 100 % de probabilidad de detección es equivalente a la duración de señal mínima necesaria para el nivel especificado de incertidumbre de medida.

Nota: La categoría anterior no se aplicará a los «analizadores de señales» que utilicen únicamente filtros de ancho de banda de porcentaje constante (también llamados filtros de octavas o filtros de octavas parciales).

3A002.c.

IX.A3.033

Generadores de señales que reúnan cualquiera de las características siguientes:

1.  Estar especificados para generar señales moduladas por impulsos que reúnan todas las características siguientes, en cualquier punto de la gama de frecuencia superior a 31,8 GHz pero sin sobrepasar los 37 GHz:

a.  «Duración del impulso» inferior a 25 ns, y

b.  Relación de encendido/apagado igual o superior a 65 dB

2.  Potencia de salida superior a 100 mW (20 dBm) en cualquier punto de la gama de frecuencia superior a 43,5 GHz, pero sin sobrepasar los 90 GHz

3.  «Tiempo de conmutación de frecuencia» especificado por alguna de las siguientes características:

a.  Inferior a 100 microsegundos para todo cambio de frecuencia que exceda de 2,2 GHz dentro de la gama de frecuencias superior a 4,8 GHz, pero sin sobrepasar los 31,8 GHz

b.  Inferior a 500 microsegundos para todo cambio de frecuencia que exceda de 550 MHz dentro de la gama de frecuencias superior a 31,8 GHz, pero sin sobrepasar los 37 GHz o

c.  Inferior a 100 microsegundos para todo cambio de frecuencia que exceda de 2,2 GHz dentro de la gama de frecuencias superior a 37 GHz, pero sin sobrepasar los 90 GHz

3A002.d.

IX.A3.034

Analizadores de redes con cualquiera de las características siguientes:

1.  Potencia de salida superior a 31,62 mW (15 dBm) en cualquier punto de la gama de frecuencia de funcionamiento superior a 43,5 GHz, pero sin sobrepasar los 90 GHz

2.  Potencia de salida superior a 1 mW (0 dBm) en cualquier punto de la gama de frecuencia de funcionamiento superior a 90 GHz, pero sin sobrepasar los 110 GHz

3.  «Funcionalidad de medición del vector no lineal» con una frecuencia superior a 50 GHz, pero sin sobrepasar los 110 GHz, o

4.  Frecuencia máxima de funcionamiento superior a 110 GHz,

Nota técnica: La «funcionalidad de medición del vector no lineal» es la capacidad de un instrumento de analizar los resultados del ensayo en relación con los dispositivos accionados en el dominio de la señal amplia o la gama de distorsión no lineal.

3A002.e.

IX.A3.035

Receptores de prueba de microondas que reúnan todas las características siguientes:

1.  Frecuencia máxima de funcionamiento superior a 110 GHz, y

2.  Capacidad para medir simultáneamente la amplitud y la fase

3A002.f.

IX.A3.036

Patrones de frecuencia atómicos que sean cualquiera de los siguientes:

1.  «Calificados para uso espacial»;

2.  Que no sean patrones de rubidio y tengan una estabilidad a largo plazo inferior a (mejor que) 1 × 10– 11/mes, o

3.  No «calificados para uso espacial» y que posean todas las características siguientes:

a.  Que sea un patrón de rubidio

b.  Estabilidad a largo plazo inferior a (mejor que) 1 × 10 – 11/mes, y

c.  Consumo de potencia total inferior a 1 W.

3A002.f.

IX.A3.037

Equipos para la fabricación de dispositivos o de materiales semiconductores, según se indica, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a)  Equipos diseñados para la implantación iónica y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Estar diseñados y optimizados para funcionar a una energía de haz igual o superior a 20 keV y una corriente de haz igual o superior a 10 mA para la implantación de deuterio hidrógeno o helio

2.  Capacidad de escritura directa

3.  Una energía del haz igual o superior a 65 keV y una corriente del haz igual o superior a 45 mA para la implantación, a alta energía, de oxígeno en un «sustrato» de material semiconductor calentado, o

4.  Estar diseñados y optimizados para funcionar a una energía de haz igual o superior a 20 keV y una corriente de haz igual o superior a 10 mA para la implantación de silicio en un «sustrato» de material semiconductor calentado a 600 °C o más

b)  Equipos de impresión litográfica que puedan producir características de 45 nm de base o menos:

1.  Equipos de alineación y exposición, por paso y repetición (paso directo en la oblea) o por paso y exploración (explorador), para el proceso de obleas utilizando métodos fotoópticos o de rayos X y que posean cualquiera de las características siguientes:

a.  Longitud de onda de la fuente luminosa inferior a 193 nm; o

b.  Capacidad de producir un patrón cuyo «tamaño de la característica resoluble mínima» (MRF) sea igual o inferior a 45 nm

Nota técnica: El «tamaño de la característica resoluble mínima» (MRF) se calcula mediante la siguiente fórmula:

image

siendo el factor K = 0,35.

c)  Equipos diseñados especialmente para ocultar mediante haz de electrones enfocado y desviable un haz iónico o un haz «láser»;

3B001.b.

3B001.f.

3B001.f.

IX.A3.038

Equipos diseñados para el procesamiento de dispositivos utilizando métodos de escritura directa;

Máscaras y retículas, diseñadas para circuitos integrados

3B001.g.

IX.A3.038

Equipos de ensayo diseñados especialmente para el ensayo de dispositivos semiconductores terminados o no terminados, según se indica, y componentes y accesorios de los mismos diseñados especialmente:

a)  Para ensayo de parámetros S de dispositivos de transistores a frecuencias superiores a 31,8 GHz

c)  Para el ensayo de los circuitos integrados de microondas incluidos en el subartículo 3A001.b.2.

3B002

IX.A3.039

Materiales hetero-epitaxiales consistentes en un «sustrato» con capas múltiples apiladas obtenidas por crecimiento epitaxial de cualquiera de los siguientes productos:

a)  Silicio (Si)

b)  Germanio (Ge)

c)  Carburo de silicio (SiC), o

d)  «Compuestos III/V» de galio o indio.

Nota: Este elemento no se aplicará a los «sustratos» con una o más capas epitaxiales de tipo P de GaN, InGaN, AlGaN, InAlN, InAlGaN, GaP, GaAs, AlGaAs, InP, InGaP, AlInP o InGaAlP, independiente de la secuencia de los elementos, salvo si la capa epitaxial de tipo P está entre capas de tipo N.

3C001

IX.A3.040

Materiales de protección (resists), según se indica, y «sustratos» revestidos con los materiales de protección (resists) siguientes:

a)  Materiales de protección concebidos para litografía en semiconductores, según se indica:

1.  Materiales de protección positivos ajustados (optimizados) para su utilización a longitudes de onda inferiores a 245 nm pero iguales o superiores a 15 nm

2.  Materiales de protección ajustados (optimizados) para su utilización a longitudes de onda inferiores a 15 nm pero superiores a 1 nm

b)  Todos los materiales de protección destinados a su utilización con haces de electrones o haces iónicos, y que tengan una sensibilidad de 0,01 microculombios/mm2 o mejor

c)  Todos los materiales de protección optimizados para tecnologías de formación de imágenes de superficie

d)  Todos los materiales de protección diseñados u optimizados para ser utilizados en los equipos de impresión litográfica incluidos en el subartículo 3B001.f.2 que utilicen un procedimiento térmico o fotocurable.

3C002

IX.A3.041

Compuestos órgano-inorgánicos:

a)  Compuestos organometálicos de aluminio, de galio o de indio, con una pureza (del metal) superior al 99,999 %

b)  Compuestos organoarsénicos, organoantimónicos y organofosfóricos, con una pureza (del elemento inorgánico) superior a 99,999 %.

3C003

IX.A3.042

Hidruros de fósforo, de arsénico o de antimonio con una pureza superior al 99,999 %, incluso diluidos en gases inertes o en hidrógeno.

Nota: El elemento anterior no incluye los hidruros que contienen el 20 % molar o más de gases inertes o de hidrógeno.

3C004

IX.A3.043

«Sustratos» semiconductores de carburo de silicio (SiC), nitruro de galio (GaN), nitruro de aluminio (AlN) o nitruro de galio-aluminio (AlGaN), o lingotes, compuestos sintéticos (boules) u otras preformas de dichos materiales, con resistividades superiores a 10 000 ohm-cm a 20 °C

3C005

IX.A3.044

«Sustratos» incluidos en el artículo 3C005 con al menos una capa epitaxial de carburo de silicio, nitruro de galio, nitruro de aluminio o nitruro de galio-aluminio.

3C006

IX.A6.    SENSORES Y LÁSERES



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

IX.A6.001

Sensores o equipos ópticos y componentes de los mismos según se indica:

a)  Componentes para uso especial, para sensores ópticos, según se indica:

1.  Sistemas de refrigeración criogénicos «calificados para uso espacial»;

6A002.d.

IX.A6.002

Sistemas de refrigeración criogénicos no «calificados para uso espacial» con temperatura de la fuente de refrigeración inferior a 218 K (– 55 °C), según se indica:

a)  De ciclo cerrado y con un tiempo medio hasta el fallo (MTTF) o un tiempo medio entre fallos (MTBF) superior a 2 500 horas

b)  Minirrefrigeradores autorregulables Joule Thomson (JT) que tengan diámetros interiores (exterior) inferiores a 8 mm

6A002.d.

IX.A6.003

Fibras ópticas sensoras fabricadas especialmente, en su composición o estructura, o modificadas por revestimiento, de forma que sean sensibles a los efectos acústicos, térmicos, inerciales, electromagnéticos o a las radiaciones nucleares.

6A002.d.

IX.A6.004

Cámaras, sistemas o equipos, y componentes de los mismos, según se indica:

a)  Cámaras de instrumentos y componentes diseñados especialmente para las mismas, según se indica:

Nota: Las cámaras de instrumentos especificadas anteriormente, con estructura modular, deben ser evaluadas según su capacidad máxima, usando unidades enchufables disponibles, de acuerdo con las especificaciones del fabricante de la cámara.

6A003

IX.A6.005

Cámaras cinematográficas de alta velocidad que utilicen cualquier formato de película, desde el de 8 mm hasta el de 16 mm inclusive, en las que la película avance continuamente durante toda la filmación y capaces de filmar a velocidades superiores a 13 150 fotogramas por segundo;

Nota: El elemento anterior no incluye las cámaras cinematográficas diseñadas para fines civiles.

2.  Cámaras mecánicas de alta velocidad en las que la película no se desplace y que sean capaces de filmar a velocidades superiores a 1 000 000 de fotogramas por segundo para la altura total de encuadre de una película de 35 mm o a velocidades proporcionalmente mayores para alturas de encuadre inferiores o a velocidades proporcionalmente menores para alturas de encuadre superiores

3.  Cámaras de imagen unidimensional mecánicas o electrónicas, según se indica:

a)  Cámaras de imagen unidimensional mecánicas con velocidades de registro superiores a 10 mm/μs;

b)  Cámaras de imagen unidimensional electrónicas con resolución temporal superior a 50 ns

4.  Cámaras electrónicas multiimágenes con una velocidad superior a 1 000 000 de fotogramas por segundo

5.  Cámaras electrónicas que reúnan todas las características siguientes:

a)  Velocidad de obturación electrónica (capacidad de activación periódica) inferior a 1 μs por imagen completa; y

b)  Tiempo de lectura que permita una velocidad superior a 125 imágenes completas por segundo

6.  Unidades enchufables que tengan todas las siguientes características:

a)  Diseñadas especialmente para cámaras de instrumentos dotadas de estructuras modulares y que se especifiquen en este elemento; y

b)  Que permitan que esas cámaras tengan las características especificadas anteriormente, de acuerdo con las especificaciones del fabricante

6A003

IX.A6.006

Cámaras de formación de imágenes, según se indica:

Nota: El elemento anterior no incluye las cámaras de televisión ni las cámaras de vídeo diseñadas especialmente para la difusión de televisión.

1.  Cámaras de vídeo dotadas de sensores de estado sólido, que tengan una respuesta de pico en una gama de longitud de onda superior a 10 nm pero no superior a 30 000 nm y cumplan todo lo siguiente:

a)  Que presenten cualquiera de las características siguientes:

1.  Más de 4 × 106«píxeles activos» por conjunto de estado sólido para las cámaras monocromas (blanco y negro)

2.  Más de 4 × 106«píxeles activos» por conjunto de estado sólido para las cámaras en color dotadas de tres conjuntos de estado sólido, o

3.  Más de 12 × 106«píxeles activos» para las cámaras en color con baterías de estado sólido dotadas de un conjunto de estado sólido, y

b)  Que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Espejos ópticos especificados anteriormente

2.  Equipos ópticos de control especificados más adelante; o

3.  Capacidad para anotar «datos de seguimiento por cámara» generados internamente

Notas técnicas:

1.  A los efectos de esta entrada, las cámaras de vídeo digitales deben evaluarse mediante el número máximo de «píxeles activos» utilizados para captar imágenes en movimiento.

2.  A los efectos de esta entrada, los «datos de seguimiento por cámara» son la información necesaria para definir la orientación del alcance visual de la cámara respecto de la Tierra. Incluye lo siguiente: a) el ángulo horizontal que dibuja el alcance visual de la cámara respecto de la dirección del campo magnético de la Tierra; b) el ángulo vertical entre el alcance visual de la cámara y el horizonte de la Tierra.

6A003

IX.A6.007

Cámaras de barrido y sistemas de cámaras de barrido;

a)  Una respuesta de pico en una gama de longitud de onda superior a 10 nm pero no superior a 30 000 nm

b)  Baterías de detectores lineales con más de 8 192 elementos por conjunto, y

c)  Barrido mecánico en una dirección

Nota: El elemento anterior no incluye las cámaras de barrido ni los sistemas de cámara de barrido diseñados especialmente para uno de los siguientes usos:

a)  Fotocopiadoras industriales o civiles

b)  Exploradores de imágenes diseñados especialmente para aplicaciones de exploración civiles, estacionarias, de gran proximidad (p. ej., la reproducción de imágenes o impresiones contenidas en documentos, representaciones artísticas o fotografías), o

c)  Equipo médico.

6A003

IX.A6.008

Cámaras de formación de imágenes que utilicen «conjuntos de plano focal» y que posean cualquiera de las características siguientes:

a)  Con todas las características siguientes:

1.  Una respuesta de pico en una gama de longitud de onda superior a 400 nm pero no superior a 1 050 nm

2.  Amplificación electrónica de imagen que emplee cualquiera de los siguientes elementos:

a)  Placas de microcanal con un paso de agujeros (distancia entre centros) igual o inferior a 12 μm, o

b)  Un dispositivo sensor de electrones con una distancia entre píxeles sin compresión igual o inferior a 500 μm, especialmente diseñado o modificado para obtener una «multiplicación de carga» por medios distintos de las placas de microcanal, y

3.  Cualquiera de los siguientes fotocátodos:

a)  Fotocátodos multialcalinos (por ejemplo S-20 y S-25), que tengan una fotosensibilidad superior a 350 μA/lm

b)  Fotocátodos de GaAs o de GaInAs, o

c)  Otros fotocátodos semiconductores «compuestos III/-V» que tengan una «sensibilidad radiante» máxima superior a 10 mA/W; o

b)  Con todas las características siguientes:

1.  Respuesta de pico en una gama de longitudes de onda superiores a 1 050 nm, pero que no sobrepasen los 1 800 nm

2.  Amplificación electrónica de imagen que emplee cualquiera de los siguientes elementos:

a)  Placas de microcanal con un paso de agujeros (distancia entre centros) igual o inferior a 12 μm, o

b)  Un dispositivo sensor de electrones con una distancia entre píxeles sin compresión igual o inferior a 500 μm, especialmente diseñado o modificado para obtener una «multiplicación de carga» por medios distintos de las placas de microcanal, y

3.  Fotocátodos semiconductores (por ejemplo GaAs o GaInAs) «compuestos III/-V» y fotocátodos de transferencia de electrones que tengan una «sensibilidad radiante» máxima superior a 15 mA/W

6A003

IX.A6.009

Cámaras de formación de imágenes que utilicen «conjuntos de plano focal» y que tengan cualquiera de las características siguientes:

a)  «Conjuntos de plano focal» no «calificados para uso espacial», que tengan todo lo siguiente:

1.  Con todas las características siguientes:

a)  Elementos individuales con respuesta de pico en una gama de longitudes de onda superiores a 900 nm, pero que no sobrepasen los 1 050 nm, y y

b)  Cualquiera de las operaciones siguientes:

1.  «Constante de tiempo» de respuesta inferior a 0,5 ns; o

2.  Especialmente diseñados o modificados para obtener una «multiplicación de carga» y con una «sensibilidad de radiación» máxima superior a 10 mA/W

2.  Con todas las características siguientes:

a)  Elementos individuales con respuesta de pico en una gama de longitud de onda superior a 1 050 nm, pero que no sobrepasen los 1 200 nm, y y

b)  Cualquiera de las operaciones siguientes:

1.  «Constante de tiempo» de respuesta igual o inferior a 95 ns o

2.  Especialmente diseñados o modificados para obtener una «multiplicación de carga» y con una «sensibilidad de radiación» máxima superior a 10 mA/W o

3.  «Conjuntos de plano focal» no «calificados para uso espacial» no lineales (bidimensionales), que tengan elementos individuales con respuesta de pico en una gama de longitud de onda superior a 1 200 nm, pero que no sobrepasen los 30 000 nm.

4.  «Conjuntos de plano focal» no «calificados para uso espacial» lineales (unidimensionales), que tengan todas las siguientes características:

a)  Elementos individuales con respuesta de pico en una gama de longitud de onda superior a 1 200 nm, pero que no sobrepasen los 3 000 nm, y

b)  Cualquiera de las operaciones siguientes:

1.  Un coeficiente entre la dimensión de la «dirección de barrido» del elemento detector y la dimensión de la «dirección transversal al barrido» del elemento detector inferior a 3,8; o

2.  Procesado de señales en los elementos detectores. o

5.  «Conjuntos de plano focal» no «calificados para uso espacial» lineales (unidimensionales), que tengan elementos individuales con respuesta de pico en una gama de longitudes de onda superiores a 3 000 nm, pero que no sobrepasen los 30 000 nm

b)  «Conjuntos de plano focal» no «calificados para uso espacial» infrarrojos, no lineales (bidimensionales), a base de material para «microbolómetro», que tengan elementos individuales con respuesta no filtrada en una gama de longitud de onda igual o superior a 8 000 nm, pero que no sobrepasen los 14 000 nm. o

c)  «Conjuntos de plano focal» no «calificados para uso espacial», que tengan todo lo siguiente:

1.  Elementos detectores individuales con respuesta de pico en una gama de longitudes de onda superiores a 400 nm, pero que no sobrepasen los 900 nm

2.  Diseñados especialmente o modificados para obtener una «multiplicación de carga» y con una «sensibilidad radiante» máxima superior a 10 mA/W para longitudes de onda superiores a 760 nm, y

3.  Más de 32 elementos.

Notas:

1.  Las «cámaras de formación de imágenes» especificadas en el subartículo 6A003.b.4 están dotadas de «conjuntos de plano focal» combinados con suficientes medios electrónicos de «proceso de señales», además del circuito integrado de lectura, como para permitir, como mínimo, la salida de una señal analógica o digital una vez que hay suministro eléctrico.

2.  El punto 4.a no se aplicará a las cámaras de formación de imágenes dotadas de «conjuntos de plano focal» lineales con doce o menos elementos que no utilizan retardo e integración en el elemento y diseñadas para cualquiera de los fines siguientes:

a)  Sistemas de alarma por allanamiento industriales o civiles, o sistemas de control o de recuento de tráfico o de movimientos en la industria b.

b)  Equipos industriales utilizados para la inspección o supervisión de flujos térmicos en edificios, equipos o procesos industriales

c)  Equipos industriales utilizados para la inspección, clasificación o análisis de las propiedades de los materiales;

d)  Equipos diseñados especialmente para uso en laboratorio, o

e)  Equipo médico.

3.  El punto 4.b no se aplicará a las cámaras de formación de imágenes que tengan cualquiera de las siguientes características:

a)  Frecuencia de cuadro máxima inferior o igual a 9 Hz

b)  Con todas las características siguientes:

1.  «Campo de visión instantáneo (IFOV)» mínimo, horizontal o vertical, de al menos 10 mrad (milirradianes)

2.  Dotadas de lente de distancia focal fija, no diseñada para ser retirada

3.  No dotadas de pantalla de «visión directa», y y

Nota técnica:

La «visión directa» se refiere a cámaras de formación de imágenes que funcionan en el espectro infrarrojo y que presentan al observador humano una imagen visible mediante una micropantalla que ha de situarse cerca del ojo dotada de cualquier tipo de mecanismo de protección contra la luz.

4.  Que presenten cualquiera de las características siguientes:

a)  Sin medios que permitan obtener una imagen visualizable del campo de visión detectado o

b)  La cámara está diseñada para un solo tipo de aplicación y diseñada para no ser modificada por el usuario, o

Nota técnica:

El «campo de visión instantáneo (IFOV)» especificado en el punto 3.b es el menor de los dos valores siguientes: «IFOV horizontal» e «IFOV vertical».

«IFOV horizontal» = campo de visión (FOV) horizontal/número de elementos detectores horizontales.

«IFOV vertical» = campo de visión (FOV) vertical/número de elementos detectores verticales.

c)  La cámara está diseñada especialmente para su instalación en vehículos terrestres de transporte civil y reúne todas las características siguientes:

1.  La ubicación y la configuración de la cámara dentro del vehículo tienen únicamente por objeto asistir al conductor en la conducción segura del vehículo

6A003

IX.A6.010

Espejos ópticos (reflectores), según se indica:

1.  «Espejos deformables» que tengan una apertura óptica activa superior a 10 mm y que tengan cualquiera de las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellas

a)  Con todas las características siguientes:

1.  Una frecuencia de resonancia mecánica igual o superior a 750 Hz, y

2.  Más de 200 actuadores, o

b)  Un umbral de daño producido por radiación láser (LIDT) que sea cualquiera de los siguientes:

1.  Superior a 1 kW/cm2 utilizando un «láser de onda continua (CW)», o

2.  Superior a 2 J/cm2 utilizando impulsos «láser» de 20 ns con una tasa de repetición de 20 Hz

2.  Espejos monolíticos ligeros con una «densidad equivalente» media inferior a 30 kg/m2 y una masa total superior a 10 kg

3.  Estructuras ligeras de espejos de «materiales compuestos» (composites) o celulares, con una «densidad equivalente» inferior a 30 kg/m2 y una masa total superior a 2 kg

Nota: Los elementos 2 y 3 anteriores no se aplican a los espejos diseñados especialmente para dirigir la radiación solar directa para instalaciones heliostáticas terrestres.

6A004.a.

IX.A6.011

Espejos diseñados especialmente para las monturas de espejos de orientación del haz con una rugosidad de λ/10 o mejor (λ es igual a 633 nm) y que tengan cualquiera de las características siguientes:

a)  Diámetro o longitud del eje principal igual o superior a 100 mm, o o

b)  Con todas las características siguientes:

1.  Diámetro o longitud del eje principal superior a 50 mm pero inferior a 100 mm, y

2.  Un umbral de daño producido por radiación láser (LIDT) que sea cualquiera de los siguientes:

a.  Superior a 10 kW/cm2 utilizando un «láser de onda continua (CW)», o o

b.  Superior a 20 J/cm2 utilizando impulsos «láser» de 20 ns con una tasa de repetición de 20 Hz

El subartículo 6A004.b.

IX.A6.012

Componentes ópticos hechos de seleniuro de cinc (ZnSe) o sulfuro de cinc (ZnS) con transmisión en la gama de longitud de onda superior a 3 000 nm pero no superior a 25 000 nm y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Volumen superior a 100 cm3; o

2.  Diámetro o longitud del eje principal superior a 80 mm y espesor (profundidad) superior a 20 mm

c)  Componentes «calificados para uso espacial» para sistemas ópticos, según se indica:

1.  Componentes aligerados hasta menos del 20 % de «densidad equivalente» con respecto a una pieza maciza de la misma apertura y el mismo espesor

2.  Sustratos brutos o transformados, sustratos con revestimientos superficiales (monocapa o multicapa, metálicos o dieléctricos, conductores, semiconductores o aislantes) o con películas protectoras

3.  Segmentos o conjuntos de espejos diseñados para montarse espacialmente en un sistema óptico con una apertura colectora equivalente o mayor que un solo elemento óptico de 1 metro de diámetro

4.  Componentes fabricados a partir de «materiales compuestos» (composites) con un coeficiente de dilatación térmica lineal igual o inferior a 5 × 10– 6 en cualquier dirección coordenada

6A004.c.

IX.A6.013

«Láseres» no «sintonizables» de onda continua (CW) que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Longitud de onda de salida de menos de 150 nm y potencia de salida superior a 1 W

2.  Longitud de onda de salida de 150 nm o más pero no superior a 510 nm y potencia de salida superior a 30 W

Nota: El punto 2 anterior no se aplicará a los «láseres» de argón con una potencia de salida igual o inferior a 50 W.

3.  Longitud de onda de salida superior a 510 nm pero no superior a 540 nm y cualquiera de las características siguientes:

a)  Salida monomodo transversal y potencia de salida superior a 50 W, o

b)  Salida multimodo transversal y potencia de salida superior a 150 W

4.  Longitud de onda de salida superior a 540 nm pero no superior a 800 nm y potencia de salida superior a 30 W

5.  Longitud de onda superior a 800 nm pero no superior a 975 nm y cualquiera de las siguientes características:

a)  Salida monomodo transversal y potencia de salida superior a 50 W, o

b)  Salida multimodo transversal y potencia de salida superior a 80 W

6.  Longitud de onda de salida superior a 975 nm pero no superior a 1 150 nm y cualquiera de las características siguientes:

a)  Monomodo transversal y potencia de salida superior a 500 W, o o

b)  Salida multimodo transversal y cualquiera de las características siguientes:

1.  «Rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida» superior al 18 % y potencia de salida superior a 500 W, o

2.  Potencia de salida superior a 2 kW

Notas:

1.  La letra b) anterior no se aplicará a los «láseres» industriales con salida multimodo transversal con potencia de salida superior a 2 kW y no superior a 6 kW con una masa total superior a 1 200 kg. A efectos de la presente nota, la masa total incluye todos los elementos necesarios para que el «láser» funcione, por ejemplo, «láser», fuente de alimentación, intercambiador de calor, pero se excluye la óptica externa para acondicionamiento o emisión de haz.

2.  La letra b) anterior no se aplicará a los «láseres» industriales con salida multimodo transversa que posean cualquiera de las características siguientes:

a)  Potencia de salida superior a 500 W pero no superior a 1 kW y que reúna todas las características siguientes:

1.  Producto de los parámetros del haz (BPP) superior a 0,7 mm · mrad, y

2.  «Brillo» no superior a 1 024 W/(mm · mrad)2

b)  Potencia de salida superior a 1 kW pero no superior a 1,6 kW y que tenga un BPP superior a 1,25 mm · mrad

c)  Potencia de salida superior a 1,6 kW pero no superior a 2,5 kW y que tenga un BPP superior a 1,7 mm · mrad

d)  Potencia de salida superior a 2,5 kW pero no superior a 3,3 kW y que tenga un BPP superior a 2,5 mm · mrad

e)  Potencia de salida superior a 3,3 kW pero no superior a 4 kW y que tenga un BPP superior a 3,5 mm · mrad

f)  Potencia de salida superior a 4 kW pero no superior a 5 kW y que tenga un BPP superior a 5 mm · mrad

g)  Potencia de salida superior a 5 kW pero no superior a 6 kW y que tenga un BPP superior a 7,2 mm · mrad

h)  Potencia de salida superior a 6 kW pero no superior a 8 kW y que tenga un BPP superior a 12 mm · mrad, o

i)  Potencia de salida superior a 8 kW pero no superior a 10 kW y que tenga un BPP superior a 24 mm · mrad

Nota técnica:

A efectos de la nota 2.a., «brillo» se define como la potencia de salida del «láser» dividida por el cuadrado del producto de los parámetros del haz (BPP), es decir, (potencia de salida)/BPP2.

6A005.a.1.

6A005.a.2.

6A005.a.3.

6A005.a.4.

6A005.a.5.

6A005.a.6.

IX.A6.014

«Láseres»«sintonizables» que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Longitud de onda de salida inferior a 600 nm y cualquiera de las características siguientes:

a)  Energía de salida superior a 50 mJ por impulso y «potencia de pico» superior a 1 W, o o

b)  Potencia de salida, media o en onda continua, superior a 1 W

Nota: El punto 1 anterior no se aplicará a los «láseres» de colorante u otros «láseres» de líquidos con salida multimodo y longitud de onda igual o superior a 150 nm pero no superior a 600 nm y que reúnan todas las características siguientes:

1.  Energía de salida inferior a 1,5 J por impulso o «potencia de pico» inferior a 20 W, y

2.  Potencia de salida, media o en onda continua, inferior a 20 W.

2.  Longitud de onda de salida igual o superior a 600 nm, pero no superior a 1 400 nm, y cualquiera de las características siguientes:

a)  Energía de salida superior a 1 J por impulso y «potencia de pico» superior a 20 W, o o

b)  Potencia de salida, media o en onda continua, superior a 20 W o

3.  Longitud de onda de salida superior a 1 400 nm y cualquiera de las características siguientes:

a)  Energía de salida superior a 50 mJ por impulso y «potencia de pico» superior a 1 W, o o

b)  Potencia de salida, media o en onda continua, superior a 1 W

6A005.c.

IX.A6.015

«Láseres» de semiconductores, según se indica:

Notas:

1.  Incluye los «láseres» de semiconductores que tienen conectores ópticos de salida (por ejemplo, latiguillos de fibra óptica).

2.  El régimen de control de los «láseres» de semiconductores diseñados especialmente para otros equipos está determinado por el régimen de control de los otros equipos.

a)  «Láseres» de semiconductores monomodo transversal individuales que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Longitud de onda igual o inferior a 1 510 nm y potencia de salida, media o en onda continua, superior a 1,5 W, o

2.  Longitud de onda superior a 1 510 nm y una potencia de salida, media o en onda continua, superior a 500 mW

b)  «Láseres» de semiconductores multimodo transversal individuales que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Longitud de onda inferior a 1 400 nm y potencia de salida, media o en onda continua, superior a 15 W

2.  Longitud de onda igual o superior a 1 400 nm e inferior a 1 900 nm y potencia de salida, media o en onda continua, superior a 2,5 W, o

3.  Longitud de onda igual o superior a 1 900 nm y potencia de salida, media o en onda continua, superior a 1 W

c)  «Barras»«láser» de semiconductores individuales que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Longitud de onda inferior a 1 400 nm y potencia de salida, media o en onda continua, superior a 100 W

2.  Longitud de onda igual o superior a 1 400 nm e inferior a 1 900 nm y potencia de salida, media o en onda continua, superior a 25 W, o

3.  Longitud de onda igual o superior a 1 900 nm y potencia de salida, media o en onda continua, superior a 10 W

d)  «Conjuntos apilados» de «láseres» de semiconductores (conjuntos bidimensionales) que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Longitud de onda inferior a 1 400 nm y con cualquiera de las características siguientes:

a)  Potencia total de salida, media o en onda continua, inferior a 3 kW, y con una «densidad de potencia» de salida, media o en onda continua, superior a 500 W/cm2

b)  Potencia total de salida, media o en onda continua, igual o superior a 3 kW, pero inferior o igual a 5 kW, y «densidad de potencia» de salida, media o en onda continua, superior a 350 W/cm2

c)  Potencia total de salida, media o en onda continua, superior a 5 kW

d)  «Densidad de potencia» impulsada de pico superior a 2 500 W/cm2, o

Nota: La letra d) no se aplicará a los dispositivos de circuitos integrados monolíticos epitaxially fabricados.

e)  Potencia total de salida, media o en onda continua, espacialmente coherente, superior a 150 W

2.  Longitud de onda superior o igual a 1 400 nm pero inferior a 1 900 nm, y con cualquiera de las características siguientes:

a)  Potencia total de salida, media o en onda continua, inferior a 250 W y «densidad de potencia» de salida, media o en onda continua, superior a 150 W/cm2

b)  Potencia total de salida, media o en onda continua, igual o superior a 250 W, pero inferior o igual a 500 W, y «densidad de potencia» de salida, media o en onda continua, superior a 50 W/cm2

c)  Potencia total de salida, media o en onda continua, superior a 500 W

d)  «Densidad de potencia» impulsada de pico superior a 500 W/cm2, o

Nota: La letra d) no se aplicará a los dispositivos de circuitos integrados monolíticos epitaxially fabricados.

e)  Potencia total de salida, media o en onda continua, espacialmente coherente, superior a 15 W

3.  Longitud de onda superior o igual a 1 900 nm, y con cualquiera de las características siguientes:

a)  «Densidad de potencia» de salida, media o en onda continua, superior a 50 W/cm2

b)  Potencia de salida, media o en onda continua, superior a 10 W, o

c)  Potencia total de salida, media o en onda continua, espacialmente coherente, superior a 1,5 W, o

4.  Al menos una «barra» de «láser» especificada anteriormente;

Nota técnica:

A los efectos de esta categoría, la «densidad de potencia» es la ptencial total de salida «láser» dividida por la superficie del emisor del «conjunto apilado».

6A005.d.1

IX.A6.016

«Láseres químicos», según se indica:

a)  «Láseres» de fluoruro de hidrógeno (HF)

b)  «Láseres» de fluoruro de deuterio (DF)

c)  «Láseres de transferencia», según se indica:

1.  «Láseres» de oxígeno iodino (O2-I)

2.  «Láseres» de fluoruro de deuterio-dióxido de carbono (DF-CO2)

3.  «Láseres» de cristal «De impulsos no repetitivos» que posean cualquiera de las características siguientes:

a)  «Duración de impulso» no superior a 1 μs y energía de salida superior a 50 J por impulso, o

b)  «Duración de impulso» superior a 1 μs y energía de salida superior a 100 J por impulso;

6A005.d.5

IX.A6.017

Componentes, según se indica:

1.  Espejos refrigerados mediante «refrigeración activa» o mediante refrigeración por tubos de calor

Nota técnica:

La «refrigeración activa» es un método de refrigeración para componentes ópticos consistente en hacer circular líquidos bajo la superficie de los componentes ópticos (nominalmente a menos de 1 mm por debajo de la superficie óptica) con el fin de eliminar el calor del óptico.

2.  Espejos ópticos o componentes ópticos o electroópticos con transmisión óptica total o parcial, distintos de los combinadores de fibras cónicos fundidos y las redes dieléctricas multicapas (MLD), diseñados especialmente para ser utilizados con los «láseres» especificados

3.  Componentes de «láseres» de fibra:

a)  Combinadores de fibras cónicos fundidos multimodo-multimodo que reúnan todas las características siguientes:

1.  Una pérdida por inserción mejor que (inferior a) o igual a 0,3 dB, mantenida a una potencia de salida nominal total, media o en onda continua (excluida la potencia de salida transmitida a través del núcleo monomodo, si existe), superior a 1 000 W, y

2.  Un número de fibras de entrada igual o superior a 3,

b)  Combinadores de fibras cónicos fundidos monomodo-multimodo que reúnan todas las características siguientes:

1.  Una pérdida por inserción mejor que (inferior a) 0,5 dB mantenida a una potencia de salida nominal total, media o en onda continua, que supere 4 600 W

2.  Un número de fibras de entrada igual o superior a 3, y

3.  Que presenten cualquiera de las características siguientes:

a)  Un producto de los parámetros del haz (BPP) medido a la salida que no supere los 1,5 mm mrad para una serie de fibras de entrada inferior o igual a 5, o

b)  Un BPP medido a la salida que no supere los 2,5 mm mrad para una serie de fibras de entrada superior a 5,

c)  MLD que posean todas las características siguientes:

1.  Diseñados para una combinación espectral o coherente de los haces de 5 o más «láseres» de fibra, y

2.  Un umbral de daño producido por radiación «láser» (LIDT) de onda continua superior o igual a 10 kW/cm2.

6A005.e.

IX.A6.018

Gravímetros y gradiómetros de gravedad según se indica:

a)  Gravímetros diseñados o modificados para uso terrestre y con una «exactitud» estática inferior a (mejor que) 10 microgales

Nota: La letra a) no se aplicará a los gravímetros terrestres del tipo de elemento de cuarzo (Worden).

b)  Gravímetros diseñados para plataformas móviles y que reúnan todas las características siguientes:

1.  «Exactitud» estática inferior a (mejor que) 0,7 miligales, y

2.  «Exactitud» en servicio (operativa) inferior a (mejor que) 0,7 miligales con un «tiempo hasta el estado estable» inferior a 2 minutos bajo cualquier combinación de compensaciones e influencias dinámicas;

Nota técnica: A efectos de la letra b), «tiempo hasta el estado estable» (también denominado tiempo de respuesta del gravímetro) es el período durante el cual se reducen las perturbaciones producidas por las aceleraciones que haya inducido la plataforma (ruido de alta frecuencia).

c)  Gradiómetros de gravedad.

6A007

IX.A6.019

1.  Sistemas de radar, equipos y conjuntos de radar que posean cualquiera de las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

Nota: La presente sección no se aplicará en el caso de:

— Los radares secundarios de vigilancia (SSR)

— Los radares para vehículos civiles

— Las pantallas o monitores utilizados para el control del tráfico aéreo (ATC)

— Los radares meteorológicos

— Los equipos radar de aproximación de precisión (PAR) según normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), que utilizan conjuntos lineares (unidimensionales) orientables electrónicamente o antenas pasivas ubicadas mecánicamente

a)  Que funcionen a una frecuencia comprendida entre 40 GHz y 230 GHz y posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Una potencia de salida media superior a 100 mW, o

2.  «Exactitud» de localización de 1 metro o menos (mejor) en su alcance y de 0,2 grados o menos (mejor) en azimut

b)  Ancho de banda sintonizable superior a ± 6,25 % de la «frecuencia de funcionamiento central»

Nota técnica:

La «frecuencia de funcionamiento central» es la semisuma de la frecuencia de funcionamiento especificada más alta y la frecuencia de funcionamiento especificada más baja.

c)  Capaces de funcionar simultáneamente con más de dos frecuencias portadoras

d)  Capaces de funcionar en modo radar de apertura sintética (SAR), de apertura sintética inversa (ISAR) o de aerotransportado de haz oblicuo (SLAR)

e)  Dotados de antena (array), orientable electrónicamente

f)  Capaces de determinar la altitud de blancos no cooperantes

g)  Diseñados especialmente para el funcionamiento aerotransportado (montados en globos o en fuselajes de aeronaves) y con capacidad de «proceso de señales» Doppler para la detección de blancos móviles

h)  Dotados de un sistema de proceso de señales de radar y que utilice:

1.  Técnicas de «radar, espectro ensanchado», o

2.  Técnicas de «radar, agilidad de frecuencia»;

i)  Que proporcionen el funcionamiento con base terrena con una «distancia medida con instrumentos» máxima, superior a 185 km

Nota: La letra i) no se aplicará a:

a)  Los radares de vigilancia de zonas pesqueras

b)  Los equipos de radar con base en tierra diseñados especialmente para control de las rutas de tráfico aéreo y que reúnan todas las características siguientes:

1.  «Distancia medida con instrumentos» máxima de 500 km o inferior

2.  Configurados de forma que los datos del blanco del radar puedan ser transmitidos solo en un sentido, desde la localización del radar a uno o más centros Civiles de Control de Tráfico Aéreo (ATC)

3.  No provistos del control remoto de la velocidad de barrido del radar desde el centro de Control de Tráfico Aéreo (ATC) de rutas, y

4.  Que sean para instalación permanente

c)  Los radares de seguimiento de los globos meteorológicos.

j)  Equipos «láser» o LIDAR (Light Detection and Ranging) y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  «Calificados para uso espacial»;

2.  Que utilicen técnicas de detección heterodinas u homodinas coherentes y tengan un poder de resolución angular inferior a (mejor que) 20 microrradianes; o

3.  Diseñados para realizar desde el aire levantamientos batimétricos del litoral de estándar equivalente o superior al del Orden 1a de las Normas de la Organización Hidrográfica Internacional (OHI) para los levantamientos hidrográficos (5.a edición, febrero de 2008), y que utilicen uno o varios «láseres» de longitud de onda superior a 400 nm pero no superior a 600 nm

Notas:

1.  Los equipos LIDAR diseñados especialmente para realizar levantamientos solo se especifican en el punto 3.

2.  El punto anterior no se aplicará a los equipos LIDAR diseñados especialmente para la observación meteorológica.

3.  Los parámetros del estándar del Orden 1a de la OHI (5.a edición, febrero de 2008) pueden resumirse como sigue:

Incertidumbre horizontal (nivel de confianza de 95 %) = 5 m + 5 % de profundidad

Incertidumbre respecto de la profundidad para profundidades reducidas (nivel de confianza del 95 %) = ±√(a2+(b*d)2), donde:

a = 0,5 m = error de profundidad constante (es decir, suma de todos los errores de profundidad constantes)

b = 0,013 = factor del error dependiente de la profundidad

b*d = error dependiente de la profundidad (es decir, suma de todos los errores dependientes de la profundidad)

d = profundidad

Detección de formas: formas cúbicas > 2 metros en profundidades de hasta 40 m 10 % de las profundidades mayores de 40 m.

k)  Dotados de subsistemas de «proceso de señales» que utilicen la «compresión de impulsos» y que tengan:

1.  Una relación de «compresión de impulsos» superior a 150; o

2.  Una anchura de impulso comprimida inferior a 200 ns, o

Nota: El punto 2 no se aplicará a los «radares marinos» bidimensionales o radares de «Servicio de Tráfico de Buques» que reúnan todas las características siguientes:

a)  Una relación de «compresión de impulsos» no superior a 150

b)  Una anchura de impulso comprimida superior a 30 ns

c)  Antena escaneada mecánicamente única y rotatoria

d)  Potencia de salida de pico no superior a 250 W, y

e)  Que no puedan «saltar de frecuencia».

l)  Que tengan subsistemas de proceso de datos y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  «Seguimiento automático del blanco» que indique, en cualquier rotación de la antena, la posición prevista del blanco más allá del momento del paso siguiente del haz de antena, o

Nota: El elemento anterior no se aplicará a la capacidad de alarma para conflicto, en sistemas de Control del Tráfico Aéreo (ATC), o «radares marinos».

2.  Configurados para proporcionar superposición y correlación, o fusión de datos del blanco en un plazo de seis segundos a partir de dos o más sensores radar «geográficamente dispersos», con el fin de mejorar el rendimiento agregado por encima del de un sensor individual especificado en las letras f) o i).

Nota: El elemento anterior no se aplicará a los sistemas, equipos y conjuntos utilizados para el «Servicio de Tráfico de Buques».

Notas técnicas:

1.  A efectos de esta sección, «radar marino» es un radar que se utiliza para navegar con seguridad en el mar, las vías navegables interiores o en entornos cercanos a la costa.

2.  A efectos de esta sección, «Servicio de Tráfico de Buques» es un servicio de vigilancia y control del tráfico de buques similar al control del tráfico aéreo para las «aeronaves».

6A008

IX.A6.020

Equipo óptico, según se indica:

a)  Equipos para la medición de la reflectancia absoluta con una «exactitud» igual o mejor que 0,1 % del valor de reflectancia

b)  Equipos, que no sean de medida de la dispersión (scattering) óptica de una superficie, que tengan una apertura libre (no ocultada) de más de 10 cm, diseñados especialmente para medidas ópticas sin contacto de un perfil de superficie óptica no planar con una «exactitud» de 2 nm o inferior (mejor) tomando como referencia el perfil requerido.

Nota: El punto anterior no se aplicará a los microscopios.

6B004

IX.A6.021

Equipos para la producción, alineación y calibrado de gravímetros con base en tierra con una «exactitud» estática mejor que 0,1 miligal.

6B007

IX.A6.022

Sistemas de medida de la sección transversal del radar, de impulsos, con duración de impulsos igual o inferior a 100 ns, y los componentes diseñados especialmente para ellos.

6B008

IX.A6.023

Materiales sensores ópticos, según se indica:

a)  Teluro (Te) elemental con un nivel de pureza igual o superior a 99,9995 %

b)  Monocristales (incluidas sus obleas epitaxiales) de cualquiera de los siguientes:

1.  Telururo de cadmio-zinc (CdZnTe) con un contenido de zinc inferior al 6 % por «fracción molar»

2.  Telururo de cadmio (CdTe) con cualquier nivel de pureza, o

3.  Telururo de mercurio-cadmio (HgCdTe) con cualquier nivel de pureza.

Nota técnica:

«Fracción molar» se define como la razón de moles de ZnTe respecto de la suma de moles de CdTe y ZnTe presentes en el cristal.

6C002

IX.A6.024

Materiales ópticos, según se indica:

a)  «Sustratos en bruto» de seleniuro de zinc (ZnSe) y sulfuro de zinc (ZnS) obtenidos mediante un proceso de depósito químico en fase de vapor y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Volumen superior a 100 cm3; o

2.  Diámetro superior a 80 mm y un espesor igual o superior a 20 mm

b)  Materiales electroópticos y materiales ópticos no lineales, según se indica:

1.  Arseniato de potasio titanil (KTA) (CAS 59400-80-5)

2.  Seleniuro de galio-plata (AgGaSe2, también denominado AGSE) (CAS 12002-67-4)

3.  Seleniuro de talio-arsénico (Tl3AsSe3, también denominado TAS) (CAS 16142-89-5)

4.  Fosfuro de germanio de cinc (ZnGeP2, también conocido como ZGP, bifosfuro de germanio de cinc o difosfuro de germanio de cinc), o

5.  Seleniuro de galio (GaSe) (CAS 12024-11-2)

6C004.a.

6C004.b.

IX.A6.025

«Sustratos en bruto» de depósito de materiales de carburo de silicio o de berilio berilio (Be/Be) con diámetro o longitud del eje principal superior a 300 mm

6C004.d.

IX.A6.026

Vidrio, incluidos la sílice fundida, el vidrio fosfatado, el vidrio fluorurofosfatado, el fluoruro de circonio (ZrF4) (CAS 7783-64-4) y el fluoruro de hafnio (HfF4) (CAS 13709-52-9), y con todas las características siguientes:

1.  Concentración de ión hidroxil (OH-) inferior a 5 ppm

2.  Menos de 1 ppm (partes por millón) de nivel de impurezas metálicas integradas; y

3.  Elevada homogeneidad (variación del índice de refracción) inferior a 5 × 10– 6

e)  Materiales de diamante sintético con una absorción inferior a 10– 5 cm– 1 para longitudes de onda superiores a 200 nm pero no superiores a 14 000 nm.

6C004.e.

IX.A6.027

Materiales de «láser», según se indica:

a)  Materiales cristalinos sintéticos, huéspedes para «láseres», semielaborados, según se indica:

1.  Zafiro dopado con titanio

b)  Fibras de doble revestimiento dopadas con metal de tierras raras;

1.  Longitud de onda «láser» nominal de 975 nm a 1 150 nm y que posea todas las características siguientes:

a)  Diámetro medio del núcleo igual o superior a 25 μm, y y

b)  «Apertura numérica» («NA») del núcleo inferior a 0,065, o

Nota: El elemento anterior no se aplicará a las fibras de doble revestimiento que tengan un revestimiento interno de vidrio de un diámetro superior a 150 μm pero no superior a 300 μm.

2.  Longitud de onda «láser» nominal superior a 1 530 nm y que posea todas las características siguientes:

a)  Diámetro medio del núcleo igual o superior a 20 μm, y y

b)  «NA» del núcleo inferior a 0,1.

Notas técnicas:

1.  A efectos del elemento anterior, la «apertura numérica» («NA») del núcleo se mide en las longitudes de onda de emisión de la fibra.

2.  La letra b) anterior incluye las fibras ensambladas con cofias.

6C005

IX.A7.    NAVEGACIÓN Y AVIÓNICA



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

IX.A7.001

«Seguidores de estrellas» y componentes de los mismos según se indica:

a)  «Seguidores de estrellas» con una «exactitud» de acimut especificada igual o inferior a (mejor que) 20 segundos de arco a lo largo de todo el ciclo de vida especificado de los equipos

b)  Componentes diseñados especialmente para los equipos incluidos en el subartículo 7A004.a, según se indica:

1.  Pantallas o cabezales ópticos

2.  Unidades de proceso de datos.

Nota técnica:

Los «seguidores de estrellas» también se denominan sensores de actitud estelar o brújulas giroscópicas astronómicas.

7A004

IX.A7.002

Equipos de recepción de sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS) que posean cualquiera de las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

a)  Que utilicen un algoritmo de descifrado diseñado especialmente o modificado para su uso por la Administración pública, a fin de acceder al código de determinación de la distancia para posición y tiempo, o

b)  Que utilicen «sistemas de antena adaptables».

Nota: La letra b) no se aplicará al equipo de recepción GNSS que utilice únicamente componentes diseñados para filtrar, conmutar o combinar señales de antenas múltiples omnidireccionales que no utilizan técnicas de antenas adaptables.

Nota técnica:

A efectos de la letra b), los «sistemas de antena adaptables» generan dinámicamente uno o más nulos espaciales en un patrón de conjunto de antenas mediante el procesamiento de señales en el dominio del tiempo o de la frecuencia.

7A005

IX.A7.003

Altímetros aerotransportables que funcionen a frecuencias no comprendidas entre 4,2 a 4,4 GHz inclusive y posean cualquiera de las características siguientes:

a)  «Gestión de potencia», o o

b)  Que utilicen modulación por desplazamiento de fase (PSK).

7A006

IX.A7.004

Equipos de ensayo, calibrado o alineación, diseñados especialmente para los equipos especificados en el artículo 7A117 anterior.

7B001

IX.A7.005

Equipos, diseñados especialmente para caracterizar espejos para los giroscopios «láser» en anillo, según se indica:

a)  Difusómetros con una «exactitud» de medida igual o inferior a (mejor que) 10 ppm

b)  Rugosímetros con una exactitud de medida igual o inferior a (mejor que) 0,5 nm (5 angstrom).

7B002

IX.A7.006

Equipos diseñados especialmente para la «producción» de equipos especificados en el artículo 7A:

Nota: En particular:

— Bancos de ensayos para el sintonizado de giroscopios

— Bancos de equilibrado dinámico de giroscopios

— Bancos de ensayo para rodaje de motores de arrastre de giroscopios

— Bancos de vaciado y llenado de giroscopios

— Dispositivos de centrifugado para rodamientos de giroscopios

— Bancos de alineación de ejes de acelerómetro

— Máquinas de enrollado y bobinado de giroscopios de fibra óptica

7B003

IX.A8.    MARINA



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

IX.A8.001

Sistemas, equipos y componentes especialmente diseñados o modificados para vehículos sumergibles y diseñados para funcionar a profundidades superiores a 1 000 m, según se indica:

1.  Contenedores o cascos presurizados con un diámetro interior máximo de cámara superior a 1,5 m

2.  Motores de propulsión, o propulsores, de corriente continua

3.  Cables umbilicales y los conectores para ellos, que utilicen fibras ópticas y tengan elementos resistentes sintéticos

4.  Componentes fabricados con material según se indica: «Espuma sintáctica» para uso subacuático que reúna todas las características siguientes:

a.  Diseñada para aplicaciones a profundidades marinas superiores a 1 000 m, y

b.  Una densidad inferior a 561 kg/m3.

8A002.a.

IX.A8.002

Sistemas especialmente diseñados o modificados para el control automático de los desplazamientos de los vehículos sumergibles especificados en el artículo 8A001, que utilicen los datos de navegación, que estén dotados de servocontroles de bucle cerrado y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Permitan que el vehículo se sitúe a menos de 10 m de un punto predeterminado de la columna de agua

2.  Mantengan la posición del vehículo a menos de 10 m de un punto predeterminado de la columna de agua, o

3.  Mantengan la posición del vehículo a menos de 10 m cuando se siga un cable tendido sobre el fondo marino o enterrado bajo él

8A002.b.

IX.A8.003

Dispositivos de penetración de cascos presurizados, de fibra óptica

8A002.c.

IX.A8.004

«Robots» diseñados especialmente para un uso subacuático, controlados por medio de un ordenador especializado, y que posean cualquiera de las características siguientes:

a)  Sistemas que controlen el «robot» utilizando datos procedentes de sensores que midan la fuerza o la torsión aplicadas a un objeto exterior, la distancia de un objeto exterior o la percepción táctil entre el «robot» y un objeto exterior, o

b)  La capacidad de ejercer una fuerza igual o superior a 250 N o un par igual o superior a 250 Nm y cuyos elementos estructurales usen aleaciones de titanio o «materiales fibrosos o filamentosos»«compuestos» (composites)

8A002.h.

IX.A8.005

Sistemas de alimentación independientes del aire con motor de ciclo Stirling que tengan todos los elementos siguientes:

a)  Dispositivos o receptáculos, diseñados especialmente para la reducción del ruido subacuático a frecuencias inferiores a 10 kHz, o dispositivos de montaje especiales para amortiguar los choques, y

b)  Sistemas de escape diseñados especialmente que descarguen los productos de la combustión frente a una presión de 100 kPa o más

8A002.j.

IX.A8.006

Sistemas de reducción de ruido para buques con un desplazamiento igual o superior a 1 000 toneladas, según se indica:

a)  Sistemas que atenúen el ruido subacuático a frecuencias inferiores a 500 Hz y consistan en montajes acústicos compuestos, destinados al aislamiento acústico de motores diésel, grupos electrógenos diésel, turbinas de gas, grupos electrógenos de turbina de gas, motores de propulsión o engranajes reductores para propulsión, diseñados especialmente para el aislamiento del sonido o de las vibraciones, y con una masa intermedia superior al 30 % del equipo que deba montarse

b)  «Sistemas activos de reducción o de supresión de ruido», o cojinetes magnéticos, diseñados especialmente para sistemas de transmisión de potencia

Nota técnica:

Los «sistemas activos de reducción o de supresión de ruido» están provistos de sistemas de control electrónico capaces de reducir activamente las vibraciones de los equipos generando señales antirruido o antivibración directamente a la fuente.

8A002.j.

IX.A9.    AERONÁUTICA Y PROPULSIÓN



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

IX.A9.001

motores de turbina de gas.

a)  Que incorporen cualquiera de las «tecnologías» especificadas en el apartado 2 de la sección que figura más adelante titulada «Tecnología»; o

Nota 1: Este elemento no se aplicará a los motores aeronáuticos de turbina de gas que reúnan todas las características siguientes:

a)  certificados por las autoridades de aviación civil; y

b)  Destinados a propulsar aeronaves tripuladas no militares para las que un «Estado participante» haya expedido cualquiera de los siguientes documentos para aeronaves con ese tipo de motor:

1.  Un certificado tipo civil, o

2.  Un documento equivalente reconocido por la OACI.

Nota 2: Este punto no se aplicará a los motores aeronáuticos de turbina de gas diseñados para las unidades de potencia auxiliares (APU), aprobados por la autoridad de aviación civil del Estado miembro.

b)  Diseñados para propulsar una aeronave a una velocidad de crucero de Mach 1 o superior durante más de 30 minutos.

9A001

IX.A9.002

«Motores marinos de turbina de gas» con una potencia continua estándar ISO igual o superior a 24 245 kW y un consumo específico de carburante inferior a 0,219 kg/kWh en cualquier punto de la gama de potencias de 35 a 100 %, y los conjuntos y componentes diseñados especialmente para ellos.

Nota: El término «motores marinos de turbina de gas» incluye los motores de turbina de gas industriales, o aeroderivados, adaptados para la generación de energía eléctrica a bordo de un buque o para la propulsión del mismo.

9A002

IX.A9.003

Conjuntos o componentes diseñados especialmente que incorporen cualquiera de las «tecnologías» incluidas en el apartado 2 de la sección que figura más adelante titulada «Tecnología», para cualquiera de los siguientes motores aeronáuticos de turbina de gas:

a)  Especificados en el punto 1 anterior; o

b)  Aquellos cuyos orígenes de diseño o producción sean desconocidos para el fabricante.

9A003

IX.A9.004

Lanzaderas espaciales, «vehículos espaciales», «módulos de servicio de vehículos espaciales», «carga útil de vehículos espaciales», sistemas o equipos a bordo de «vehículos espaciales», y equipos terrestres, según se indica:

a)  Lanzaderas espaciales

b)  «Vehículos espaciales»

c)  «Módulos de servicio de vehículos espaciales»

d)  «Carga útil de vehículos espaciales» que incorpore los productos especificados en la presente lista;

e)  Sistemas o equipos a bordo diseñados especialmente para «vehículos espaciales» y que posean cualquiera de las funciones siguientes:

1.  «Manipulación de datos de mando y telemedida»

f)  Equipos terrestres diseñados especialmente para «vehículos espaciales», según se indica:

1.  Equipos de telemedida y de telemando

2.  Simuladores

9A004

IX.A9.005

Sistemas de propulsión de cohetes de propulsante líquido.

9A005

IX.A9.006

Sistemas y componentes, diseñados especialmente para los sistemas de propulsión de cohetes de propulsante líquido, según se indica:

a)  Refrigeradores criogénicos, dewars de peso apropiado para vuelos, conductos de calor criogénicos o sistemas criogénicos, diseñados especialmente para su utilización en vehículos espaciales y capaces de limitar las pérdidas de líquido criogénico a menos del 30 % al año

b)  Contenedores criogénicos o sistemas de refrigeración en ciclo cerrado capaces de proporcionar temperaturas iguales o inferiores a 100 K (– 173 °C) para «aeronaves» con capacidad de vuelo sostenido a velocidades superiores a Mach 3, lanzaderas o «vehículos espaciales»;

c)  Sistemas de transferencia o de almacenamiento de hidrógeno pastoso

d)  Turbobombas de alta presión (superior a 17,5 MPa), componentes de bombas o sus sistemas conexos de accionamiento de turbina por generación de gas o por ciclo de expansión

e)  Cámaras de empuje de alta presión (superior a 10,6 MPa) y toberas para ellas

f)  Sistemas de almacenamiento de propulsante que funcionen según el principio de la retención capilar o expulsión positiva (es decir, con vejigas flexibles)

g)  Inyectores de propulsante líquido, con orificios individuales de diámetro igual o inferior a 0,381 mm (un área igual o inferior a 1,14 × 10-3 cm2 para los orificios no circulares) y diseñados especialmente para los motores de cohete de propulsante líquido

h)  Cámaras de empuje de una sola pieza de carbono-carbono o conos de salida de una sola pieza de carbono-carbono, cuya densidad sea mayor de 1,4 g/cm3 y cuya resistencia a la tracción supere los 48 MPa.

9A006

IX.A9.007

Sistemas de propulsión de cohetes de propulsante sólido.

9A007

IX.A9.008

Componentes diseñados especialmente para los sistemas de propulsión de cohetes de propulsante sólido, según se indica:

a)  Sistemas de unión del propulsante y el aislamiento, que utilicen camisas para garantizar una «unión mecánica fuerte» o una barrera a la migración química entre el propulsante sólido y el material de aislamiento de la carcasa

b)  Carcasas de motores, de fibras de «materiales compuestos» (composites) bobinadas, con un diámetro superior a 0,61 m o «relaciones de rendimiento estructural (PV/W)» superiores a 25 km

Nota técnica:

La «relación de rendimiento estructural (PV/W)» es el producto de la presión de estallido (P) por el volumen (V) del recipiente, dividido por el peso total (W) del recipiente a presión.

c)  Toberas con niveles de empuje superiores a 45 kN o tasas de erosión de garganta de toberas inferiores a 0,075 mm/s

d)  Toberas móviles o sistemas de control del vector de empuje por inyección secundaria de fluido, con cualquiera de las capacidades siguientes:

1.  De movimiento omniaxial superior a ± 5°

2.  De rotaciones de vector angular de 20°/s o más, o

3.  De rotaciones de vector angular de 40°/s2 o más.

9A008

IX.A9.009

Sistemas de propulsión de cohetes híbridos.

9A009

IX.A9.010

Componentes, sistemas y estructuras diseñados especialmente para lanzaderas, sistemas de propulsión de lanzaderas o «vehículos espaciales», según se indica:

a)  Componentes y estructuras, diseñados especialmente para sistemas de propulsión de lanzaderas especificados en los artículos 9A005 a 9A009 fabricados a partir de cualquiera de los materiales siguientes:

1.  «Materiales fibrosos o fialmentosos»;

2.  «Materiales compuestos» (composites) de «matriz» metálica; o

3.  «Materiales compuestos» (composites) de «matriz» cerámica.

9A010

IX.A9.011

«Vehículos aéreos no tripulados» («UAV»), «dirigibles» no tripulados, equipo y componentes asociados, según se indica:

a)  «UAV» o «dirigibles» no tripulados, diseñados para tener un vuelo controlado fuera de la «visión natural» directa del «operador» y que posean alguna de las características siguientes:

1.  Con todas las características siguientes:

a)  Una «resistencia» máxima superior o igual a 30 minutos pero inferior a 1 hora, y

b)  Diseñados para despegar y tener un vuelo controlado estable con ráfagas de viento iguales o superiores a 46,3 km/h (25 nudos), o

2.  Una «resistencia» máxima superior o igual a 1 hora

Notas técnicas:

1.  A efectos del elemento anterior, «operador» es una persona que inicia o dirige el «UAV» o el vuelo del «dirigible» no tripulado.

2.  A efectos del elemento anterior, la «resistencia» debe calcularse para condiciones de atmósfera estándar internacional (ISO 2533:1975) a nivel del mar con viento nulo.

3.  A efectos del elemento anterior, «visión natural» significa la visión humana sin ayuda, con o sin lentes correctoras.

b)  Equipo y componentes asociados, según se indica:

1.  Equipos o componentes, diseñados especialmente para convertir una «aeronave» tripulada o un «dirigible» tripulado en un «UAV» o un «dirigible» no tripulado incluido en el elemento a) anterior;

2.  Motores de combustión interna rotatorios o alternativos aerobios, especialmente diseñados o modificados para propulsar «UAV» o «dirigibles» no tripulados en altitudes superiores a los 15 240 metros (50 000 pies).

9A012

IX.A9.012

Sistemas de control en línea (tiempo real), instrumentos (incluidos sensores) o equipos automáticos de adquisición y proceso de datos, diseñados especialmente para el «desarrollo» de motores de turbina de gas o de sus conjuntos o componentes y que incorporen cualquiera de las «tecnologías» especificadas en los puntos 2 b) o 2 c) de la sección titulada «Tecnología».

9B002

IX.A9.013

Equipos diseñados especialmente para la «producción» o el ensayo de juntas de escobilla de turbinas de gas diseñadas para funcionar a velocidades en el extremo de la junta superiores a 335 m/s, y a temperaturas superiores a 773 K (500 °C), y componentes o accesorios diseñados especialmente para ellos.

9B003

IX.A9.014

Herramientas, matrices o montajes para el ensamblaje en estado sólido de las combinaciones disco-aerodinámicas de «superaleación», de titanio o intermetálicas, descritas en el apartado 2 de la sección que figura más adelante titulada «Tecnología» para turbinas de gas.

9B004

IX.A9.015

Sistemas de control en línea (tiempo real), instrumentos (incluidos sensores) o equipos automáticos de adquisición y proceso de datos, diseñados especialmente para su uso en cualquiera de los túneles aerodinámicos diseñados para velocidades iguales o superiores a Mach 1,2:

9B005

IX.A9.016

Equipos de ensayo de vibraciones acústicas, con capacidad para producir niveles de presión sónica iguales o superiores a 160 dB (referidos a 20 microPa) con una potencia de salida nominal igual o superior a 4 kW a una temperatura de la célula de ensayo superior a 1 273 K (1 000 °C), y calentadores de cuarzo diseñados especialmente para ellos.

9B006

IX.A9.017

Equipos diseñados especialmente para la inspección de la integridad de los motores de cohete y que utilicen técnicas de ensayo no destructivas (NDT) distintas del análisis planar por rayos X o del análisis físico o químico de base.

9B007

IX.A9.018

Transductores de medición directa de rozamiento sobre el revestimiento de las paredes diseñados especialmente para funcionar en un flujo de ensayo con una temperatura total (de remanso) superior a 833 K (560 °C).

9B008

IX.A9.019

Utillaje diseñado especialmente para la producción de componentes de rotor de los motores de turbina de gas por pulvimetalurgia, que reúnan todas las características siguientes:

a)  Diseñados para funcionar a niveles de fatiga iguales o superiores al 60 % de la resistencia de rotura a la tracción (UTS) y a temperaturas iguales a 873 K (600 °C), y

b)  Diseñados para funcionar a 873 K (600 °C) o más.

Nota: El elemento anterior no especifica el utillaje para la producción de polvo.

9B008

IX.A9.020

Equipos diseñados especialmente para la fabricación de los productos relativos a los «vehículos aéreos no tripulados» ( «UAV»), «dirigibles» no tripulados y componentes.

9B010

B.    EQUIPO LÓGICO



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

IX.B.001

«Programas informáticos» especialmente diseñados o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos especificados en el artículo IX.A1.

1D001

1D002

1D003

IX.B.002

«Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo» de los equipos especificados en IX.A1.

1D001

1D002

1D003

IX.B.003

«Equipo lógico» diseñado especialmente o modificado para permitir que un equipo cumpla las funciones del equipo incluido en IX.A1.

1D001

1D002

1D003

IX.B.004

«Programas informáticos» especialmente diseñados o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos especificados en IX.A2.

2D001

IX.B.005

«Equipo lógico» (software) diseñado especialmente o modificado para permitir que un equipo funcione no cotizada como equipo especificado en IX.A2.

2D003

2D101

2D202

IX.B.006

«Equipo lógico» (software), especialmente diseñado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos especificados en IX.A3.

3D001

3D002

3D003

IX.B.007

«Programas informáticos» especialmente diseñados o modificados para permitir que un equipo cumpla las funciones del equipo especificado en IX.A3.

3D001

3D002

3D003

IX.B.008

«Equipo lógico» (software), especialmente diseñado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos especificados en IX.A6.

6D001

6D003

6D002

6D102

6D203

6D203

IX.B.009

«Equipo lógico» (software) diseñado especialmente o modificado para permitir que un equipo no incluido funcione como equipo especificado en IX.A6.

6D001

6D003

6D002

6D102

6D203

6D203

IX.B.010

«Programas informáticos» especialmente diseñados o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos especificados en IX.A7.

7D001

7D002

7D003

7D004

7D005

7D102

7D103

7D104

IX.B.011

«Equipo lógico» (software) diseñado especialmente o modificado para permitir que un equipo no incluido funcione como equipo especificado en IX.A7.

7D001

7D002

7D003

7D004

7D005

7D102

7D103

7D104

IX.B.012

«Código fuente» para la operación o el mantenimiento de los equipos especificados en IX.A7.

7D001

7D002

7D003

7D004

7D005

7D102

7D103

7D104

IX.B.013

«Programas informáticos» para diseño asistido por ordenador (CAD), concebido especialmente para el «desarrollo» de «sistemas de control activo de vuelo», de controladores de varios ejes de vuelo controlado por señales eléctricas (fly-by-wire) o vuelo controlado por señales ópticas (fly-by-light) para helicópteros, o de «sistemas antipar o sistemas de control de dirección, por control de circulación» para helicópteros.

7D001

7D002

7D003

7D004

7D005

7D102

7D103

7D104

IX.B.014

«Programas informáticos» especialmente diseñados o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos especificados en IX.A9.

9D001

9D002

9D003

9D004

9D005

9D101

9D103

9D104

9D105

IX.B.015

«Programas informáticos» especialmente diseñados o modificados para permitir que un equipo cumpla las funciones del equipo especificado en IX.A9.

9D001

9D002

9D003

9D004

9D005

9D101

9D103

9D104

9D105

C.    TECNOLOGÍA



N.o

Designación

Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

IX.C.001

«Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos o los «programas informáticos» especificados en IX.A1.

2E001

IX.C.002

«Programas informáticos» especialmente diseñados o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos o materiales especificados en IX.A3.

3E001

3E003

3E101

3E102

3E201

IX.C.003

«Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» y la «utilización» de los equipos o los «programas informáticos» especificados en IX.A7.

7E001

7E002

7E003

7E004

7D005

7E101

7E102

7E104

IX.C.004

«Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos o los «programas informáticos» especificados en IX.A9.

9E001

9E002

IX.C.005

Otras «tecnologías», según se indica:

a)  «Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo» o la «producción» de cualquiera de los siguientes componentes o sistemas de motores de turbina de gas:

1.  Álabes móviles, álabes fijos o «carenados de extremo» de turbina de gas, obtenidos por solidificación dirigida (DS) o aleaciones monocristalinas (SC) y dotados de (en la dirección 001 del índice Miller) una vida de rotura por fatiga superior a las 400 horas a 1 273 K (1 000 °C) a una carga de 200 MPa, basada en los valores medios de las propiedades;

2.  Cámaras de combustión que posean cualquiera de las características siguientes:

a.  «Camisas desacopladas térmicamente» diseñadas para funcionar con una «temperatura a la salida de la cámara de combustión» superior a 1 883 K (1 610 °C)

b.  Camisas no metálicas

c.  Carcasas no metálicas, o

d.  Camisas diseñadas para funcionar con una «temperatura a la salida de la cámara de combustión» superior a 1 883 K (1 610 °C), y que tengan orificios que cumplan los parámetros especificados en 9E003.c

3.  Componentes que sean cualquiera de los siguientes:

a.  Fabricados a partir de «materiales compuestos» (composites) orgánicos diseñados para funcionar a temperaturas superiores a 588 K (315 °C)

b.  Fabricados a partir de cualquiera de los elementos siguientes:

1.  Compuestos de «matriz» metálica; o

2.  Compuestos de «matriz» cerámica; o

c.  Estatores, álabes, rotores, carenados de extremo, anillos laminados rotatorios, discos laminados rotatorios o «conductos separadores», que reúnan todas las características siguientes:

1.  No especificados anteriormente;

2.  Diseñados para compresores o ventiladores y

3.  Fabricados con «materiales fibrosos o filamentosos» con resinas;

4.  Rotores de turbina no refrigerados, álabes o «carenados de extremo», diseñados para funcionar a una «temperatura de paso del gas» igual o superior a 1 373 K (1 100 °C);

5.  Rotores de turbina refrigerados, álabes y «carenados de extremo» diseñados para funcionar a una «temperatura de paso del gas» igual o superior a 1 693 K (1 420 °C);

6.  Combinacioens de álabe disco-aerodinámico mediante unión en estado sólido;

7.  Componentes de motores de turbina de gas que utilizan la «tecnología» de «unión por difusión»;

8.  Componentes de rotores de Motores de turbina de gas «con tolerancia a los daños» que utilizan Materiales obtenidos por pulvimetalurgia;

9.  Álabes huecos

9E003.a.

IX.C.006

«Tecnología» para sistemas de motores de turbina de gas de «control digital del motor con plena autoridad» (FADEC), según se indica:

1.  «Tecnología» de «desarrollo» para obtener los requisitos funcionales de los componentes necesarios para que el «sistema FADEC» regule el empuje de la máquina o la potencia del eje (por ejemplo, sensores de retroalimentación para constantes y precisiones de tiempo, velocidad de rotación de válvulas de combustible)

2.  «Tecnología» de «desarrollo» o de «producción» de componentes de control y diagnóstico específicos del «sistema FADEC» y utilizados para regular el empuje de la máquina o la potencia del eje

3.  «Tecnología» de «desarrollo» de los algoritmos de las leyes de control, incluido el «código fuente», específicos del «sistema FADEC», y utilizados para regular el empuje de la máquina o la potencia del eje

Nota: La letra b) anterior no se aplica a los datos técnicos relativos a la integración de los motores de aviación que las autoridades de aviación civil de uno o varios Estados miembros exigen que se publiquen para uso generalizado de las líneas aéreas (por ejemplo, manuales de instalación, instrucciones operacionales e instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad) o funciones de interfaz (por ejemplo, procesamiento de entrada y salida, y demanda de empuje del fuselaje o de potencia del eje).

9E003.h.

IX.C.007

«Tecnología» para sistemas de geometría de flujo regulable diseñados para mantener la estabilidad del motor para turbinas de generador de gas, turbinas de ventilador o de potencia, o toberas de propulsión, según se indica:

1.  «Tecnología» de «desarrollo» para derivar los requisitos funcionales de los componentes que mantienen la estabilidad del motor

2.  «Tecnología» de «desarrollo» o de «producción» para componentes exclusivos del sistema de geometría de flujo regulable y que mantienen la estabilidad del motor

3.  «Tecnología» de «desarrollo» de los algoritmos de las leyes de control, incluido el «código fuente», específicos del sistema de geometría de flujo regulable y que mantienen la estabilidad del motor

9E003.i

▼B




ANEXO III

Combustible de aviación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b)

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.



Código

Designación

Del 2710 12 31 al 2710 12 59

Gasolina

2710 12 70

Combustible para motores a reacción tipo nafta

2710 19 21

Combustible para motores a reacción tipo queroseno

2710 19 25

Combustible para cohetes tipo queroseno




ANEXO IV

Oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra d)

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.



Código

Designación

ex 2530 90 00

Minerales de metales de tierras raras

ex 26 12

Monacitas y otros minerales exclusiva o principalmente utilizados para la extracción del uranio o el torio

ex 2614 00 00

Mineral de titanio

ex 2615 90 00

Mineral de vanadio

2616 90 00 10

Minerales de oro y sus concentrados




ANEXO V

Carbón, hierro y mineral de hierro a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra e)

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.



Código

Designación

ex 26 01

Mineral de hierro

2701

Carbón; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos del carbón

2702

Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache

2703

Turba, incluida la utilizada para cama de animales y la aglomerada

▼M3

2704

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

▼B

7201

Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias

7202

Ferroaleaciones

7203

Productos férreos obtenidos mediante reducción directa del mineral de hierro y de otros productos de hierro esponjoso, en lingotes, aglomerados o formas similares; hierro con una pureza mínima del 99,4 % en peso en lingotes, aglomerados o formas similares

7204 10 00

Desperdicios y desechos de fundición

ex 7204 30 00

Desperdicios y desechos de hierro o acero estañados

ex 7204 41

Los demás desperdicios y desechos: Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes

ex 7204 49

Los demás desperdicios y desechos: Los demás

ex 7204 50 00

Los demás desperdicios y desechos: Lingotes de chatarra

ex 7205 10 00

Granallas

ex 7205 29 00

Polvo, excepto de aceros aleados

ex 7206 10 00

Lingotes

ex 7206 90 00

Los demás

ex 72 07

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

ex 72 08

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir

ex 72 09

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir

ex 72 10

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos

ex 72 11

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir

ex 72 12

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos

ex 72 14

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

ex 72 15

Las demás barras de hierro o acero sin alear

ex 72 16

Perfiles de hierro o acero sin alear

ex 72 17

Alambre de hierro o acero sin alear




ANEXO VI

Productos petrolíferos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra f)

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.



 

2707

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos

 

2709

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

 

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites

 

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos:

 

2712 10

Vaselina

 

2712 20

Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

Ex

2712 90

Los demás

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Ex

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Ex

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

 

 

–  Preparaciones que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

 

3403 11

– –  Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

 

3403 19

– –  Los demás

 

 

–  Los demás

Ex

3403 91

– –  Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

Ex

3403 99

– –  Los demás

 

 

– – – – –  Productos o preparaciones químicas constituidos predominantemente por compuestos orgánicos, no expresados ni comprendidos en otra parte

Ex

3824 99 92

– – – – – –  En forma líquida a 20 °C

Ex

3824 99 93

– – – – – –  Los demás

Ex

3824 99 96

– – – – –  Los demás

 

3826 00 10

–  Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen

 

3826 00 90

–  Los demás




ANEXO VII

Cobre, níquel, plata y cinc a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra g)

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.

Cobre



 

2603

Minerales de cobre y sus concentrados

 

74

Cobre y sus manufacturas

 

8536 90 95 30

Contactos de remache

–  de cobre

–  chapados con aleación de plata y níquel AgNi10 o con plata con un contenido conjunto en peso del 11,2 % (± 1,0 %) de óxido de estaño y de óxido de indio

–  con un espesor de la chapa de 0,3 mm (– 0/+ 0,015 mm)

ex

8538 90 99

Partes de cobre identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535 , 8536 u 8537

 

8544 11

Alambre para bobinar de cobre

 

 

–  Los demás conductores eléctricos de cobre para una tensión inferior o igual a 1 000 V

ex

8544 42

– –  Provistos de piezas de conexión

ex

8544 49

– –  Los demás

 

 

–  Los demás conductores eléctricos para tensión superior a 1 000 V:

 

8544 60 10

– –  Con conductores de cobre

Níquel



 

2604

Minerales de níquel y sus concentrados

 

 

Ferroaleaciones

 

7202 60

–  Ferroníquel

 

 

Alambre de acero inoxidable:

 

7223 00 11

– –  Con unos contenidos de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso

 

75

Níquel y sus manufacturas

 

8105 90 00 10

Barras o cables de aleación de cobalto con un contenido, en peso,

— de cobalto, del 35 % (± 2 %),

— de níquel, del 25 % (± 1 %),

— de cromo, del 19 % (± 1 %) y

— de hierro, del 7 % (± 2 %),

conformes con las especificaciones para materiales AMS 5842, del tipo utilizado en la industria aeroespacial

Plata



 

2616 10

Minerales de plata y sus concentrados

Cinc



 

2608

Minerales de cinc y sus concentrados

 

79

Cinc y sus manufacturas

▼M7




ANEXO VIII

Artículos de lujo a que se refiere el artículo 10

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.

1)   Caballos



 

0101 21 00

Reproductores de raza pura

ex

0101 29 90

Los demás

2)   Caviar y sus sucedáneos



 

1604 31 00

Caviar «huevas de esturión»

 

1604 32 00

Sucedáneos del caviar

3)   Trufas y elaboraciones a base de trufa



 

0709 59 50

Trufas

ex

0710 80 69

Las demás

ex

0711 59 00

Las demás

ex

0712 39 00

Las demás

ex

2001 90 97

Las demás

 

2003 90 10

Trufas

ex

2103 90 90

Las demás

ex

2104 10 00

Sopas y caldos y sus preparados

ex

2104 20 00

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

ex

2106 00 00

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

4)   Vinos (incluidos los espumosos), cervezas, aguardientes y bebidas espirituosas



 

2203 00 00

Cerveza de malta

 

2204 10 11

Champán

 

2204 10 91

Asti spumante

 

2204 10 93

Los demás

 

2204 10 94

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

 

2204 10 96

Otros vinos varietales

 

2204 10 98

Los demás

 

2204 21 00

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

 

2204 29 00

Los demás

 

2205 00 00

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

 

2206 00 00

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

 

2208 00 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

5)   Cigarros puros y cigarritos



 

2402 10 00

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

 

2402 90 00

Los demás

6)   Perfumes, aguas de tocador y productos de cosmética, incluidos los productos de belleza y de maquillaje



 

3303

Perfumes y aguas de tocador

 

3304 00 00

Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras

 

3305 00 00

Preparaciones capilares

 

3307 00 00

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

 

6704 00 00

Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte

7)   Artículos de cuero, artículos de guarnicionería y de viaje, bolsos de mano y artículos similares cuyo valor supere los 50 EUR por unidad



ex

4201 00 00

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia

ex

4202 00 00

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

ex

4205 00 90

Los demás

ex

9605 00 00

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

8)   Abrigos cuyo valor supere los 75 EUR por unidad, u otras prendas, accesorios de vestir y zapatos (independientemente de su material) cuyo valor supere los 20 EUR por unidad



ex

4203 00 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado:

ex

4303 00 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

ex

6101 00 00

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103 )

ex

6102 00 00

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 )

ex

6103 00 00

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños

ex

6104 00 00

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas

ex

6105 00 00

Camisas de punto para hombres o niños

ex

6106 00 00

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas

ex

6107 00 00

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños

ex

6108 00 00

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

ex

6109 00 00

T-shirts y camisetas, de punto

ex

6110 00 00

Suéteres (jerséis), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto

ex

6111 00 00

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, para bebés

ex

6112 11 00

De algodón

ex

6112 12 00

De fibras sintéticas

ex

6112 19 00

De otras materias textiles

 

6112 20 00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

 

6112 31 00

De fibras sintéticas

 

6112 39 00

De otras materias textiles

 

6112 41 00

De fibras sintéticas

 

6112 49 00

De otras materias textiles

ex

6113 00 10

Con tejidos de punto de la partida 5906

ex

6113 00 90

Las demás

ex

6114 00 00

Las demás prendas de vestir, de punto

ex

6115 00 00

Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto

ex

6116 00 00

Guantes, mitones y manoplas, de punto

ex

6117 00 00

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir, de punto

ex

6201 00 00

Abrigos, chaquetones, capas, cazadoras, anoraks y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203 )

ex

6202 00 00

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204 )

ex

6203 00 00

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños

ex

6204 00 00

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas

ex

6205 00 00

Camisas para hombres o niños

ex

6206 00 00

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

ex

6207 00 00

Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños

ex

6208 00 00

Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas

ex

6209 00 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés

ex

6210 10 00

Con tejidos de las partidas 5602 o 5603

ex

6210 20 00

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19

ex

6210 30 00

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19

ex

6210 40 00

Las demás prendas de vestir para hombres o niños

ex

6210 50 00

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

 

6211 11 00

Para hombres o niños

 

6211 12 00

Para mujeres o niñas

 

6211 20 00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

ex

6211 32 00

De algodón

ex

6211 33 00

De fibras sintéticas o artificiales

ex

6211 39 00

De otras materias textiles

ex

6211 42 00

De algodón

ex

6211 43 00

De fibras sintéticas o artificiales

ex

6211 49 00

De otras materias textiles

ex

6212 00 00

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

ex

6213 00 00

Pañuelos

ex

6214 00 00

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

ex

6215 00 00

Corbatas y lazos similares

ex

6216 00 00

Guantes, mitones y manoplas

ex

6217 00 00

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 )

ex

6401 00 00

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

ex

6402 20 00

Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

ex

6402 91 00

Que cubran el tobillo

ex

6402 99 00

Los demás

ex

6403 19 00

Los demás

ex

6403 20 00

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

ex

6403 40 00

Los demás calzados, con puntera metálica de protección

ex

6403 51 00

Que cubran el tobillo

ex

6403 59 00

Los demás

ex

6403 91 00

Que cubran el tobillo

ex

6403 99 00

Los demás

ex

6404 19 10

Pantuflas y demás calzado de casa

ex

6404 20 00

Calzado con suela de cuero natural o regenerado

ex

6405 00 00

Los demás calzados

ex

6504 00 00

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

ex

6505 00 10

De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501 00 00

ex

6505 00 30

Gorras, quepis y similares con visera

ex

6505 00 90

Los demás

ex

6506 99 00

De las demás materias

ex

6601 91 00

Con astil o mango telescópico

ex

6601 99 00

Los demás

ex

6602 00 00

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

ex

9619 00 81

Pañales para bebés

9)   Alfombras y tapicerías tejidas a mano o no



 

5701 00 00

Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas

 

5702 10 00

Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

 

5702 20 00

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

 

5702 31 80

Las demás

 

5702 32 00

De materias textiles sintéticas o artificiales

 

5702 39 00

De otras materias textiles

 

5702 41 90

Las demás

 

5702 42 00

De materias textiles sintéticas o artificiales

 

5702 50 00

Las demás, sin aterciopelar ni confeccionar

 

5702 91 00

De lana o pelo fino

 

5702 92 00

De materias textiles sintéticas o artificiales

 

5702 99 00

De otras materias textiles

 

5703 00 00

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados

 

5704 00 00

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados

 

5705 00 00

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

 

5805 00 00

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

10)   Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, artículos elaborados con perlas, joyas y artículos de orfebrería y platería



 

7101 00 00

Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

 

7102 00 00

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar

 

7103 00 00

Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

 

7104 20 00

Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas

 

7104 90 00

Las demás

 

7105 00 00

Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas

 

7106 00 00

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

 

7107 00 00

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

 

7108 00 00

Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

 

7109 00 00

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

 

7110 11 00

En bruto o en polvo

 

7110 19 00

Los demás

 

7110 21 00

En bruto o en polvo

 

7110 29 00

Los demás

 

7110 31 00

En bruto o en polvo

 

7110 39 00

Los demás

 

7110 41 00

En bruto o en polvo

 

7110 49 00

Los demás

 

7111 00 00

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

 

7113 00 00

Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

 

7114 00 00

Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

 

7115 00 00

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

 

7116 00 00

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

11)   Monedas y billetes de banco que no tengan curso legal



ex

4907 00 30

Billetes de banco

 

7118 10 00

Monedas sin curso legal (excepto las de oro)

ex

7118 90 00

Los demás

12)   Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos



 

7114 00 00

Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

 

7115 00 00

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

ex

8214 00 00

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

ex

8215 00 00

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

ex

9307 00 00

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

13)   Vajillas de mesa de porcelana, de cerámica, de loza o barro fino



 

6911 00 00

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana

 

6912 00 23

De gres

 

6912 00 25

De loza o de barro fino

 

6912 00 83

De gres

 

6912 00 85

De loza o de barro fino

 

6914 10 00

De porcelana

 

6914 90 00

Los demás

14)   Artículos de cristal al plomo



ex

7009 91 00

Sin enmarcar

ex

7009 92 00

Enmarcados

ex

7010 00 00

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

 

7013 22 00

De cristal al plomo

 

7013 33 00

De cristal al plomo

 

7013 41 00

De cristal al plomo

 

7013 91 00

De cristal al plomo

ex

7018 10 00

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

ex

7018 90 00

Los demás

ex

7020 00 80

Los demás

ex

9405 10 50

De vidrio

ex

9405 20 50

De vidrio

ex

9405 50 00

Aparatos de alumbrado no eléctricos

ex

9405 91 00

De vidrio

15)   Objetos electrónicos para uso doméstico cuyo valor supere los 50 EUR por unidad



ex

8414 51

Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

ex

8414 59 00

Los demás

ex

8414 60 00

Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

ex

8415 10 00

De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system)

ex

8418 10 00

Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas

ex

8418 21 00

De compresión

ex

8418 29 00

Los demás

ex

8418 30 00

Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 litros:

ex

8418 40 00

Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 litros

ex

8419 81 00

Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

ex

8422 11 00

De tipo doméstico

ex

8423 10 00

Balanzas para personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas

ex

8443 12 00

Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar

ex

8443 31 00

Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

ex

8443 32 00

Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

ex

8443 39 00

Los demás

ex

8450 11 00

Máquinas totalmente automáticas

ex

8450 12 00

Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

ex

8450 19 00

Los demás

ex

8451 21 00

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

ex

8452 10 00

Máquinas de coser domésticas

ex

8470 10 00

Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

ex

8470 21 00

Con dispositivo de impresión incorporado

ex

8470 29 00

Los demás

ex

8470 30 00

Las demás máquinas de calcular

ex

8471 00 00

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

ex

8472 90 40

Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

ex

8472 90 90

Los demás

ex

8479 60 00

Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

ex

8508 11 00

De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 litros

ex

8508 19 00

Los demás

ex

8508 60 00

Las demás aspiradoras

ex

8509 80 00

Los demás aparatos

ex

8516 31 00

Secadores para el cabello

ex

8516 50 00

Hornos de microondas

ex

8516 60 10

Cocinas (con encimera y horno)

ex

8516 71 00

Aparatos para la preparación de café o té

ex

8516 72 00

Tostadoras de pan

ex

8516 79 00

Los demás

ex

8517 11 00

Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono

ex

8517 12 00

Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

ex

8517 18 00

Los demás

ex

8517 61 00

Estaciones base

ex

8517 62 00

Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)

ex

8517 69 00

Los demás

ex

8526 91 00

Aparatos de radionavegación

ex

8529 10 31

Para recepción vía satélite

ex

8529 10 39

Los demás

ex

8529 10 65

Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos

ex

8529 10 69

Los demás

ex

8531 10 00

Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares

ex

8543 70 10

Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

ex

8543 70 30

Amplificadores de antena

ex

8543 70 50

Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado

ex

8543 70 90

Los demás

 

9504 50 00

Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30

 

9504 90 80

Los demás

16)   Dispositivos eléctricos, electrónicos y ópticos para grabación y reproducción de sonido o de imagen cuyo valor supere los 50 EUR por unidad



ex

8519 00 00

Aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

ex

8521 00 00

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

ex

8525 80 30

Cámaras fotográficas digitales

ex

8525 80 91

Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara

ex

8525 80 99

Los demás

ex

8527 00 00

Receptores de radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería

ex

8528 71 00

No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo

ex

8528 72 00

Los demás, en colores

ex

9006 00 00

Cámaras fotográficas (excepto las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539 )

ex

9007 00 00

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

17)   Vehículos destinados al transporte de personas por tierra, aire o mar cuyo valor supere los 10 000 EUR por unidad, teleféricos, telesillas, telesquíes y mecanismos de tracción para funiculares y motocicletas, así como sus recambios y accesorios, cuyo valor supere los 1 000 EUR por unidad



ex

4011 10 00

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

ex

4011 20 00

De los tipos utilizados en autobuses o camiones

ex

4011 30 00

De los tipos utilizados en aeronaves

ex

4011 40 00

De los tipos utilizados en motocicletas

ex

4011 90 00

Los demás

ex

7009 10 00

Espejos retrovisores para vehículos

ex

8407 00 00

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

ex

8408 00 00

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

ex

8409 00 00

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 :

ex

8411 00 00

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

 

8428 60 00

Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares

ex

8431 39 00

Partes y accesorios de teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares

ex

8483 00 00

Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

ex

8511 00 00

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores

ex

8512 20 00

Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

ex

8512 30 10

Aparatos de señalización acústica de los tipos utilizados para vehículos automóviles

ex

8512 30 90

Los demás

ex

8512 40 00

Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

ex

8544 30 00

Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

ex

8603 00 00

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 8604 )

ex

8605 00 00

Vagones de pasajeros de ferrocarriles o tranvías, excepto los autopropulsados; furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares no autopropulsados (excepto los coches de la partida 8604 )

ex

8607 00 00

Partes de vehículos para vías férreas o similares

ex

8702 00 00

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

ex

8703 00 00

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702 ), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, incluidas las motos de nieve

ex

8706 00 00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , equipados con su motor

ex

8707 00 00

Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , incluidas las cabinas

ex

8708 00 00

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

ex

8711 00 00

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

ex

8712 00 00

Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor

ex

8714 00 00

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713

ex

8716 10 00

Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana

ex

8716 40 00

Los demás remolques y semirremolques

ex

8716 90 00

Partes

ex

8801 00 00

Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor

ex

8802 11 00

De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

ex

8802 12 00

De peso en vacío superior a 2 000 kg

 

8802 20 00

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

ex

8802 30 00

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000 kg pero inferior o igual a 15 000 kg

ex

8802 40 00

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000 kg

ex

8803 10 00

Hélices y rotores, y sus partes

ex

8803 20 00

Trenes de aterrizaje y sus partes

ex

8803 30 00

Las demás partes de aviones o helicópteros

ex

8803 90 10

De cometas

ex

8803 90 90

Los demás

ex

8805 10 00

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes

ex

8901 10 00

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

ex

8901 90 00

Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

ex

8903 00 00

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

18)   Aparatos de relojería y sus partes



 

9101 00 00

Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

 

9102 00 00

Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101 )

 

9103 00 00

Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería (excepto relojes de la partida 9104 ):

 

9104 00 00

Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

 

9105 00 00

Los demás aparatos de relojería

 

9108 00 00

Pequeños mecanismos de relojería completos y montados

 

9109 00 00

Los demás mecanismos de relojería completos y montados:

 

9110 00 00

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería en blanco (ébauches)

 

9111 00 00

Cajas de los relojes y sus partes:

 

9112 00 00

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

 

9113 00 00

Pulseras para reloj y sus partes

 

9114 00 00

Las demás partes de aparatos de relojería

19)   Instrumentos musicales



 

9201 00 00

Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado

 

9202 00 00

Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas)

 

9205 00 00

Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos

 

9206 00 00

Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

 

9207 00 00

Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones)

20)   Objetos de arte o colección y antigüedades



 

9700

Objetos de arte o colección y antigüedades

21)   Artículos y equipos de deporte, incluidos esquí, golf, submarinismo y deportes acuáticos



ex

4015 19 00

Los demás

ex

4015 90 00

Los demás

ex

6210 40 00

Las demás prendas de vestir para hombres o niños

ex

6210 50 00

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

 

6211 11 00

Para hombres o niños

 

6211 12 00

Para mujeres o niñas

 

6211 20 00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

ex

6216 00 00

Guantes, mitones y manoplas

 

6402 12 00

Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

ex

6402 19 00

Los demás

 

6403 12 00

Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

 

6403 19 00

Los demás

 

6404 11 00

Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

 

6404 19 90

Los demás

ex

9004 90 00

Los demás

ex

9020 00 00

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

 

9506 11 00

Esquís

 

9506 12 00

Fijadores de esquí

 

9506 19 00

Los demás

 

9506 21 00

Deslizadores de vela

 

9506 29 00

Los demás

 

9506 31 00

Palos de golf (clubs) completos

 

9506 32 00

Pelotas de golf

 

9506 39 00

Los demás

 

9506 40 00

Artículos y material para tenis de mesa

 

9506 51 00

Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

 

9506 59 00

Los demás

 

9506 61 00

Pelotas de tenis

 

9506 69 10

Pelotas de cricket o de polo

 

9506 69 90

Los demás

 

9506 70

Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

 

9506 91

Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo

 

9506 99 10

Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas)

 

9506 99 90

Los demás

 

9507 00 00

Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705 ) y artículos de caza similares

22)   Artículos y equipos de billar, boleras automáticas, juegos de casino y juegos que funcionen con monedas o con billetes de banco



 

9504 20 00

Billares de cualquier clase y sus accesorios

 

9504 30 00

Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowling)

 

9504 40 00

Naipes

 

9504 50 00

Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30

 

9504 90 80

Los demás

▼B




ANEXO IX

Lista del oro, los metales preciosos y los diamantes a que se refiere el artículo 11

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.



Código SA

Designación

7102

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar

7106

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

7108

Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

7109

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

7110

Platino en bruto, semilabrado o en polvo

7111

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

ex 7112

Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso.




ANEXO X

Estatuas a que se refiere el artículo 13

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.



ex

4420 10

Estatuas y estatuillas, de madera

 

 

–  Estatuas y estatuillas, de piedra

ex

6802 91

– –  Mármol, travertinos y alabastro

ex

6802 92

– –  Las demás piedras calizas

ex

6802 93

– –  Granito

ex

6802 99

– –  Las demás piedras

ex

6809 90

Estatuas y estatuillas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable

ex

6810 99

Estatuas y estatuillas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas

ex

6913

Estatuas y estatuillas de cerámica

 

 

Artículos de orfebrería

 

 

–  De metal precioso, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

ex

7114 11

– –  Estatuillas de plata, incluso revestidas o chapadas de otro metal precioso (plaqué)

ex

7114 19

– –  Estatuillas de los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

ex

7114 20

–  Estatuas y estatuillas de chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

 

 

– –  Estatuas y estatuillas de metal común

ex

8306 21

– –  Estatuas y estatuillas plateadas, doradas o platinadas

ex

8306 29

– –  Otras estatuas y estatuillas

ex

9505

Estatuas y estatuillas para fiestas, carnaval u otras diversiones

ex

9602

Estatuillas de materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas

ex

9703

Obras originales de estatuaria, de cualquier materia




ANEXO XI

Helicópteros y buques a que se refiere el artículo 15

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.

Helicópteros



8802 11

De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

8802 12

De peso en vacío superior a 2 000 kg

Buques



8901

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

8902

Barcos de pesca; barcos factoría y otros barcos para el tratamiento o la preparación de conservas de productos de la pesca

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

8904

Remolcadores y barcos empujadores

8906

Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo

8907 10

Balsas inflables

▼M1




ANEXO XI bis

Productos pesqueros a que se refiere el artículo 16 bis

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura proceden de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.



Código

Designación

03

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

ex  16 03

Extractos y jugos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

1902 20 10

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma, con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

▼M3 —————

▼M1

ex  21 04

Sopas, potajes o caldos y sus preparaciones; Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas que contengan pescados, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos




ANEXO XI ter

▼M3

Plomo y mineral de plomo a que se refiere el artículo 16 ter

▼M1

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura proceden de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.



Código

Designación

2607 00 00

Minerales de plomo y sus concentrados

7801

Plomo en bruto

7802 00 00

Desperdicios y desechos, de plomo

7804

Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas de plomo

ex 7806 00 00

Las demás manufacturas de plomo

7806 00 10

–  Envases con blindaje de plomo de protección contra las radiaciones, para transportar o almacenar materias radiactivas (Euratom)

ex 7806 00 80

–  Los siguientes artículos de plomo:

— Tubos comprimibles para colores de envases u otros productos;

— Cubas, depósitos, tambores y contenedores similares, excepto los de la partida 7806 00 10 (para ácidos u otras sustancias químicas), no equipados con dispositivos mecánicos o térmicos;

— Pesos de plomo para redes de pesca, pesos de plomo para prendas de vestir, cortinas, etc. […];

— Pesos para relojes y contrapesos con fines generales;

— Madejas, ovillos y cuerdas de fibras o cordones de plomo utilizados para envasar o aplicar resina a juntas de tuberías;

— Partes de estructuras de edificios;

— Quillas de yates, petos para buceadores;

— Ánodos para galvanoplastia;

— Barras, varillas, perfiles y alambre de plomo, distintos a los de la partida 7801 ;

— Tubos y tuberías y sus accesorios [por ejemplo: empalmes (rácores), codos y manguitos], de plomo.

▼M3




ANEXO XI quater

Condensados y gas natural licuado a que se refiere el artículo 16 quater

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.



Código NC

Descripción

2709 00 10

Condensados de gas natural

2711 11

Gas natural licuado




ANEXO XI quinquies

Productos derivados del petróleo refinado a que se refiere el artículo 16 quinquies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.



 

Código NC

Descripción

 

2707

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos

 

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

 

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

 

 

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

 

2712 10

–  Vaselina

 

2712 20

–  Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

ex

2712 90

–  Los demás excepto vaselina y parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

ex

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

ex

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

 

 

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70 % en peso)

 

 

–  que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

 

3403 11

– –  Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

 

3403 19

– –  Las demás, excepto las preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

 

 

–  Las demás, excepto las preparaciones que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

ex

3403 91

– –  Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

ex

3403 99

– –  Las demás, excepto las preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

 

 

– – – – –  Productos o preparaciones químicas constituidos predominantemente por compuestos orgánicos, no expresados ni comprendidos en otra parte

ex

3824 99 92

– – – – – –  En forma líquida a 20 °C

ex

3824 99 93

– – – – – –  Los demás

ex

3824 99 96

– – – – –  Los demás

 

 

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso

 

3826 00 10

–  Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen

 

3826 00 90

–  Los demás




ANEXO XI sexies

Petróleo crudo a que se refiere el artículo 16 septies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.



 

Código NC

Descripción

 

2709 00 90

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso (excepto condensados de gas natural)




ANEXO XI septies

Productos textiles a que se refiere el artículo 16 nonies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.



Capítulo

Descripción

50

Seda

51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

52

Algodón

53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

54

Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

60

Tejidos de punto

61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos

▼M11




ANEXO XI octies

ALIMENTOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 undecies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.



Código NC

Descripción

07

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

08

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas, simientes y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; pajas y forrajes




ANEXO XI nonies

MAQUINARIA Y MATERIAL ELÉCTRICO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 duodecies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.



Código NC

Descripción

84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes

85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos




ANEXO XI decies

TIERRA Y PIEDRAS, INCLUIDOS EL MAGNESIO Y LA MAGNESITA, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 terdecies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.



Código NC

Descripción

25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos




ANEXO XI undecies

MADERA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 quaterdecies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.



Código NC

Descripción

44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal




ANEXO XI duodecies

BUQUES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 quindecies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.



Código NC

Descripción

89

Barcos y demás artefactos flotantes




ANEXO XI terdecies

PARTE A

Maquinaria industrial, vehículos de transporte, y hierro, acero y otros metales a que se refiere el artículo 16 septdecies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.



Código NC

Descripción

72

Fundición, hierro y acero

73

Manufacturas de fundición, de hierro o acero

74

Cobre y sus manufacturas

75

Níquel y sus manufacturas

76

Aluminio y sus manufacturas

78

Plomo y sus manufacturas

79

Cinc y sus manufacturas

80

Estaño y sus manufacturas

81

Los demás metales comunes; aleaciones metalocerámicas; manufacturas de estas materias

82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

83

Manufacturas diversas de metal común

84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes

85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

86

Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación

87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

80

Barcos y demás artefactos flotantes

PARTE B

Modelos y tipos de aeronaves a que se refiere el artículo 16 octodecies, apartado 1

An-24R/RV, An-148-100B, Il-18D, Il-62M, Tu-134B-3, Tu-154B, Tu-204-100B, y Tu-204-300

▼B




ANEXO XII

Lista de servicios a que se refiere el artículo 18

NOTAS

1. 

Los códigos de la Clasificación Central de Productos (CPC) figuran en los Informes Estadísticos de la División de Estadística de las Naciones Unidas, Serie M, n.o 77, Clasificación Central de Productos Provisional de 1991.

2. 

Solo las partes de los códigos CPC que se describen a continuación son objeto de prohibición.

Parte A:

Servicios relacionados con la minería y servicios relacionados con la fabricación en las industrias química, minera y de refino:



Descripción de los servicios

A partir del Código CPC

Obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de preparación de minas, excepto para la extracción de petróleo y gas.

CPC 5115

Los servicios de prospección geológica, geofísica y de otros tipos de prospección científica relacionados con la localización de depósitos de minerales, petróleo, gas y aguas subterráneas por medio del estudio de las propiedades y estructuras de rocas y terrenos. Se incluye el análisis de los resultados de estudios de la capa subterránea, de muestras y testigos de tierras, la prestación de asesoramiento y asistencia técnica para desarrollar y extraer los recursos minerales.

CPC 86751

Los servicios de obtención de datos sobre formaciones subterráneas por medios sismográficos, gravimétricos, magnetométricos o de otro tipo.

CPC 86752

Los servicios de obtención de datos sobre la configuración, situación y delimitación de una porción de la superficie terrestre por diferentes métodos, incluido el estudio de pasos, fotogramétrico e hidrográfico, con objeto de proceder al levantamiento de mapas.

CPC 86753

Las siguientes actividades de servicios realizadas en yacimientos de petróleo y de gas a cambio de una retribución o por contrata: perforación dirigida y reperforación; perforación inicial; erección, reparación y desmantelamiento de torres de perforación; cementación de los tubos de encamisado de los pozos de petróleo y de gas; pozos de bombeo y taponamiento y abandono de pozos.

CPC 8830

Fabricación de coque — Funcionamiento de coquerías principalmente para producir coque o semicoque a partir de carbón de piedra y lignito, y para producir carbón de retorta y productos residuales, como alquitrán de hulla y brea;

Aglomeración de coque;

Fabricación de productos refinados de petróleo — Producción de combustibles líquidos o gaseosos (por ejemplo, etano, butano y propano), aceites dealumbrado, aceites y grasas lubricantes y otros productos a partir del petróleo crudo y de minerales bituminosos, incluso productos de su fraccionamiento;

Fabricación o extracción de productos tales como vaselina, cera de parafina, otras ceras de petróleo y productos residuales, tales como coque de petróleo y betún de petróleo;

Fabricación de combustible nuclear — Extracción de metal de uranio a partir de la pecblenda y otros minerales que contienen uranio;

Fabricación de aleaciones, dispersiones o mezclas de uranio natural o sus compuestos;

Fabricación de uranio enriquecido y sus compuestos; plutonio y sus compuestos, o aleaciones, dispersiones, o mezclas de estos compuestos;

Fabricación de uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos, o aleaciones, dispersiones, o mezclas de estos compuestos;

Fabricación de otros elementos radiactivos, isótopos o compuestos, y

Fabricación de elementos combustibles sin irradiar para reactores nucleares.

CPC 8845

Fabricación de productos químicos básicos, excepto abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes;

Fabricación de abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes;

Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético;

Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos;

Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas de imprenta y masillas;

Fabricación de productos de herboristería;

Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene y

fabricación de fibras sintéticas o artificiales.

CPC 8846

Fabricación de metales comunes, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

CPC 8851

Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

CPC 8852

Fabricación de maquinaria y equipo, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

CPC 8853

Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

CPC 8854

Fabricación de maquinaria y aparatos eléctricos, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

CPC 8855

Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

CPC 8858

Fabricación de otros equipos de transporte, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

CPC 8859

Servicios de reparación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipos, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

CPC 8861

Servicios de reparación de maquinaria y equipo, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

CPC 8862

Servicios de reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

CPC 8863

Servicios de reparación de maquinaria y aparatos eléctricos, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

CPC 8864

Servicios de reparación de vehículos automotores, remolques y semirremolques, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

CPC 8867

Servicios de reparación de otros equipos de transporte, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

CPC 8868

Parte B:

Servicios informáticos y servicios conexos (CPC: 84)



Descripción de los servicios

A partir del Código CPC

Servicios de consultoría en instalación de equipos informáticos

Servicios de aplicación de programas informáticos

Servicios de tratamiento de datos

Servicios de bases de datos

Servicios de mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de oficina, ordenadores incluidos

Servicios de preparación de datos

Cursos de formación del personal del cliente

CPC 84




ANEXO XIII

Lista de personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 34, apartados 1 y 3

a)   Personas físicas



 

Nombre

Alias

Información identificativa

Fecha de designación por las Naciones Unidas

Exposición de motivos

▼M34

1.

Yun Ho-jin

Yun Ho-chin

Fecha de nacimiento: 13.10.1944

Nacionalidad: RPDC

Dirección: Pionyang, RPDC

16.7.2009

Director de Namchongang Trading Corporation; supervisa la importación de artículos necesarios para el programa de enriquecimiento de uranio.

▼M38

2.

Ri Je-Son

Nombre en coreano:image

Nombre en chino:image

Ri Che Son

Fecha de nacimiento: 1938

16.7.2009

Antiguo ministro de la Industria de la Energía Atómica. Exdirector de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE, por sus siglas en inglés), principal organismo responsable del programa nuclear de la RPDC; ha facilitado diversos proyectos nucleares, incluida la gestión por la GBAE del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon y de Namchongang Trading Corporation.

3.

Hwang Sok-hwa

Hwang Sok Ha

Fecha de nacimiento: 26.9.1943

16.7.2009

Director en la Oficina General de Energía Atómica (GBAE); implicado en el programa nuclear de la RPDC; como jefe de la Oficina de Orientación Científica de la GBAE, trabajó en el Comité Científico del Instituto Conjunto para la Investigación Nuclear.

4.

Ri Hong-sop

 

Fecha de nacimiento: 26.2.1940

Nacionalidad: RPDC

Dirección: Pionyang, RPDC

16.7.2009

Exdirector del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon y jefe del Instituto de Armas Nucleares; supervisó tres instalaciones básicas que contribuyen a la producción de plutonio de uso militar: la instalación de fabricación de combustible, el reactor nuclear y la planta de reprocesamiento.

▼B

5.

Han Yu-ro

 

 

16.7.2009

Director de Korea Ryongaksan General Trading Corporation; Participa en el programa de misiles balísticos de la RPDC.

6.

Paek Chang-Ho

Pak Chang-Ho;

Paek Ch'ang-Ho

Fecha de nacimiento: 18.6.1964

Lugar de nacimiento: Kaesong, DPRK

Pasaporte: 381420754

Fecha de expedición del pasaporte: 7.12.2011

Fecha de expiración del pasaporte: 7.12.2016

22.1.2013

Alto funcionario y jefe del centro de control de satélites del Comité Coreano de Tecnología Espacial.

7.

Chang Myong-Chin

Jang Myong-Jin

Fecha de nacimiento: 19.2.1968

Fecha de nacimiento: 1965 o 1966

22.1.2013

Director general de la estación de lanzamiento de satélites de Sohae, desde la cual tuvieron lugar los lanzamientos el 13 de abril y el 12 de diciembre de 2012.

▼M38

8.

Ra Ky’ong-Su

Ra Kyung-Su;

Chang, Myong Ho;

Chang Myo’ng-Ho;

Chang Myong-Ho;

Ra Kyong-Su

Fecha de nacimiento: 4.6.1954

Número de pasaporte: 645120196

Nacionalidad: RPDC

22.1.2013

Ra Ky’ong-Su es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB. Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 como principal entidad financiera de la RPDC responsable de ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento.

▼B

9.

Kim Kwang-il

 

Fecha de nacimiento: 1.9.1969

Pasaporte: PS381420397

22.1.2013

Kim Kwang-il es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB y Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC.

10.

Yo'n Cho'ng Nam

 

 

7.3.2013

Representante en jefe de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC.

11.

Ko Ch'o'l-Chae

 

 

7.3.2013

Representante en jefe adjunto de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC.

▼M38

12.

Mun Cho’ng-Ch’o’l

Mun Chong-Chol

Fecha de nacimiento: 23.12.1964

Nacionalidad: RPDC

Dirección: C/O Tanchon Commercial Bank, Pyongyang, DPRK, Saemaeul 1-Dong, Pyongchon District

7.3.2013

Mun Cho’ng-Ch’o’l es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB. Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es la principal entidad financiera de la RPDC por lo que respecta a las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento.

▼M34

13.

Choe Chun-Sik

Choe Chun Sik;

Ch’oe Ch’un Sik

Fecha de nacimiento: 12.10.1954

Nacionalidad: RPDC

Dirección: RPDC

2.3.2016

Choe Chun-sik fue director de la Segunda Academia de Ciencias Naturales y jefe del programa de misiles de largo alcance de la RPDC.

▼B

14.

Choe Song Il

 

Nacionalidad: RPDC

Pasaporte: 472320665

Fecha de expiración: 26.9.2017

Pasaporte: 563120356

2.3.2016

Representante de Tanchon Commercial Bank. Actuó como representante de Tanchon Commercial Bank en Vietnam.

15.

Hyon Kwang Il

Hyon Gwang Il

Fecha de nacimiento: 27.5.1961

Nacionalidad: RPDC

2.3.2016

Hyon Kwang Il es director del Departamento de Desarrollo Científico en la Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial.

16.

Jang Bom Su

Jang Pom Su, Jang Hyon U

Fecha de nacimiento: 15.4.1957, 22.2.1958

Nacionalidad: RPDC

Pasaporte: 836110034 (diplomático)

Fecha de expiración del pasaporte: 1.1.2020

2.3.2016

Representante de Tanchon Commercial Bank en Siria.

▼M34

17.

Jang Yong Son

 

Fecha de nacimiento: 20.2.1957

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 563110024 (expedido por la RPDC)

2.3.2016

Representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Actuó como representante de KOMID en Irán.

▼B

18.

Jon Myong Guk

Cho 'n Myo 'ng-kuk; Jon Yong Sang

Fecha de nacimiento: 18.10.1976, 25.8.1976

Nacionalidad: RPDC

Pasaporte: 4721202031

Fecha de expiración del pasaporte: 21.2.2017

Pasaporte: 836110035 (diplomático)

Fecha de expiración del pasaporte: 1.1.2020

2.3.2016

Representante de Tanchon Commercial Bank en Siria.

▼M38

19.

Kang Mun Kil

Jiang Wen-ji;

Jian Wenji

Fecha de nacimiento: 9.2.1963

Número de pasaporte: PS 472330208 (fecha de caducidad: 4.7.2017)

Nacionalidad: RPDC

Dirección: RPDC

2.3.2016

Kang Mun Kil ha efectuado actividades de adquisiciones nucleares como representante de Namchongang, alias Namhung.

20.

Kang Ryong

 

Fecha de nacimiento: 21.8.1969

Nacionalidad: RPDC

2.3.2016

Antiguo representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) en Siria.

▼B

21.

Kim Jung Jong

Kim Chung Chong

Fecha de nacimiento: 7.11.1966

Nacionalidad: RPDC

Pasaporte: 199421147

Fecha de expiración del pasaporte: 29.12.2014

Pasaporte: 381110042

Fecha de expiración del pasaporte: 25.1.2016

Pasaporte: 563210184

Fecha de expiración del pasaporte: 18.6.2018

2.3.2016

Representante de Tanchon Commercial Bank. Actuó como representante de Tanchon Commercial Bank en Vietnam.

22.

Kim Kyu

 

Fecha de nacimiento: 30.7.1968

Nacionalidad: RPDC

2.3.2016

Responsable de asuntos exteriores de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID).

▼M34

23.

Kim Tong My’ong

Kim Chin-So’k;

Kim Tong-Myong;

Kim Jin-Sok;

Kim, Hyok-Chol;

Kim Tong-Myo’ng;

Kim Tong Myong;

Kim Hyok Chol

Fecha de nacimiento: a) 1964; b) 28.8.1962

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 290320764 (expedido por la RPDC)

2.3.2016

Kim Tong My’ong es presidente de Tanchon Commercial Bank (TCB) y ha ocupado diferentes puestos en TCB desde, al menos, 2002. También ha desempeñado una función en la gestión de los asuntos de Amroggang.

24.

Kim Yong Chol

Kim Yong-Chol;

Kim Young-Chol;

Kim Young-Cheol;

Young-Chul

Fecha de nacimiento: 18.2.1962

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 472310168 (expedido por la RPDC)

2.3.2016

Representante de KOMID. Actuó como representante de KOMID en Irán.

▼M38

25.

Ko Tae Hun

Kim Myong Gi

Fecha de nacimiento: 25.5.1972

Número de pasaporte: 563120630

Fecha de caducidad del pasaporte: 20.3.2018

Nacionalidad: RPDC

2.3.2016

Funcionario de Tanchon Commercial Bank.

26.

Ri Man Gon

 

Fecha de nacimiento: 29.10.1945

Número de pasaporte: P0381230469

Fecha de caducidad del pasaporte: 6.4.2016

Nacionalidad: RPDC

2.3.2016

Antiguo ministro del Departamento de Industria de Municiones.

▼B

27.

Ryu Jin

 

Fecha de nacimiento: 7.8.1965

Nacionalidad: RPDC

Pasapote: 563410081

2.3.2016

Representante de KOMID en Siria.

▼M34

28.

Yu Chol U

 

Fecha de nacimiento: 8.8.1959

Nacionalidad: RPDC

Dirección: RPDC

2.3.2016

Yu Chol U es director de la Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial.

▼M33

29.

Pak Chun Il

 

Pasaporte: 563410091;

Fecha de nacimiento: 28.7.1954;

Nacionalidad: RPDC

30.11.2016

Representó a la República Popular Democrática de Corea en Egipto como embajador, y presta apoyo a la KOMID. Finalizó su período de servicio y dejó Egipto el 15 de noviembre de 2016.

▼B

30.

Kim Song Chol

Kim Hak Song

Fecha de nacimiento: 26.3.1968

Fecha de nacimiento: 15.10.1970

Nacionalidad: RPDC

Pasaporte: 381420565

Pasaporte: 654120219

30.11.2016

Kim Song Chol es un funcionario de la KOMID que ha ejercido actividades en Sudán en interés de la KOMID, una de las entidades designadas.

31.

Son Jong Hyok

Son Min

Fecha de nacimiento: 20.5.1980

Nacionalidad: RPDC

30.11.2016

Son Jong Hyok es un funcionario de la KOMID que ha ejercido actividades en Sudán en nombre de los intereses de la KOMID, una de las entidades designadas.

32.

Kim Se Gon.

 

Fecha de nacimiento: 13.11.1969

Nacionalidad: RPDC

Pasaporte PD472310104

30.11.2016

Kim Se Gon trabaja por cuenta del Ministerio de la Industria de la Energía Atómica, una de las entidades designadas.

33.

Ri Won Ho

 

Fecha de nacimiento: 17.7.1964

Nacionalidad: RPDC

Pasaporte 381310014

30.11.2016

Ri Won Ho es un funcionario del Ministerio de Seguridad Nacional de la RPDC destinado en Siria, que presta apoyo a la KOMID, una de las entidades designadas

34.

Jo Yong Chol

Cho Yong Chol

Fecha de nacimiento: 30.9.1973

Nacionalidad: RPDC

30.11.2016

Jo Yong Chol es un funcionario del Ministerio de Seguridad Nacional de la RPDC destinado en Siria, que presta apoyo a la KOMID, una de las entidades designadas.

▼M34

35.

Kim Chol Sam

Jin Tiesan

(金铁三)

Fecha de nacimiento: 11.3.1971

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 645120378 (expedido por la RPDC)

30.11.2016

Kim Chol Sam es un representante del Daedong Credit Bank (DCB) que ha participado en la gestión de operaciones en nombre de DCB Finance Limited. Como representante de DCB en el extranjero, se sospecha que Kim Chol Sam ha facilitado operaciones por valor de cientos de miles de dólares y ha gestionado probablemente millones de dólares en cuentas relacionadas con la RPDC con posibles vínculos con los programas nuclear y de misiles.

▼M38

36.

Kim Sok Chol

 

Fecha de nacimiento: 8.5.1955

Nacionalidad: RPDC

Dirección: Myanmar

Número de pasaporte: 472310082

30.11.2016

Antiguo embajador de la RPDC en Myanmar. Actúa como facilitador de KOMID. KOMID le paga por su ayuda y él organiza reuniones en nombre de KOMID, incluida una reunión entre KOMID y personas relacionadas con la defensa de Myanmar para debatir cuestiones financieras.

▼B

37.

Chang Chang Ha

Jang Chang Ha

Fecha de nacimiento: 10.1.1964

Nacionalidad: RPDC

30.11.2016

Chang Chang Ha es el presidente de la Segunda Academia de Ciencias Naturales (SANS), una de las entidades designadas

38.

Cho Chun Ryong

Jo Chun Ryong

Fecha de nacimiento: 4.4.1960

Nacionalidad: RPDC

30.11.2016

Cho Chun Ryong es el presidente del Segundo Comité Económico (SEC), una de las entidades designadas.

39.

Son Mun San

 

Fecha de nacimiento: 23.1.1951

Nacionalidad: RPDC

30.11.2016

Son Mun San es el director general de la Oficina de Asuntos Exteriores de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE), una de las entidades designadas

▼M34

40.

Cho Il U

Cho Il Woo;

Cho Ch’o’l;

Jo Chol

Fecha de nacimiento: 10.5.1945

Lugar de nacimiento: Musan, provincia de Hamgyo’ng del Norte, RPDC

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 736410010

Dirección: RPDC

2.6.2017

Director de la sección quinta de la Oficina General de Reconocimiento. Se cree que Cho está a cargo de las operaciones de espionaje en el extranjero y de la recogida de información exterior para la RPDC.

41.

Cho Yon Chun

Jo Yon Jun

Fecha de nacimiento: 28.9.1937

Nacionalidad: RPDC

Dirección: RPDC

2.6.2017

Vicedirector del Departamento de Organización y Orientación, que se encarga de los nombramientos de personal clave para el Partido de los Trabajadores de Corea y las fuerzas armadas de la RPDC.

▼B

42.

Choe Hwi

 

Fecha de nacimiento: 1954 o 1955.

Sexo: masculino.

Nacionalidad: RPDC

Dirección: RPDC

2.6.2017

Primer vicedirector del Departamento de Propaganda y Agitación del Partido de los Trabajadores de Corea, que controla todos los medios de comunicación de la RPDC y es utilizado por el Gobierno para controlar a la población.

▼M38

43.

Jo Yong-Won

Cho Yongwon

Fecha de nacimiento: 24.10.1957

Número de pasaporte: 108210124 (fecha de caducidad: 4 de junio de 2023)

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

Dirección: RPDC

2.6.2017

Secretario y jefe del Departamento de Organización y Orientación del Partido de los Trabajadores de Corea y antiguo Vicedirector del Departamento de Organización y Orientación del Partido de los Trabajadores de Corea, que se encarga de los nombramientos de personal clave para el Partido de los Trabajadores de Corea y las fuerzas armadas de la RPDC.

▼B

44.

Kim Chol Nam

 

Fecha de nacimiento: 19.2.1970

Nacionalidad: RPDC

Pasaporte: 563120238

Dirección: RPDC

2.6.2017

Presidente de Korea Kumsan Trading Corporation, empresa que adquiere suministros para la Oficina General de Energía Atómica y se utiliza como vía de entrada de efectivo para la RPDC.

45.

Kim Kyong Ok

 

Fecha de nacimiento: 1937 o 1938

Nacionalidad: RPDC

Dirección: Pionyang, RPDC

2.6.2017

Vicedirector del Departamento de Organización y Orientación, que se encarga de los nombramientos de personal clave del Partido de los Trabajadores de Corea y las fuerzas armadas de la RPDC.

46.

Kim Tong-Ho

 

Fecha de nacimiento: 18.8.1969

Sexo: masculino

Nacionalidad: RPDC

Pasaporte: 745310111

Dirección: Vietnam.

2.6.2017

Representante en Vietnam del Banco Comercial Tanchon, que es la principal entidad financiera de la RPDC para ventas relacionadas con armas y misiles.

47.

Min Byong Chol

Min Pyo'ng-ch'o'l;

Min Byong-chol;

Min Byong Chun

Fecha de nacimiento: 10.8.1948

Sexo: masculino

Nacionalidad: RPDC

Dirección: RPDC

2.6.2017

Miembro del Departamento de Organización y Orientación del Partido de los Trabajadores de Corea, que se encarga de los nombramientos de personal clave del Partido de los Trabajadores de Corea y las fuerzas armadas de la RPDC.

▼M34

48.

Paek Se Bong

Paek Se Pong

Fecha de nacimiento: 21.3.1938

Nacionalidad: RPDC

2.6.2017

Paek Se Bong es expresidente del Segundo Comité Económico, exmiembro de la Comisión Nacional de Defensa y exvicedirector del Departamento de Industria de Municiones.

▼B

49.

Pak Han Se

Kang Myong Chol

Nacionalidad: RPDC

Pasaporte: 290410121

Dirección: RPDC

2.6.2017

Vicepresidente del Segundo Comité Económico, que supervisa la producción de misiles balísticos de la RPDC y dirige las actividades de Korea Mining Development Corporation, principal comerciante de armas de la RPDC y exportador de bienes y equipos relacionados con misiles balísticos y armas convencionales

▼M38

50.

Pak To Chun

Pak Do Chun;

Pak To’-Ch’un

Fecha de nacimiento: 9.3.1944

Nacionalidad: RPDC

2.6.2017

Pak To Chun es exsecretario del Departamento de Industria de Municiones y actualmente asesora sobre asuntos relacionados con los programas nuclear y de misiles. Es exmiembro de la Comisión de Asuntos Estatales y miembro de la Mesa Política del Partido de los Trabajadores de Corea. Falleció el 27 de julio de 2022.

51.

Ri Jae Il

Ri, Chae-Il

Año de nacimiento: 1934

Nacionalidad: RPDC

2.6.2017

Vicedirector del Departamento de Propaganda y Agitación del Partido de los Trabajadores de Corea, que controla todos los medios de comunicación de la RPDC y es utilizado por el Gobierno para controlar a la población. Falleció el 4 de febrero de 2021.

▼M13

52.

Ri Su Yong

 

Fecha de nacimiento: 25.6.1968

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 654310175

Dirección: no consta

Sexo: hombre

Ha ejercido como representante de Korea Ryonbong General Corporation en Cuba

2.6.2017

Empleado de Korea Ryonbong General Corporation, especializado en la adquisición para la industria de defensa de la RPDC y el apoyo a las ventas de material militar de Pionyang. Sus adquisiciones probablemente también apoyan el programa de armas químicas de la RPDC.

▼M38

53.

Ri Yong Mu

Ri Yong-Mu

Fecha de nacimiento: 25.1.1925

Nacionalidad: RPDC

Dirección: RPDC

 

Vicepresidente de la Comisión de Asuntos Estatales, que dirige y orienta todos los asuntos militares, de defensa y relacionados con la seguridad de la RPDC, incluidas las adquisiciones y la contratación. Falleció el 27 de enero de 2022.

▼B

54.

Choe Chun Yong

Ch'oe Ch'un-yong

Sexo: masculino

Nacionalidad: RPDC

Pasaporte: 65441078

5.8.2017

Representante del Ilsim International Bank, asociado al estamento militar de la RPDC y tiene una estrecha relación con la Korea Kwangson Banking Corporation. Ilsim International Bank ha intentado eludir las sanciones de las Naciones Unidas.

▼M38

55.

Han Jang Su

Chang-Su Han

Fecha de nacimiento: 8.11.1969

Lugar de nacimiento: Pionyang (Pyongyang), RPDC

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 745420176 (fecha de caducidad: 19.10.2020)

Sexo: masculino

4.8.2017

Antiguo representante del Banco de Comercio Exterior.

▼B

56.

Jang Song Chol

 

Fecha de nacimiento: 12.3.1967

Nacionalidad: RPDC

5.8.2017

Representante en el extranjero de Korea Mining Development Corporation (KOMID).

57.

Jang Sung Nam

 

Fecha de nacimiento: 14.7.1970

Sexo: masculino

Nacionalidad: RPDC

Pasaporte: 563120368, expedido el 22.3.2013

Fecha de expiración del pasaporte: 22.3.2018

Dirección: RPDC

5.8.2017

Director de una sucursal en el extranjero de Tangun Trading Corporation, que es la principal responsable de la compra de mercancías y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de defensa de la RPDC.

▼M38

58.

Jo Chol Song

Cho Ch'o'l-so'ng

Fecha de nacimiento: 25.9.1984

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 654320502 (fecha de caducidad: 16.9.2019)

Sexo: masculino

4.8.2017

Representante de Korea Kwangson Banking Corporation y antiguo representante adjunto de Korea Kwangson Banking Corporation, que facilita servicios financieros de apoyo tanto a Tanchon Commercial Bank como a Korea Hyoksin Trading Corporation, subordinada a Korea Ryonbong General Corporation.

▼B

59.

Kang Chol Su

 

Fecha de nacimiento: 13.2.1969

Nacionalidad: RPDC

Pasaporte: 472234895

5.8.2017

Empleado de Korea Ryonbong General Corporation, que se especializa en compras para la industria de defensa de la RPDC y el apoyo a las ventas en el extranjero de material militar de Pionyang. Es probable que sus compras sirvan de apoyo igualmente al programa de armas químicas de la RPDC.

60.

Kim Mun Chol

Kim Mun-ch'o'l

Fecha de nacimiento: 25.3.1957

Nacionalidad: RPDC

5.8.2017

Representante de Korea United Development Bank.

61.

Kim Nam Ung

 

Nacionalidad: RPDC

Pasaporte: 654110043

5.8.2017

Representante del Ilsim International Bank, asociado al estamento militar de la RPDC y tiene una estrecha relación con la Korea Kwangson Banking Corporation. Ilsim International Bank ha intentado eludir las sanciones de las Naciones Unidas.

62.

Pak Il Kyu

Pak Il-Gyu

Sexo: masculino

Nacionalidad: RPDC

Pasaporte: 563120235

5.8.2017

Empleado de Korea Ryonbong General Corporation, que se especializa en compras para la industria de defensa de la RPDC y el apoyo a las ventas en el extranjero de material militar de Pionyang. Es probable que sus compras sirvan de apoyo igualmente al programa de armas químicas de la RPDC.

▼M38

63.

Pak Yong Sik

Pak Yo’ng-sik

Fecha de nacimiento: 1950

Nacionalidad: RPDC

Dirección: RPDC

11.9.2017

Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es la entidad responsable de la concepción y ejecución de las políticas militares del Partido de los Trabajadores de Corea, dirige y controla el estamento militar de la RPDC y ayuda a dirigir la industria de la defensa militar del país.

64.

Ch’oe So’k Min

Choe Sok Min

Fecha de nacimiento: 25.7.1978

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

22.12.2017

Antiguo representante de Foreign Trade Bank en el exterior. En 2016, Ch’oe So’k-min fue representante adjunto de la sucursal de Foreign Trade Bank en el exterior. Se le ha asociado con transferencias en efectivo realizadas desde esa sucursal de Foreign Trade Bank en el exterior a bancos relacionados con organizaciones especiales de Corea del Norte y a miembros de la Oficina General de Reconocimiento establecidos en el extranjero, todo ello con el objetivo de eludir sanciones.

65.

Chu Hyo’k

Ju Hyok

Fecha de nacimiento: 23.11.1986

Número de pasaporte: 836420186 (fecha de expedición: 28.10.2016, fecha de caducidad: 28.10.2021)

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

22.12.2017

Antiguo representante de Foreign Trade Bank en el extranjero.

▼M8

66.

Kim Jong Sik

Kim Cho'ng-sik

Año de nacimiento: 1967-1969.

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

Dirección: RPDC

22.12.2017

Alto funcionario encargado del desarrollo de armas de destrucción masiva de la RPDC. Director adjunto del Departamento de la Industria de Municiones del Partido de los Trabajadores de Corea.

67.

Kim Kyong Il

Kim Kyo'ng-il

Localización: Libia

Fecha de nacimiento: 1.8.1979

Pasaporte n.o 836210029.

Nacionalidad: RPDC.

Sexo: masculino

22.12.2017

Kim Kyong Il es representante en jefe adjunto del Foreign Trade Bank en Libia.

▼M38

68.

Kim Tong Chol

Kim Tong-ch’o’l

Fecha de nacimiento: 28.1.1966

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

Número de pasaporte:

a)  927234267

b)  108120258 (expedido por la RPDC el 14.2.2018; fecha de caducidad: 14.2.2023)

22.12.2017

Antiguo representante de Foreign Trade Bank en el extranjero.

▼M8

69.

Ko Chol Man

Ko Ch'o'l-man

Fecha de nacimiento: 30.9.1967

Pasaporte n.o 472420180

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

22.12.2017

Ko Chol Man es representante en el exterior del Foreign Trade Bank.

70.

Ku Ja Hyong

Ku Cha-hyo'ng

Localización: Libia

Fecha de nacimiento: 8.9.1957

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

22.12.2017

Ku Ja Hyong es representante en jefe del Foreign Trade Bank en Libia.

71.

Mun Kyong Hwan

Mun Kyo'ng-hwan

Fecha de nacimiento: 22.8.1967

Pasaporte n.o 381120660, válido hasta el 25.3.2016.

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

22.12.2017

Mun Kyong Hwan es representante en el exterior del Bank of East Land.

72.

Pae Won Uk

Pae Wo'n-uk

Fecha de nacimiento: 22.8.1969

Nacionalidad: RPDC

Pasaporte n.o 472120208, válido hasta el 22.2.2017

Sexo: masculino

22.12.2017

Pae Won Uk es representante en el exterior del Daesong Bank.

73.

Pak Bong Nam

Lui Wai Ming;

Pak Pong Nam;

Pak Pong Nam

Fecha de nacimiento: 6.5.1969

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

22.12.2017

Pak Bong Nam es representante en el exterior del Ilsim International Bank.

▼M38

74.

Pak Mun Il

Pak Mun-il

Fecha de nacimiento: 1.1.1965

Número de pasaporte: 563335509 (fecha de caducidad: 27.8.2018)

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

22.12.2017

Antiguo representante en el exterior de Korea Daesong Bank.

▼M8

75.

Ri Chun Hwan

Ri Ch'un-hwan

►C3  Fecha de nacimiento: 21.8.1957

Pasaporte n.o 563233049, válido hasta el 9.5.2018. ◄

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

22.12.2017

Ri Chun Hwan es representante en el exterior del Foreign Trade Bank.

76.

Ri Chun Song

Ri Ch'un-so'ng

Fecha de nacimiento: 30.10.1965

Pasaporte n.o 654133553, válido hasta el 11.3.2019.

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

22.12.2017

Ri Chun Song es representante en el exterior del Foreign Trade Bank.

▼M38

77.

Ri Pyong Chul

Ri Pyong Chol, Ri Pyo’ng-ch’o’l

Año de nacimiento: 1948

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

Dirección: RPDC

22.12.2017

Secretario del Partido de los Trabajadores de Corea y miembro de la Mesa Política. Antiguo miembro suplente de la Mesa Política del Partido de los Trabajadores de Corea y primer vicedirector del Departamento de la Industria de Municiones.

▼M34

78.

Ri Song Hyok

Li Cheng He

Fecha de nacimiento: 19.3.1965

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

Número de pasaporte: 654234735 (expedido por la RPDC)

22.12.2017

Ri Song Hyok es representante en el exterior del Koryo Bank y del Koryo Credit Development Bank y ha creado empresas pantalla para adquirir productos y realizar transacciones financieras en nombre de la RPDC.

▼M38

79.

Ri U’n So’ng

Ri Eun Song;

Ri Un Song

Fecha de nacimiento: 23.7.1969

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

22.12.2017

Antiguo representante en el exterior del Korea Unification Development Bank.

▼M14

80.

Tsang Yung Yuan

Neil Tsang, Yun Yuan Tsang

Fecha de nacimiento: 20.10.1957

Número de pasaporte: 302001581

30.3.2018

Tsang Yung Yuan coordinó las exportaciones de carbón de la RPDC con un corredor de la RPDC que operaba desde un tercer país y posee un historial de otras actividades de evasión de sanciones.

▼B

b)   Personas jurídicas, entidades y organismos



 

Nombre

Alias

Dirección

Fecha de designación por las Naciones Unidas

Información adicional

1.

Korea Mining Development Trading Corporation

CHANGGWANG SINYONG CORPORATION; EXTERNAL TECHNOLOGY GENERAL CORPORATION; DPRKN MINING DEVELOPMENT TRADING COOPERATION; «KOMID»

Central District, Pionyang, RPDC.

24.4.2009

Proveedor de armas más importante y principal exportador de bienes y equipos relacionados con misiles balísticos y armas convencionales.

2.

Korea Ryonbong General Corporation

KOREA YONBONG GENERAL CORPORATION;

LYON-GAKSAN GENERAL TRADING CORPORATION

Pot'onggang District, Pionyang, RPDC; Rakwon-dong,

Pothonggang District, Pionyang, RPDC

24.4.2009

Conglomerado del sector de la defensa especializado en compras para la industria de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas relacionadas con el sector militar de este país.

3.

Tanchon Commercial Bank

CHANGGWANG CREDIT BANK; KOREA CHANGGWANG CREDIT BANK

Saemul 1-Dong

Pyongchon District, Pionyang, RPDC

24.4.2009

Principal entidad financiera de la RPDC para las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento.

▼M34

4.

Namchongang Trading Corporation

a) NCG; b) NAMCHONGANG TRADING; c) NAM CHON GANG CORPORATION; d) NOMCHONGANG TRADING CO.; e) NAM CHONG GAN TRADING CORPORATION; f) Namhung Trading Corporation; g) Korea Daeryonggang Trading Corporation; h) Korea Tearyonggang Trading Corporation

a) Chilgol, Pionyang, República Popular Democrática de Corea; b) Sengujadong 11-2/(o Kwangbok-dong), Mangyongdae District, Pionyang, República Popular Democrática de Corea

Números de teléfono: +850-2-18111, 18222 (ext. 8573)

Número de fax: +850-2-381-4687

16.7.2009

Namchongang es una empresa comercial de la RPDC filial de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE, por sus siglas en inglés). Namchongang ha participado en la compra de bombas de vacío de origen japonés que se encontraron en una instalación nuclear de la RPDC, así como de otros artículos relacionados con la energía nuclear asociados a una persona de nacionalidad alemana. Ha intervenido también en la compra de tubos de aluminio y equipo de otro tipo especialmente adecuados para un programa de enriquecimiento de uranio desde finales de la década de los noventa. Su representante es un antiguo diplomático que representó a la RPDC en la inspección de las instalaciones nucleares de Yongbyon realizada en 2007 por la Agencia Internacional de la Energía Atómica (AIEA). Las actividades de proliferación de Namchongang suscitan grave preocupación, dadas las actividades de proliferación realizadas en el pasado por la RPDC.

▼B

5.

Hong Kong Electronics

HONG KONG ELECTRONICS KISH CO

Sanaee St., Kish Island, Irán

16.7.2009

Es propiedad o está bajo el control de Tanchon Commercial Bank y KOMID; actúa o pretende actuar para esta entidad, o en su nombre. Desde 2007 Hong Kong Electronics ha transferido millones de dólares de fondos relacionados con la proliferación en nombre de Tanchon Commercial Bank y KOMID (ambos incluidos en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009). Hong Kong Electronics ha facilitado el movimiento de capitales de Irán a la RPDC en nombre de KOMID.

6.

Korea Hyoksin Trading Corporation

KOREA HYOKSIN EXPORT AND IMPORT CORPORATION

Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, RPDC

16.7.2009

Empresa de la RPDC basada en Pionyang, que está subordinada a la Korea Ryonbong General Corporation (incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009) y participa en el desarrollo de armas de destrucción masiva.

7.

Oficina General de Energía Atómica (GBAE)

General Department of Atomic Energy (GDAE)

Haeudong, Pyongchen District, Pionyang, RPDC

16.7.2009

GBAE es responsable del programa nuclear de la RPDC, que comprende el Centro de Investigaciones Nucleares Yongbyon y su reactor de investigación de producción de plutonio 5 MWe (25 MWt), junto con sus instalaciones de fabricación de combustible y de reprocesamiento.

GBAE ha celebrado reuniones y debates sobre cuestiones nucleares con el Organismo Internacional de Energía Atómica. GBAE es el principal organismo público de la RPDC que supervisa programas nucleares, incluido el funcionamiento del Centro de Investigaciones Nucleares Yongbyon.

▼M34

8.

Korean Tangun Trading Corporation (Sociedad comercial coreana Tangun)

a) Kuryonggang Trading Corporation; b) Ryungseng Trading Corporation; c) Ryung Seng Trading Corporation; d) Ryungsong Trading Corporation; e) Kore Kuryonggang Trading Corporation

Pionyang, RPDC

16.7.2009

Korea Tangun Trading Corporation depende de la Segunda Academia de Ciencias Naturales de la RPDC y es la principal responsable de la adquisición de mercancías y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de defensa de la RPDC, que incluyen, pero no únicamente, programas relativos a armas de destrucción masiva y sus vectores y la adquisición de estos, incluidos los materiales controlados o prohibidos por los sistemas multilaterales de control pertinentes.

▼B

9.

Comité Coreano de Tecnología Espacial

Comité de Tecnología Espacial de la RPDC;

Departamento de Tecnología Espacial de la RPDC; Comité de Tecnología Espacial; KCST

Pionyang, RPDC

22.1.2013

El Comité Coreano de Tecnología Espacial (KCST) organizó los lanzamientos realizados por la RPDC el 13 de abril y el 12 de diciembre de 2012 a través del centro de control de satélites y de la zona de lanzamientos de Sohae.

10.

Bank of East Land

Dongbang Bank;

Tongbang U'Nhaeng;

Tongbang Bank

P.O.32, BEL Building, Jonseung-Dung, Moranbong District, Pionyang, RPDC

22.1.2013

Bank of East Land, entidad financiera de la RPDC, facilita transacciones relacionadas con armas, así como apoyo de otra índole, al fabricante y exportador de armas Green Pine Associated (Green Pine). Bank of East Land ha colaborado activamente con Green Pine para transferir fondos eludiendo las sanciones. En 2007 y 2008, Bank of East Land facilitó transacciones en las que participaron Green Pine y entidades financieras iraníes como Bank Melli y Bank Sepah. El Consejo de Seguridad, en la Resolución 1747 (2007), incluyó en la lista a Bank Sepah por prestar apoyo al programa de misiles balísticos de Irán. Green Pine fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2012.

11.

Korea Kumryong Trading Corporation

 

 

22.1.2013

Utilizado como alias por Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) para llevar a cabo actividades de adquisiciones. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC.

12.

Tosong Technology Trading Corporation

 

Pionyang, RPDC

22.1.2013

La sociedad matriz de Tosong Technology Trading Corporation es Korea Mining Development Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC.

13.

Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation

Chosun Yunha Machinery Joint Operation Company; Korea Ryenha Machinery J/V Corporation; Ryonha Machinery Joint Venture Corporation; Ryonha Machinery Corporation; Ryonha Machinery;

Ryonha Machine Tool; Ryonha Machine Tool Corporation; Ryonha Machinery Corp; Ryonhwa Machinery Joint Venture Corporation; Ryonhwa Machinery JV; Huichon Ryonha Machinery General Plant; Unsan; Unsan Solid Tools, y Millim Technology Company

Tongan-dong, Central District, Pionyang, RPDC; Mangungdae-gu, Pionyang, RPDC; Mangyongdae District, Pionyang, RPDC

Direcciones electrónicas: ryonha@silibank.com; sjc117@hotmail.com, y millim@silibank.com

Números de teléfono: 8502-18111; 8502-18111-8642, y 850 2 18111-3818642

Número de fax: 8502-381-4410

22.1.2013

La sociedad matriz de Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation es Korea Ryonbong General Corporation. Korea Ryonbong General Corporation fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es un conglomerado de defensa especializado en compras para la industria de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de ese país relacionadas con asuntos militares.

14.

Leader (Hong Kong) International

Leader International Trading Limited; Leader (Hong Kong) International Trading Limited

LM-873, RM B, 14/F,

Wah Hen Commercial Centre, 383 Hennessy Road, Wanchai, Hong Kong, China

22.1.2013

Leader International (número de registro de la empresa en Hong Kong: 1177053) facilita envíos en nombre de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el principal exportador de bienes y equipos relacionados con misiles balísticos y armas convencionales de la RPDC.

15.

Green Pine Associated Corporation

Cho'ngsong United Trading Company; Chongsong Yonhap; Ch'o'ngsong Yo'nhap; Chosun Chawo'n Kaebal T'uja Hoesa; Jindallae; Ku'm- haeryong Company LTD; Natural Resources Development and Investment Corporation; Saeingp'il Company; National Resources Development and Investment Corporation; Saeng Pil Trading Corporation

c/o Reconnaissance General Bureau Headquarters, HyongjesanGuyok, Pionyang, RPDC

Nungrado, Pionyang, RPDC

Rakrang No. 1 Rakrang District, Pionyang, Corea, Chilgol-1

dong, Mangyongdae District, Pionyang, RPDC

Número de teléfono: +850-2-18111(ext. 8327).

Número de fax: +850-2-3814685 y +850-2-3813372

Direcciones de correo electrónico:

pac@silibank.com y kndic@co.chesin.com.

2.5.2012

Green Pine Associated Corporation («Green Pine») ha asumido muchas de las actividades de Korea Mining Development Trading

Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC.

Asimismo, Green Pine es responsable aproximadamente de la mitad de las armas y material conexo exportados por la RPDC.

Se ha determinado aplicar sanciones a Green Pine por motivos de exportación de armas o material conexo desde la RPDC. Green Pine está especializado en la fabricación de embarcaciones militares y armamentos marítimos, como submarinos, buques militares y sistemas de misiles, y ha exportado torpedos y asistencia técnica a empresas iraníes vinculadas a la defensa.

16.

Amroggang Development Banking Corporation

Amroggang Development Bank;

Amnokkang Development Bank

Tongan-dong, Pionyang, RPDC

2.5.2012

Amroggang, creada en 2006, es una compañía relacionada con Tanchon Commercial Bank y dirigida por funcionarios de Tanchon. Tanchon participa en la financiación de las ventas de misiles balísticos por parte de KOMID y también ha participado en transacciones de misiles balísticos realizadas por KOMID a Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG) de Irán. Tanchon Commercial Bank fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, enabril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. El Consejo de Seguridad incluyó en la lista a SHIG en la Resolución 1737 (2006), como entidad involucrada en el programa de misiles balísticos de Irán.

17.

Korea Heungjin Trading Company

Hunjin Trading Co.; Korea Henjin Trading Co.; Korea Hengjin Trading Company

Pionyang, RPDC

2.5.2012

Korea Heungjin Trading Company es utilizada por KOMID con fines comerciales. Se sospecha que ha estado involucrada en el suministro de bienes relacionados con los misiles a Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG) de Irán. Heungjin ha estado asociada a KOMID y, más específicamente, a la oficina de adquisiciones de KOMID. Heungjin ha sido utilizada para comprar un controlador digital avanzado con aplicaciones en el diseño de misiles. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. El Consejo de Seguridad incluyó en la lista a SHIG, en la Resolución 1737 (2006), como entidad involucrada en el programa de misiles balísticos de Irán.

18.

Segunda Academia de Ciencias Naturales

2nd Academy of Natural Sciences; Che 2 Chayon Kwahakwon; Academy of NaturalSciences; Chayon Kwahak-Won; National Defense Academy;

Kukpang Kwahak-Won; Second Academy of Natural Sciences Research Institute; Sansri

Pionyang, RPDC

7.3.2013

La Segunda Academia de Ciencias Naturales es una organización de nivel nacional responsable de investigación y desarrollo de los sistemas de armamentos avanzados de la RPDC, entre ellos misiles y posiblemente armas nucleares. La Segunda Academia de Ciencias Naturalesemplea una serie de organizaciones subsidiarias para obtener tecnología, equipo e información del extranjero, entre ellas Korea Tangun Trading Corporation, para su utilización en los programas de misiles y de posibles armas nucleares de la RPDC. Tangun Trading Corporation fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en julio de 2009 y es responsable principalmente de la compra de bienes y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de la RPDC en materia de defensa, incluyendo, pero no exclusivamente, programas y compras relativos a armas de destrucción masiva y sus vectores, en particular materiales sujetos a control o prohibidos en virtud de los protocolos multilaterales de control aplicables.

19.

Korea Complex Equipment Import Corporation

 

Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, RPDC

7.3.2013

La sociedad matriz de Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation es Korea Ryonbong General Corporation. Korea Ryonbong General Corporation fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es un conglomerado de defensa especializado en compras para la industria de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de ese país relacionadas con asuntos militares.

▼M34

20.

Ocean Maritime Management Company, Limited (OMM)

a) East Sea Shipping Company; b) Korea Mirae Shipping Co. Ltd; c) Haeyang Crew Management Company

Dirección: Donghung Dong, Central District. PO BOX 120, Pionyang, RPDC

Dirección alternativa: Dongheung-dong Changwang Street, Chung-Ku, PO Box 125, Pionyang

Número OMI: 1790183

28.7.2014

Ocean Maritime Management Company, Limited es el operador/gestor del buque Chong Chon Gang. Desempeñó un papel clave en la organización del envío de un cargamento oculto de armas y material conexo de Cuba a la RPDC en julio de 2013. Como tal, Ocean Maritime Management Company, Limited contribuyó a actividades prohibidas por Resoluciones, en particular el embargo de armas impuesto por la Resolución 1718 (2006) y modificado por la Resolución 1874 (2009), y contribuyó a la elusión de las medidas impuestas por esas Resoluciones.

 

Buques con números OMI:

 

 

 

 

 

a)  Chol Ryong (Ryong Gun Bong)

8606173

 

 

2.3.2016

 

 

b)  Chong Bong (Greenlight) (Blue Nouvelle)

8909575

 

 

2.3.2016

 

 

c)  Chong Rim 2

8916293

 

 

2.3.2016

 

 

g)  Hoe Ryong

9041552

 

 

2.3.2016

 

 

h)  Hu Chang (O Un Chong Nyon)

8330815

 

 

2.3.2016

 

 

i)  Hui Chon (Hwang Gum San 2)

8405270

 

 

2.3.2016

 

 

j)  Ji Hye San (Hyok Sin 2)

8018900

 

 

2.3.2016

 

 

k)  Kang Gye (Pi Ryu Gang)

8829593

 

 

2.3.2016

 

 

l)  Mi Rim

8713471

 

 

2.3.2016

 

 

m)  Mi Rim 2

9361407

 

 

2.3.2016

 

 

n)  O Rang (Po Thong Gang)

8829555

 

 

2.3.2016

 

 

p)  Ra Nam 2

8625545

 

 

2.3.2016

 

 

q)  Ra Nam 3

9314650

 

 

2.3.2016

 

 

r)  Ryo Myong

8987333

 

 

2.3.2016

 

 

s)  Ryong Rim (Jon Jin 2)

8018912

 

 

2.3.2016

 

 

t)  Se Pho (Rak Won 2)

8819017

 

 

2.3.2016

 

 

u)  Songjin (Jang Ja San Chong Nyon Ho)

8133530

 

 

2.3.2016

 

 

v)  South Hill 2

8412467

 

 

2.3.2016

 

 

x)  Tan Chon (Ryon Gang 2)

7640378

 

 

2.3.2016

 

 

y)  Thae Pyong San (Petrel 1)

9009085

 

 

2.3.2016

 

 

z)  Tong Hung San (Chong Chon Gang)

7937317

 

 

2.3.2016

 

 

aa)  Tong Hung 1

8661575

 

 

2.3.2016

 

▼B

21.

Academia Nacional de Ciencias de Defensa

 

Pionyang, RPDC

2.3.2016

La Academia Nacional de Ciencias de Defensa ha participado en los intentos de la RPDC por impulsar el desarrollo de los programas de misiles balísticos y armas nucleares.

▼M34

22.

Chongchongang Shipping Company

a) Chong Chon Gang Shipping Co. Ltd.; b) Chongchongang Shipping Co LTD

Dirección: 817 Haeun, Donghung-dong, Central District, Pionyang, RPDC

Dirección alternativa: 817, Haeum, Tonghun-dong, Chung-gu, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5342883

2.3.2016

Chongchongang Shipping Company, mediante su buque, el Chong Chon Gang, trató de importar directamente un cargamento ilícito de armas y armamento convencional a la RPDC en julio de 2013.

23.

Daedong Credit Bank (DCB)

a) DCB; b) Taedong Credit Bank; c) Dae-Dong Credit Bank

Dirección: Suite 401, Potonggang Hotel, Ansan-Dong, Pyongchon District, Pionyang, RPDC

Dirección alternativa: Ansan-dong, Botonggang Hotel, Pongchon, Pionyang, RPDC

SWIFT: DCBKKPPY

2.3.2016

Daedong Credit Bank (DCB) ha facilitado servicios financieros a Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) y a Tanchon Commercial Bank (TCB). Al menos desde 2007, DCB ha facilitado cientos de transacciones financieras por valor de millones de dólares en nombre de KOMID y de TCB. En algunos casos, DCB ha facilitado transacciones usando conscientemente prácticas financieras fraudulentas.

▼B

24.

Hesong Trading Company

 

Pionyang, RPDC

2.3.2016

La sociedad matriz de Hesong Technology Trading Corporation es Korea Mining Development Corporation (KOMID).

25.

Korea Kwangson Banking Corporation (KKBC)

KKBC

Jungson-dong, Sungri Street, Central District, Pionyang, RPDC

2.3.2016

KKBC facilita servicios financieros de apoyo tanto a Tanchon Commercial Bank como a Korea Hyoksin Trading Corporation, subordinada a Korea Ryonbong General Corporation. Tanchon Commercial Bank se ha servido de KKBC para facilitar transferencias de fondos que pueden ascender a millones de dólares, incluidas transferencias en las que estaban implicados fondos relacionados con Korea Mining Development Trading Corporation.

26.

Korea Kwangsong Trading Corporation

 

Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, RPDC

2.3.2016

La sociedad matriz de Korea Kwangsong Trading Corporation es Korea Ryonbong General Corporation.

27.

Ministerio de la Industria de la Energía Atómica

MAEI

Haeun-2-dong, Pyongchon District, Pionyang, RPDC

2.3.2016

El Ministerio de la Industria de la Energía Atómica (MAEI por sus siglas en inglés) se creó en 2013 con el propósito de modernizar la industria de la energía atómica de la RPDC a fin de aumentar la producción de material nuclear, mejorar su calidad y seguir desarrollando una industria nuclear independiente en la RPDC. El MAEI es conocido como un agente clave en el desarrollo de armas nucleares por parte de la RPDC y es responsable de la gestión corriente del programa de armas nucleares del país, y otras organizaciones relacionadas con las actividades nucleares están bajo su control. Un determinado número de organizaciones y centros de investigación relacionados con las actividades nucleares se encuentra bajo el control de este ministerio, así como dos comités: un Comité de Aplicaciones de los Isótopos y un Comité de Energía Nuclear. El MAEI también dirige un centro de investigación nuclear en Yongbyun, emplazamiento de las instalaciones de plutonio conocidas de la RPDC. Además, en suinforme de 2015, el Grupo de Expertos declaró que Ri Je-son, exdirector de la Oficina General de Energía Atómica incluido en la lista en 2009 por el Comité creado en virtud de la resolución 1718 (2006) por su implicación o apoyo a los programas relacionados con actividades nucleares, fue nombrado director del MAEI el 9 de abril de 2014.

▼M38

28.

Munitions Industry Department

Military Supplies Industry Department;

MID;

Machine Industry Department

Pyongyang, DPRK

2.3.2016

El Departamento de la Industria de Municiones (Munitions Industry Department) participa en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. Es responsable de la supervisión de la puesta a punto de los misiles balísticos de la RPDC, incluido el Taepo Dong-2. Supervisa los programas de producción armamentística y de I+D de la RPDC, incluido el programa de misiles balísticos de la RPDC. El Segundo Comité Económico (Second Economic Committee) y la Segunda Academia de Ciencias Naturales (Second Academy of Natural Sciences), también incluidos en la lista en agosto de 2010, dependen del Departamento de Industria de Municiones. En los últimos años, el Departamento de Industria de Municiones ha trabajado para desarrollar el misil balístico intercontinental móvil KN08 y supervisa el programa nuclear de la RPDC. El Instituto de Armas nucleares (Nuclear Weapons Institute) depende del Departamento de la Industria de Municiones.

▼B

29.

Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial

NADA

RPDC

2.3.2016

La Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial (NADA por sus siglas en inglés) está implicada en el desarrollo por parte de la RPDC de las ciencias y tecnologías espaciales, como el lanzamiento de satélites o cohetes portadores.

▼M34

30.

Office 39

Office #39; Office No. 39; Bureau 39; Central Committee Bureau 39; Third Floor; Division 39

a) Second KWP Government Building (Korean – Ch’o’ngsa, Urban Town) (Korean-Dong), Chung Ward, Pionyang, RPDC; b) Chung-Guyok (Central District), Sosong Street, Kyongrim-Dong, Pionyang, RPDC; c) Changwang Street, Pionyang, RPDC

2.3.2016

Entidad gubernamental de la RPDC.

▼B

31.

Oficina General de Reconocimiento

Chongch'al Ch'ongguk; KPA Unit 586; RGB

Hyongjesan- Guyok, Pionyang, RPDC, otra dirección: Nungrado, Pionyang, RPDC

2.3.2016

La Oficina General de Reconocimiento (RGB por sus siglas en inglés) es la primera organización de inteligencia de la RPDC, creada a principios de 2009 mediante la fusión de organizaciones de inteligencia anteriores del Partido de los Trabajadores de Corea, el Departamento de Operaciones y la Oficina 35, y la Oficina General de Reconocimiento del Ejército Popular de Corea. La Oficina General de Reconocimiento comercia con armas convencionales y controla la empresa de armas convencionales de la RPDC Green Pine Associated Corporation.

32.

Segundo Comité Económico

 

Kangdong, RPDC

2.3.2016

El Segundo Comité Económico participa en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. El Segundo Comité Económico es responsable de supervisar la producción de los misiles balísticos de la RPDC y dirige las actividades de KOMID.

33.

Korea United Development Bank

 

Pionyang, RPDC

30.11.2016

SWIFT/BIC: KUDBKPPY; Korea United Development Bank actúa en el sector de los servicios financieros de la economía de la RPDC.

34.

Ilsim International Bank

 

Pionyang, RPDC

30.11.2016

SWIFT: ILSIKPPY; Ilsim International Bank, asociado al estamento militar de La RPDC, tiene una estrecha relación con la Korea Kumyung Banking Corporation (KKBC), una de las entidades designadas. Ilsim International Bank ha intentado eludir las sanciones de las Naciones Unidas.

35.

Korea Daesong Bank

Choson Taesong Unhaeng; Taesong Bank

Segori-dong, Gyongheung St., Potonggang District, Pionyang, RPDC

30.11.2016

SWIFT/BIC: KDBKKPPY; Daesong Bank pertenece y está controlado por la Office 39 del Partido de los Trabajadores de Corea, una de las entidades designadas.

▼M35

36.

Singwang Economics and Trading General Corporation

 

Dirección: RPDC

30.11.2016

Empresa de la República Popular Democrática de Corea para el comercio de carbón. La RPDC genera una parte importante del dinero que dedica a sus programas nuclear y de misiles balísticos mediante la extracción de recursos naturales y la venta de dichos recursos en el extranjero.

▼B

37.

Korea Foreign Technical Trade Center

 

RPDC

30.11.2016

Korea Foreign Technical Trade Center es una empresa de la RPDC que comercia con carbón. La RPDC genera una parte importante del dinero que dedica a sus programas nuclear y de misiles balísticos mediante la extracción de recursos naturales y la venta de dichos recursos en el extranjero.

38.

Korea Pugang Trading Corporation

 

Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, RPDC

30.11.2016

Korea Pugang Trading Corporation pertenece a la Korea Ryonbong General Corporation, conglomerado de empresas de defensa de la RPDC especializado en la compra para la industria de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de material militar de Pionyang.

39.

Korea International Chemical Joint Venture Company

Choson International Chemicals Joint Operation Company; Chosun International Chemicals Joint Operation Company; International Chemical Joint Venture Company

Hamhung, provincia de Hamgyong del Sur, RPDC; Man gyongdae-kuyok, Pionyang, RPDC; Mangungdae-gu, Pionyang, RPDC;.

30.11.2016

Korea International Chemical Joint Venture Company es una filial de Korea Ryonbong General Corporation, conglomerado de empresas de defensa de la RPDC especializado en la compra para la industria de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de material militar de Pionyang — y ha participado en operaciones relacionadas con la proliferación.

40.

DCB Finance Limited

 

Akara Building, 24 de Castro Street, Wickhams Cay I, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas; Dalian, China

30.11.2016

DCB Finance Limited es una sociedad tapadera del Daedong Credit Bank (DCB), una de las entidades designadas.

41.

Korea Taesong Trading Company

 

Pionyang, RPDC

30.11.2016

Korea Taesong Trading Company ha actuado en nombre de KOMID en sus contactos con Siria.

▼M34

42.

Korea Daesong General Trading Corporation

Daesong Trading; Daesong Trading Company; Korea Daesong Trading Company; Korea Daesong Trading Corporation

Dirección: Pulgan Gori Dong 1, distrito de Potonggang, Pionyang, RPDC

Teléfono: +850-2-18111-8208 Fax: +850-2-381-4432

Correo electrónico: daesong@star-co.net.kp

30.11.2016

Está asociada a la Oficina 39 a través de exportaciones de minerales (oro), metales, maquinaria, productos agrícolas, ginseng, artículos de joyería, y productos de la industria ligera.

▼B

43.

Kangbong Trading Corporation

 

RPDC

2.6.2017

Kangbong Trading Corporation vendió, suministró, transfirió o adquirió, directa o indirectamente, a o de la RPDC, metal, grafito, carbón o programas informáticos, y los ingresos o bienes recibidos por dichas operaciones pueden beneficiar al Gobierno de la RPDC o al Partido de los Trabajadores de Corea. La matriz de Kangbong Trading Corporation es el Ministerio de las Fuerzas Armadas Populares.

▼M34

44.

Korea Kumsan Trading Corporation

 

Dirección: Haeun 2-dong, Pyongchon District, Pionyang, RPDC

Teléfono: +850-2-18111-8550 Fax: +850-2-381-4410/4416

Correo electrónico: mhs-ip@star-co.net.kp

2.6.2017

Korea Kumsan Trading Corporation es propiedad o está bajo el control de la Oficina General de Energía Atómica, o actúa o afirma actuar, directa o indirectamente, para o en nombre de dicha Oficina, que supervisa el programa nuclear de la RPDC.

45.

Banco Koryo

 

Koryo Bank Building, Pulgun Street, Pionyang, RPDC

2.6.2017

El banco Koryo opera en el sector de los servicios financieros en la economía de la RPDC y está relacionado con las Oficinas 38 y 39 del Partido de los Trabajadores de Corea.

▼B

46.

Fuerza de Cohetes Estratégicos del Ejército Popular de Corea

Fuerza de Cohetes Estratégicos Mando de la Fuerza de Cohetes Estratégicos del Ejército Popular de Corea; Fuerza Estratégica; Fuerzas Estratégicas

Pionyang, RPDC

2.6.2017

La Fuerza de Cohetes Estratégicos del Ejército Popular de Corea es responsable de los programas de misiles balísticos de la RPDC y de los lanzamientos de SCUD y NODONG.

▼M34

47.

Foreign Trade Bank

a) Mooyokbank; b) Korea Trading Bank

Dirección: FTB Building, Jungsong-dong, Central District, Pionyang, RPDC

SWIFT/BIC: FTBDKPPY

4.8.2017

El Foreign Trade Bank es propiedad estatal, actúa como el principal banco de divisas extranjeras en la RPDC y proporciona una ayuda financiera clave a la Korea Kwangson Banking Corporation.

▼B

48.

Korean National Insurance Company (KNIC)

Korea National Insurance Corporation; Korea Foreign Insurance Company

Central District, Pionyang, RPDC

5.8.2017

La Korean National Insurance Company es una empresa financiera y de seguros de la RPDC y está asociada a la Oficina 39.

49.

Koryo Credit Development Bank

Daesong Credit Development Bank; Koryo Global Credit Bank; Koryo Global Trust Bank

Pionyang, RPDC

5.8.2017

Koryo Credit Development Bank opera en el sector económico de los servicios financieros de la RPDC.

▼M34

50.

Grupo empresarial Mansudae Overseas Project

Mansudae Art Studio

Yanggakdo International Hotel, RYUS, Pionyang, RPDC

4.8.2017

El Mansudae Overseas Project Group of Companies ha participado, ha facilitado o ha sido responsable de la exportación de trabajadores de la RPDC a otros países para realizar actividades relacionadas con la construcción de, entre otros, estatuas y monumentos, para generar ingresos al Gobierno de la RPDC o al Partido de los Trabajadores de Corea. Se ha informado que el Mansudae Overseas Project Group of Companies ejerce actividades en países de África y de Asia Sudoriental, como Argelia, Angola, Botsuana, Benín, Camboya, Chad, la República Democrática del Congo, Guinea Ecuatorial, Malasia, Mozambique, Madagascar, Namibia, Siria, Togo y Zimbabue.

▼M2

51.

Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea (CMC)

 

Pionyang, RPDC

11.9.2017

La Comisión Militar Central es responsable de la concepción y ejecución de las políticas militares del Partido de los Trabajadores de Corea, dirige y controla el estamento militar de la RPDC y dirige la industria de la defensa militar en coordinación con la Comisión de Asuntos Estatales.

52.

Departamento de Organización y Orientación (DOO)

 

RPDC

11.9.2017

El Departamento de Organización y Orientación es un órgano muy poderoso del Partido de los Trabajadores de Corea. Dirige nombramientos personales clave dentro del Partido de los Trabajadores de Corea, del estamento militar de la RPDC y de la administración pública de la RPDC. Asimismo aspira a controlar la totalidad de los asuntos políticos de la RPDC y desempeña un cometido esencial en la aplicación de las medidas de censura de la RPDC.

53.

Departamento de Propaganda y Agitación (DPA)

 

Pionyang, RPDC

11.9.2017

El Departamento de Propaganda y Agitación ejerce el pleno control de los medios de comunicación, que utiliza como instrumento para controlar a la población en nombre de los gobernantes de la RPDC. El Departamento de Propaganda y Agitación ejerce también las actividades de censura del gobierno de la RPDC o es responsable de ellas, en particular la censura de la prensa escrita y los medios de comunicación.

▼M8

54.

Ministerio de las Fuerzas Armadas Populares

 

Pionyang, RPDC

22.12.2017

El Ministerio de las Fuerzas Armadas Populares gestiona las necesidades administrativas y logísticas generales del Ejército Popular de Corea.

▼M14

55.

CHANG AN SHIPPING & TECHNOLOGY

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CHANG AN SHIPPING AND TECHNOLOGY

Room 2105, DL1849, Trend Centre, 29-31 Cheung Lee Street, Chai Wan, Hong Kong, China

30.3.2018

Propietario registrado, gestor naval y comercial de un buque de bandera panameña HUA FU, un carguero que cargo carbón de la RPDC en Najin, RPDC, el 24 de septiembre de 2017.

▼M34

56.

CHONMYONG SHIPPING CO

CHON MYONG SHIPPING COMPANY LIMITED

Dirección: Kalrimgil 2-dong, Mangyongdae-guyok, Pionyang, RPDC; Saemaul 2-dong, Pyongchon-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5571322

30.3.2018

Propietario registrado del CHON MYONG 1, un buque con bandera de la RPDC que realizó un trasvase de petróleo entre buques a finales de diciembre de 2017.

57.

FIRST OIL JV CO LTD

 

Dirección: Jongbaek 1-dong, Rakrang-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5963351

30.3.2018

Propietario del petrolero PAEK MA de la RPDC, implicado en operaciones de trasvase de petróleo entre buques a mediados de enero de 2018.

58.

HAPJANGGANG SHIPPING CORP

 

Dirección: Kumsong 3-dong, Mangyongdae-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5787684

30.3.2018

Propietario registrado del petrolero NAM SAN 8 de la RPDC, que se cree que está implicado en operaciones de trasvase de petróleo entre buques, y propietario del buque HAP JANG GANG 6.

▼M14

59.

HUAXIN SHIPPING HONGKONG LTD

image

Room 2105, Trend Centre, 29-31 Cheung Lee Street, Chai Wan, Hong Kong, China

30.3.2018

Gestor naval y comercial del ASIA BRIDGE 1. Buque propiedad de Hong Kong, el posible «ASIA BRIDGE 1» recibió instrucciones el 19 de octubre de 2017 de Huaxin Shipping para efectuar preparativos para entrar en Nampo, RPDC, para recibir una carga de carbón destinado a Vietnam. Un empleado no identificado de Huaxin Shipping Ltd. dio instrucciones al «ASIA BRIDGE 1» para efectuar preparativos para recibir 8 000 toneladas métricas de carbón y después zarpó hacia Cam Pha, Vietnam. El capitán del buque tenía instrucciones de cubrir el nombre del buque y otros distintivos con lonas mientras estaba atracado en Nampo.

60.

KINGLY WON INTERNATIONAL CO., LTD

 

Trust Company Complex, Ajeltake Road, Ajeltake Island, Majuro MH 96960, Islas Marshall

30.3.2018

En 2017, Tsang Yung Yuan (alias Neil Tsang) y Kingly Won intentaron celebrar un contrato petrolero valorado en más de 1 millón USD con una petrolera en un tercer país para un traslado ilícito a la RPDC. Kingly Won actuó como corredor para dicha empresa petrolera y una empresa china que llegó a Kingly Won para adquirir petróleo marino en su nombre.

▼M34

61.

KOREA ACHIM SHIPPING CO

 

Dirección: Sochang-dong, Chung-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5936312

30.3.2018

Propietario registrado del petrolero CHON MA SAN de la RPDC. El CHON MA SAN con bandera de la RPDC preparó al parecer operaciones de trasvase de petróleo entre buques a finales de enero de 2018. El capitán del petrolero YU JONG 2 de bandera de la RPDC informó el 18 de noviembre de 2017 a un controlador basado en la RPDC sin identificar que el buque estaba evitando una tormenta antes de un trasvase de petróleo entre buques. El capitán sugirió que el YU JONG 2 cargara combustible antes que el petrolero CHON MA SAN de bandera RPDC ya que el mayor tamaño de este último le permitía realizar mejor trasvases entre buques durante una tormenta. Después de que el CHON MA SAN cargara combustible de un buque, el YU JONG 2 cargó 1 168  kilolitros de combustible el 19 de noviembre de 2017 mediante una operación de trasvase entre buques.

62.

KOREA ANSAN SHIPPING COMPANY

a) KOREA ANSAN SHPG COMPANY; b) Korea Ansan SHPG CO

Dirección: Pyongchon 1-dong, Pyongchon-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5676084

30.3.2018

Propietario registrado del petrolero AN SAN 1 de la RPDC, que se cree que está implicado en operaciones de trasvase de petróleo entre buques.

63.

KOREA MYONGDOK SHIPPING CO

 

Dirección: Chilgol 2-dong, Mangyongdae-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5985863

30.3.2018

Propietario registrado del YU PHYONG 5. A finales de noviembre de 2017, el YU PHYONG 5 realizó un trasvase entre buques de 1 721  toneladas métricas de combustible.

64.

KOREA SAMJONG SHIPPING

 

Dirección: Tonghung-dong, Chung-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5954061

30.3.2018

Propietario registrado de los petroleros SAM JONG 1 y SAM JONG 2. Se cree que ambos buques importaron petróleo refinado a la RPDC violando las sanciones de la ONU a finales de enero de 2018.

65.

KOREA SAMMA SHIPPING CO

Korea Samma SHPG CO

Dirección: Rakrang 3-dong, Rakrang-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5145892

30.3.2018

Un petrolero con bandera de la RPDC, el SAM NA 2 propiedad de la Korea Samma Shipping Company, realizó un trasvase entre buques de petróleo y fabricó documentos a mediados de octubre de 2017 y cargando al menos 1 600  toneladas métricas de petróleo en una operación. El capitán del buque tenía instrucciones de borrar «SAMMA SHIPPING» y los términos coreanos encontrados en el sello del buque y en su lugar poner «Hai Xin You 606» para ocultar su identidad como buque de la RPDC.

▼M14

66.

KOREA YUJONG SHIPPING CO LTD

 

Puksong 2-dong, Pyongchon-guyok, Pyongyang, RPDC;

Número de compañía OMI 5434358

30.3.2018

Propietario registrado del petrolero YU JONG 2 de la RPDC, que cargó 1 168 kilolitros de combustible el 19 de noviembre de 2017 mediante una operación de trasvase entre buques.

▼M34

67.

KOTI CORP

 

Dirección: Ciudad de Panamá, Panamá

Número OMI: 5982254

30.3.2018

Gestor del buque y comercial del barco de bandera panameña KOTI, que realizó trasvases entre buques de posibles productos petrolíferos al buque KUM UN SAN 3 de bandera RPDC el 9 de diciembre de 2017.

68.

MYOHYANG SHIPPING CO

 

Dirección: Kumsong 3-dong, Mangyongdae-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5988369

30.3.2018

Gestor del petrolero YU SON de la RPDC, que se cree que está implicado en operaciones de trasvase de petróleo entre buques.

▼M14

69.

PAEKMA SHIPPING CO

Care of First Oil JV Co Ltd

Jongbaek 1-dong, Rakrang-guyok, Pyongyang, RPDC

30.3.2018

Propietario registrado del petrolero PAEK MA de la RPDC, implicado en operaciones de trasvase de petróleo entre buques a mediados de enero de 2018.

▼M34

70.

PHYONGCHON SHIPPING & MARINE

PHYONGCHON SHIPPING AND MARINE

Dirección: Otan-dong, Chung-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5878561

30.3.2018

Propietario registrado del petrolero JI SONG 6 de la RPDC, que se cree que está implicado en operaciones de trasvase de petróleo entre buques a finales de enero de 2018. La compañía también es propietaria de los buques JI SONG 8 y WOORY STAR.

▼M20

71.

PRO-GAIN GROUP CORPORATION

 

 

30.3.2018

Compañía propiedad de Tsang Yung Yuan o controlada por él e implicada en traslados ilícitos de carbón de la RPDC.

▼C5

72.

SHANGHAI DONGFENG SHIPPING CO LTD

 

Room 601, 433, Chifeng Lu, Hongkou Qu, Shanghai, 200083, China

30.3.2018

Propietario registrado, gestor del buque y comercial del DONG FENG 6, un buque que cargó carbón en Hamhung, RPDC, el 11 de julio de 2017 para exportar en violación de las sanciones de la ONU.

73.

SHEN ZHONG INTERNATIONAL SHIPPING

image

Unit 503, 5th Floor, Silvercord Tower 2, 30, Canton Road, Tsim Sha Tsui, Kowloon, Hong Kong, China

30.3.2018

Gestor comercial y del buque HAO FAN 2 y HAO FAN 6, buques con bandera de San Cristóbal y Nieves. El HAO FAN 6 cargó carbón en Nampo, RPDC el 27 de agosto de 2017. El HAO FAN 2 cargó carbón norcoreano en Nampo, RPDC el 3 de junio de 2017.

▼M35

74.

WEIHAI WORLD-SHIPPING FREIGHT

 

Dirección: 419-201, Tongyi Lu, Huancui Qu, Weihai, Shandong 264200, RPDC

Número OMI: 5905801

30.3.2018

Gestor naval y comercial del XIN GUANG HAI, un buque que cargó carbón en Taean (RPDC) el 27 de octubre de 2017, que no atracó en Cam Pha (Vietnam) el 14 de noviembre de 2017, como estaba previsto.

▼M34

75.

YUK TUNG ENERGY PTE LTD

 

Dirección: 80 Raffles Place, #17-22 UOB Plaza, Singapore, 048624, Singapur

Número OMI: 5987860

30.3.2018

Gestor comercial y del buque YUK TUNG, que realizó un trasbordo entre buques de productos petrolíferos refinados.

▼M12




ANEXO XIV

Buques a que se refieren el artículo 34, apartado 2, y el artículo 39, apartado 1, letra g), y medidas aplicables con arreglo a lo decidido por el Comité de Sanciones

A. 

Buques objeto de incautación

▼M23



 

Nombre del buque

Número OMI

Designado recursos económicos de

Fecha de designación por las Naciones Unidas

1.

CHON MYONG 1

el buque petrolero de la República Popular Democrática de Corea CHON MYONG 1 llevó a cabo una transferencia de buque a buque, probablemente de petróleo, a fines de diciembre de 2017.

8712362

 

30.3.2018

2.

AN SAN 1

el buque cisterna de la República Popular Democrática de Corea AN SAN 1 estuvo involucrado en operaciones de transferencia de buque a buque, probablemente de petróleo, a fines de enero de 2018.

7303803

 

30.3.2018

3.

YU PHYONG 5

el buque mercante de la República Popular Democrática de Corea YU PHONG 5 importó productos refinados derivados del petróleo a Nampo (República Popular Democrática de Corea) el 29 de noviembre de 2017 mediante una transferencia de buque a buque realizada el 26 de noviembre de 2017.

8605026

 

30.3.2018

4.

SAM JONG 1

el buque mercante de la República Popular Democrática de Corea SAM JONG 1 estuvo involucrado en operaciones de transferencia de petróleo de buque a buque a fines de enero de 2018.

8405311

 

30.3.2018

5.

SAM JONG 2

el buque mercante de la República Popular Democrática de Corea SAM JONG 2 estuvo involucrado en operaciones de transferencia de petróleo de buque a buque a fines de enero de 2018.

7408873

 

30.3.2018

6.

SAM MA 2

el buque petrolero de la República Popular Democrática de Corea SAM MA 2 importó productos refinados derivados del petróleo en octubre, a principios de noviembre y a mediados de noviembre de 2017 a través de múltiples transferencias de buque a buque.

8106496

 

30.3.2018

7.

YU JONG 2

el buque petrolero de la República Popular Democrática de Corea YU JONG 2 estuvo involucrado en operaciones de transferencia de petróleo de buque a buque en noviembre de 2017. El buque YU JONG 2 también estuvo involucrado en una operación de transferencia de buque a buque, probablemente de petróleo, con el buque MIN NING DE YOU 078 el 16 de febrero de 2018.

8604917

 

30.3.2018

8.

PAEK MA

el buque de la República Popular Democrática de Corea PAEK MA estuvo involucrado en operaciones de transferencia de petróleo de buque a buque a mediados de enero de 2018.

9066978

 

30.3.2018

9.

JI SONG 6

el buque cisterna de la República Popular Democrática de Corea JI SONG 6 estuvo involucrado en operaciones de transferencia de petróleo de buque a buque a fines de enero de 2018.

8898740

 

30.3.2018

10.

CHON MA SAN

el buque de la República Popular Democrática de Corea CHON MA SAN estuvo involucrado en operaciones de transferencia de petróleo de buque a buque a mediados de noviembre de 2017.

8660313

 

30.3.2018

11.

NAM SAN 8

se cree que el buque petrolero para crudos de la República Popular Democrática de Corea NAM SAN 8 estuvo involucrado en operaciones de transferencia de petróleo de buque a buque.

8122347

 

30.3.2018

12.

YU SON

se cree que el buque cisterna de la República Popular Democrática de Corea YU SON estuvo involucrado en operaciones de transferencia de petróleo de buque a buque.

8691702

 

30.3.2018

13.

WOORY STAR

se cree que el buque de carga de la República Popular Democrática de Corea WOORY STAR estuvo involucrado en transferencias ilícitas de mercancías prohibidas de la República Popular Democrática de Corea.

8408595

 

30.3.2018

14.

JI SONG 8

el buque de carga de la República Popular Democrática de Corea JI SONG 8 es propiedad de Phyongchon Shipping & Marine y se cree que estuvo involucrado en transferencias ilícitas de mercancías prohibidas de la República Popular Democrática de Corea.

8503228

Phyongchon Shipping & Marine

30.3.2018

15.

HAP JANG GANG 6

Otros datos: el buque de carga de la República Popular Democrática de Corea HAP JANG GANG 6 es propiedad de Hapjanggang Shipping Corp y se cree que estuvo involucrado en transferencias ilícitas de mercancías prohibidas de la República Popular Democrática de Corea.

9066540

Hapjanggang Shipping Corp

30.3.2018

▼M12

B. 

Buques cuyo acceso a puertos queda prohibido

▼M23



 

Nombre del buque

Número OMI

Fecha de designación por las Naciones Unidas

1.

PETREL 8

Otros datos: n.d.

9562233

(MMSI: 620233000)

3.10.2017

2.

HAO FAN 6

Otros datos: n.d.

8628597

(MMSI: 341985000)

3.10.2017

3.

TONG SAN 2

Otros datos: n.d.

8937675

(MMSI: 445539000)

3.10.2017

4.

JIE SHUN

Otros datos: n.d.

8518780

(MMSI: 514569000)

3.10.2017

5.

BILLIONS NO. 18

Otros datos: n.d.

9191773

28.12.2017

6.

UL JI BONG 6

Otros datos: n.d.

9114555

28.12.2017

7.

RUNG RA 2

Otros datos: n.d.

9020534

28.12.2017

8.

RYE SONG GANG 1

Otros datos: n.d.

7389704

28.12.2017

9.

CHON MYONG 1

Otros datos: el buque petrolero de la República Popular Democrática de Corea CHON MYONG 1 llevó a cabo una transferencia de buque a buque, probablemente de petróleo, a fines de diciembre de 2017.

8712362

30.3.2018

10.

AN SAN 1

Otros datos: el buque cisterna de la República Popular Democrática de Corea AN SAN 1 estuvo involucrado en operaciones de transferencia de buque a buque, probablemente de petróleo, a fines de enero de 2018.

7303803

30.3.2018

11.

YU PHYONG 5

Otros datos: el buque mercante de la República Popular Democrática de Corea YU PHONG 5 importó productos refinados derivados del petróleo a Nampo (República Popular Democrática de Corea) el 29 de noviembre de 2017 mediante una transferencia de buque a buque realizada el 26 de noviembre de 2017.

8605026

30.3.2018

12.

SAM JONG 1

Otros datos: el buque mercante de la República Popular Democrática de Corea SAM JONG 1 estuvo involucrado en operaciones de transferencia de petróleo de buque a buque a fines de enero de 2018.

8405311

30.3.2018

13.

SAM JONG 2

Otros datos: el buque mercante de la República Popular Democrática de Corea SAM JONG 2 estuvo involucrado en operaciones de transferencia de petróleo de buque a buque a fines de enero de 2018.

7408873

30.3.2018

14.

SAM MA 2

Otros datos: el buque petrolero de la República Popular Democrática de Corea SAM MA 2 importó productos refinados derivados del petróleo en octubre, a principios de noviembre y mediados de noviembre de 2017 a través de múltiples transferencias de buque a buque.

8106496

30.3.2018

15.

YU JONG 2

Otros datos: el buque petrolero de la República Popular Democrática de Corea YU JONG 2 estuvo involucrado en operaciones de transferencia de petróleo de buque a buque en noviembre de 2017. El buque YU JONG 2 también estuvo involucrado en una operación de transferencia de buque a buque, probablemente de petróleo, con el buque MIN NING DE YOU 078 el 16 de febrero de 2018.

8604917

30.3.2018

16.

PAEK MA

Otros datos: el buque de la República Popular Democrática de Corea PAEK MA estuvo involucrado en operaciones de transferencia de petróleo de buque a buque a mediados de enero de 2018.

9066978

30.3.2018

17.

JI SONG 6

Otros datos: el buque cisterna de la República Popular Democrática de Corea JI SONG 6 estuvo involucrado en operaciones de transferencia de petróleo de buque a buque a fines de enero de 2018.

8898740

30.3.2018

18.

CHON MA SAN

Otros datos: el buque de la República Popular Democrática de Corea CHON MA SAN estuvo involucrado en operaciones de transferencia de petróleo de buque a buque a mediados de noviembre de 2017.

8660313

30.3.2018

19.

NAM SAN 8

Otros datos: se cree que el buque petrolero para crudos de la República Popular Democrática de Corea NAM SAN 8 estuvo involucrado en operaciones de transferencia de petróleo de buque a buque.

8122347

30.3.2018

20.

YU SON

Otros datos: se cree que el buque cisterna de la República Popular Democrática de Corea YU SON estuvo involucrado en operaciones de transferencia de petróleo de buque a buque.

8691702

30.3.2018

21.

WOORY STAR

Otros datos: se cree que el buque de carga de la República Popular Democrática de Corea WOORY STAR estuvo involucrado en transferencias ilícitas de mercancías prohibidas de la República Popular Democrática de Corea.

8408595

30.3.2018

22.

ASIA BRIDGE 1

Otros datos: el buque ASIA BRIDGE 1 cargó carbón de la República Popular Democrática de Corea en Nampo (República Popular Democrática de Corea) el 22 de octubre de 2017 y lo transfirió a Cam Pha (Vietnam).

8916580

30.3.2018

23.

XIN GUANG HAI

Otros datos: el buque mercante XIN GUANG HAI cargó carbón de la República Popular Democrática de Corea en Taean (República Popular Democrática de Corea) el 27 de octubre de 2017 y lo transfirió a Port Klang (Malasia) el 18 de diciembre de 2017.

9004700

30.3.2018

24.

HUA FU

Otros datos: el buque HUA FU cargó carbón de la República Popular Democrática de Corea en Najin (República Popular Democrática de Corea) el 24 de septiembre de 2017.

9020003

30.3.2018

25.

YUK TUNG

Otros datos: el buque YUK TUNG participó en una transferencia de buque a buque, probablemente de petróleo, con el buque RYE SONG GANG en enero de 2018.

9030591

30.3.2018

26.

KOTI

Otros datos: el buque KOTI participó en una transferencia de buque a buque, probablemente de petróleo, con el buque KUM UN SAN 3 el 9 de diciembre de 2017.

9417115

30.3.2018

27.

DONG FENG 6

Otros datos: el buque DONG FENG 6 cargó carbón de la República Popular Democrática de Corea en Hamhung (República Popular Democrática de Corea) el 11 de julio de 2017 para su exportación en violación de las sanciones impuestas por las Naciones Unidas.

9008201

30.3.2018

28.

HAO FAN 2

Otros datos: el buque HAO FAN 2 cargó carbón de la República Popular Democrática de Corea en Nampo (República Popular Democrática de Corea) el 3 de junio de 2017 para su exportación en violación de las sanciones impuestas por las Naciones Unidas.

8747604

30.3.2018

29.

HAO FAN 6

Otros datos: el buque HAO FAN 6 cargó carbón de la República Popular Democrática de Corea en Nampo (República Popular Democrática de Corea) el 27 de agosto de 2017.

8628597

30.3.2018

30.

JIN HYE

Otros datos: el buque JIN HYE participó en una transferencia de buque a buque con el buque CHON MA SAN el 16 de diciembre de 2017.

8518572

30.3.2018

31.

FAN KE

Otros datos: el buque FAN KE cargó carbón de la República Popular Democrática de Corea en Nampo (República Popular Democrática de Corea) en septiembre/octubre de 2017.

8914934

30.3.2018

32.

WAN HENG 11

Otros datos: el buque WAN HENG 11 participó en una transferencia de buque a buque, probablemente de petróleo, con el buque RYE SONG GANG 1 el 13 de febrero de 2018.

El buque Wan Heng 11, anteriormente un buque con pabellón de Belice, está operando como un buque con pabellón de la República Popular Democrática de Corea, denominado KUMJINGANG3 o Kum Jin Gang 3.

8791667

30.3.2018

33.

MIN NING DE YOU 078

Otros datos: el buque MIN NING DE YOU participó en una transferencia de buque a buque, probablemente de petróleo, con el buque YU JONG 2 el 16 de febrero de 2018.

No existe

30.3.2018

▼M22

34.

SHANG YUAN BAO

El buque mercante M/V SHANG YUAN BAO participó en una operación de trasvase entre barcos, probablemente de petróleo, con el buque M/V PAEK MA de la RPDC, designado por las Naciones Unidas, el 18 de mayo de 2018. El buque SHANG YUAN BAO también participó en una operación de trasvase entre barcos, probablemente de petróleo, con el buque MYONG RYU 1 de la RPDC, el 2 de junio de 2018.

8126070

16.10.2018

35.

NEW REGENT

El buque M/V NEW REGENT participó en una operación de trasvase entre barcos, probablemente de petróleo, con el petrolero KUM UN SAN 3 de la RPDC, el 7 de junio de 2018.

8312497

16.10.2018

36.

KUM UN SAN 3

El petrolero KUM UN SAN 3 de la RPDC participó en una operación de trasvase entre barcos, probablemente de petróleo, con el buque M/V NEW REGENT, el 7 de junio de 2018.

8705539

16.10.2018

▼B




ANEXO XV

Lista de personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 34, apartados 1 y 3

a)   Personas físicas designadas con arreglo al artículo 34, apartado 4, letra a)



 

Nombre (y posibles alias)

Alias

Información identificativa

Fecha de designación

Motivos

▼M33

1.

CHON Chi Bu

전지부

CHON Chi-bu

Sexo: masculino

22.12.2009

Miembro de la Oficina General de la Energía Atómica, antiguo director técnico de Yongbyon. Existen fotografías que loe relacionan con un reactor nuclear en Siria antes de haber sido bombardeado por Israel en 2007.

▼M33 —————

▼M38 —————

▼M38

4.

PAK Jae-gyong

박재경

PAK Chae-Kyong

PAK Jae Gyong

Fecha de nacimiento: 10.6.1933

Número de pasaporte: 554410661

Sexo: masculino

22.12.2009

General del Ejército Popular de Corea. Antiguo vicedirector del Departamento de Política General de las Fuerzas Armadas Populares de Corea y antiguo director adjunto de la Oficina de Logística de las Fuerzas Armadas Populares de Corea (consejero militar del fallecido Kim Jong-Il). Presente en la inspección de Kim Jong Un al Mando de la Fuerza de Cohetes Estratégicos en 2012. Antiguo miembro del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea. Presidente del Comité Coreano de Veteranos contra el Imperialismo. Pak Jae Gyong fue descrito como uno de los mandos veteranos invitados a los banquetes con Kim Jong Un en Pionyang el 9 de septiembre de 2022, con ocasión del 74.o aniversario de la fundación de la RPDC.

▼M33

5.

RYOM Yong

렴영

 

Sexo: masculino

22.12.2009

Director de la Oficina General de la Energía Atómica (entidad incluida en la lista por las Naciones Unidas), encargado de relaciones internacionales.

6.

SO Sang-kuk

서상국

SO Sang Kuk

Fecha de nacimiento: 30.11.1938

Sexo: masculino

22.12.2009

Jefe del Departamento de Física Nuclear de la Universidad Kim Il Sung.

▼M38

7.

KIM Yong Chol

김영철

KIM Yong-Chol; KIM Young-Chol; KIM Young-Cheol; KIM Young-Chul

Fecha de nacimiento: 1946

Lugar de nacimiento: Pyongan-Pukto, RPDC

Sexo: masculino

19.12.2011

Miembro suplente de la Mesa Política y miembro del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea, miembro de la Comisión de Asuntos de Estado de la República Popular Democrática de Corea y, desde junio de 2023, asesor del Departamento Frente Unido. Antiguo comandante de la Oficina General de Reconocimiento, una entidad sometida a sanciones por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

▼M33

8.

CHOE Kyong-song

최경성

CHOE Kyong song

Fecha de nacimiento: 1945

Sexo: masculino

20.5.2016

Coronel general del Ejército Popular de Corea. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

9.

CHOE Yong-ho

최용호

CHOE Yong Ho

Sexo: masculino

20.5.2016

Coronel general del Ejército Popular de Corea/general de las Fuerzas Aéreas del Ejército Popular de Corea. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Comandante de las Fuerzas Aéreas y de Defensa Antiaérea del Ejército Popular de Corea. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

▼M38

10.

HONG Sung-Mu

홍승무

HONG Sung Mu

Fecha de nacimiento: 1.1.1942

Sexo: masculino

20.5.2016

Vicedirector del Departamento de Industria de Municiones (DIP). El DIP, incluido en la lista por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 2 de marzo de 2016, está implicado en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. El DIP es responsable de la supervisión de la puesta a punto de los misiles balísticos de la RPDC, así como de programas de investigación y desarrollo de armas. Como tal, Hong es el responsable de los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. Presenció el lanzamiento del misil balístico intercontinental Hwasong-15 el 28 de noviembre de 2017. En julio de 2020, participó en una reunión de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea dedicada a la «disuasión de la guerra», un eufemismo empleado para hacer referencia al programa nuclear de la RPDC. En enero de 2021 fue reelegido miembro del Comité Central del partido. En marzo de 2023, fue fotografiado con Kim Jong Un inspeccionando supuestas cabezas nucleares listas para ser montadas en misiles balísticos.

11.

JO Kyongchol

조경철

JO Kyong Chol

Sexo: masculino

20.5.2016

General del Ejército Popular de Corea. En junio de 2022 fue nombrado miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Director del Mando de Seguridad Militar. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. Acompañó a Kim Jong Un al mayor ejercicio de tiro de artillería de largo alcance jamás realizado. En enero de 2021 fue reelegido miembro del Comité Central del partido.

▼M33

12.

KIM Chun-sam

김춘삼

KIM Chun Sam

Sexo: masculino

20.5.2016

Teniente general, antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Antiguo director del Departamento de Operaciones del Cuartel General del Ejército Popular de Corea y primer jefe adjunto del Cuartel General. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

13.

KIM Chun-sop

김춘섭

KIM Chun Sop

Sexo: masculino

20.5.2016

Antiguo director del Departamento de Industria de Municiones. El DIP, incluido en la lista por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 2 de marzo de 2016, está implicado en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. El DIP es responsable de la supervisión de la puesta a punto de los misiles balísticos de la RPDC, así como de programas de investigación y desarrollo de armas. Antiguo miembro de la Comisión Nacional de Defensa, que era un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. Presente en una sesión fotográfica de las personas que contribuyeron al éxito del ensayo de SLBM en mayo de 2015.

▼M29

14.

KIM Jong-gak

(alias KIM Jong Gak)

 

Fecha de nacimiento: 20.7.1941

Lugar de nacimiento: Pionyang (RPDC)

Sexo: masculino

20.5.2016

Antiguo director del Departamento de Política General del Ejército Popular de Corea. Vicemariscal del Ejército Popular de Corea, director de la Universidad militar Kim Il-Sung, antiguo ministro de las Fuerzas Armadas Populares de Corea y antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

▼M30

15.

KIM Rak Kyom

KIM Rak-gyom, KIM Rak Gyom

Sexo: masculino

20.5.2016

General de cuatro estrellas y antiguo jefe de la Fuerza de Misiles Estratégicos, una entidad sujeta a medidas restrictivas de las Naciones Unidas que comprende cuatro unidades de misiles estratégicos y tácticos, incluida la brigada KN-08 (misil balístico intercontinental). Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Los medios de comunicación informaron de la presencia de KIM en el ensayo de un nuevo motor de misil balístico intercontinental en abril de 2016 junto a KIM Jong Un. Es responsable de respaldar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. Ordenó la realización de ejercicios de disparo de misiles balísticos.

▼M33

16.

KIM Won-hong

김원홍

KIM Won Hong

Fecha de nacimiento: 7.1.1945

Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

Número de pasaporte: 745310010

Sexo: masculino

20.5.2016

General del Ejército Popular de Corea. Antiguo primer director adjunto del Departamento de Política General del Ejército Popular de Corea. Antiguo director del Departamento de Seguridad del Estado. Antiguo ministro de Seguridad del Estado. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y de la Comisión Nacional de Defensa, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

▼M38

17.

PAK Jong-chon

박정천

PAK Jong Chon

Sexo: masculino

20.5.2016

Antiguo miembro del Presidium de la Mesa Política del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea, antiguo vicepresidente de la Comisión Militar Central y exsecretario del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea. Miembro de la Comisión de Asuntos Estatales, mariscal y antiguo jefe del Estado Mayor de la Defensa. Pasó revista formal en el desfile militar del 25 de abril de 2022, lo que indica que es partícipe y responsable del apoyo o la promoción de los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

▼M33

18.

LI Yong-ju

리용주

RI Yong Ju

Sexo: masculino

20.5.2016

Almirante del Ejército Popular de Corea. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Comandante en jefe de la Armada Popular de Corea, que participa en la elaboración de programas de misiles balísticos y en el desarrollo de la capacidad nuclear de las fuerzas navales de la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

19.

SON Chol-ju

손철주

SON Chol Ju

Sexo: masculino

20.5.2016

Coronel general del Ejército Popular de Corea. Vicedirector, Oficina de Orientación de la Oficina Política General del Ejército Popular de Corea y antiguo director político de las Fuerzas Aéreas y de Defensa Antiaérea, encargado de supervisar el desarrollo de cohetes antiaéreos modernizados. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. Son figuró en la lista de participantes, en mayo de 2020, en una reunión de la Comisión Militar Central, en su calidad de director adjunto responsable de organización en el Ejército Popular de Corea.

20.

YUN Jong-rin

윤정린

YUN Jong Rin

Sexo: masculino

20.5.2016

General del Ejército Popular de Corea, antiguo comandante del Mando Supremo del Ejército Popular de Corea. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y de la Comisión Nacional de Defensa, que era un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

21.

HONG Yong Chil

홍영칠

 

Sexo: masculino

20.5.2016

Vicedirector del Departamento de Industria de Municiones. El Departamento de Industria de Municiones, incluido en la lista por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 2 de marzo de 2016, está implicado en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. El Departamento de Industria de Municiones es responsable de la supervisión de la puesta a punto de los misiles balísticos de la RPDC, así como de programas de investigación y desarrollo de armas. El Segundo Comité Económico y la Segunda Academia de Ciencias Naturales, también incluidos en la lista en agosto de 2010, dependen del Departamento de Industria de Municiones. Hong fue descrito en 2019 como uno de los funcionarios encargados en el ámbito de la ciencia de la defensa nacional. Acompañó a Kim Jong Un durante el lanzamiento de un nuevo tipo de arma táctica guiada y durante la inspección de un nuevo submarino en construcción.

 

 

 

 

 

Fue uno de los científicos a los que felicitó Kim Jong Un en 2017 por el lanzamiento del misil balístico intercontinental (ICBM, por sus siglas en inglés) Hwasong-15, y observó anteriores ensayos de motores y otros lanzamientos balísticos. En 2016 acompañó a Kim Jong Un a una reunión con científicos en la que se debatió la investigación para el montaje de cabezas nucleares en misiles tácticos y estratégicos. Podría haber desempeñado un papel importante en el ensayo nuclear en la RPDC el 6 de enero de 2016. Como tal, es responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

22.

RI Hak Chol

리학철

RI Hak Chul; RI Hak Cheol

Fecha de nacimiento: 19.1.1963 o 8.5.1966

Números de pasaporte: 381320634,

PS- 563410163

Sexo: masculino

20.5.2016

Presidente de Green Pine Associated Corporation («Green Pine»). Según el Comité de Sanciones de la ONU, en 2012 «Green Pine» asumió muchas de las actividades de la Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). La KOMID fue designada por el Comité en abril de 2009 y es el principal comerciante de armas y el principal exportador de artículos y equipos relacionados con misiles balísticos y armas convencionales de la RPDC. A Green Pine también se le consideró responsable de aproximadamente la mitad de las armas y el material conexo que exporta la RPDC. Se resolvió aplicar sanciones a Green Pine por motivos de exportación de armas o material conexo desde la RPDC. Green Pine está especializada en la fabricación de embarcaciones militares y armamentos marítimos, como submarinos, buques militares y sistemas de misiles, y ha exportado torpedos y asistencia técnica a empresas iraníes vinculadas a la defensa. Green Pine fue incluida en la lista por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

23.

YUN Chang Hyok

윤창혁

 

Fecha de nacimiento: 9.8.1965

Sexo: masculino

20.5.2016

Director adjunto del Centro de Control de Satélites del Organismo Nacional de Desarrollo Aeroespacial (NADA), que Kim Jong Un visitó antes del ensayo del misil balístico intercontinental (ICBM) del 24 de marzo de 2022. El NADA es objeto de sanciones en virtud de la RCSNU 2270 (2016), por su implicación en el desarrollo de las ciencias y técnicas espaciales, incluyendo el lanzamiento de satélites y cohetes. La RCSNU 2270 (2016) ha condenado el lanzamiento del satélite del 7 de febrero de 2016 por la utilización de la tecnología de misiles balísticos y la violación grave de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) y 2094 (2013). Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

24.

RI Myong Su

리명수

 

Fecha de nacimiento: 1937

Lugar de nacimiento: Myongchon, Hamgyong Norte, RPDC

Sexo: masculino

7.4.2017

General de División del Ejército Popular de Corea, primer vicecomandante del Mando Supremo del Ejército Popular de Corea. Hasta 2018, miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas Populares. Representante militar de más alto nivel en un funeral de Estado en mayo de 2022, aunque se le describió como veterano en un desfile de abril de 2022. Ri Myong Su ha tenido influencia en asuntos de defensa nacional, en particular, los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. Ri es miembro de la Asamblea Popular Suprema.

25.

SO Hong Chan

서홍찬

 

Fecha de nacimiento: 30.12.1957

Lugar de nacimiento: Kangwon, RPDC

Pasaporte: PD836410105

Fecha de caducidad del pasaporte: 27.11.2021

Sexo: masculino

7.4.2017

Antiguo primer viceministro de las Fuerzas Armadas Populares de Corea, antiguo director general de la Oficina de Servicios de Retaguardia y antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea. En enero de 2021, fue reelegido miembro del Comité Central. Como tal, So Hong Chan es responsable de respaldar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

26.

WANG Chang Uk

왕창욱

 

Fecha de nacimiento: 29.5.1960

Sexo: masculino

7.4.2017

Ministro de Industria y Energía Atómica, ascendido a miembro de pleno derecho del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea en diciembre de 2021. En calidad de tal, Wang Chang Uk es responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

27.

JANG Chol

장철

 

Fecha de nacimiento: 31.3.1961

Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

Número de pasaporte: 563310042

Sexo: masculino

7.4.2017

Miembro de la Comisión Estatal de Cultura Física y Orientación Deportiva y antiguo presidente de la Academia de Ciencias del Estado, organización dedicada al desarrollo de las capacidades científicas y tecnológicas de la RPDC. Bajo este último cargo, Jang Chol ocupó una posición estratégica para el desarrollo de las actividades nucleares de la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

▼M38

28.

Kim Su Gil

김수길

Kim Su-gil

Fecha de nacimiento: 1950

21.4.2022

En calidad de director de la Oficina Política General del Ejército Popular de Corea entre 2018 y 2021, de miembro de la Comisión de Asuntos Estatales entre 2019 y 2021 y de secretario jefe del Comité Municipal del Partido en Pionyang en 2023 y miembro suplente de la Mesa Política, es responsable de la aplicación de las decisiones del Partido de los Trabajadores de Corea relacionadas con el desarrollo de programas nucleares y balísticos en violación de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) y 2397 (2017).

29.

JON Il Ho

전일호

JON Il-Ho

Fecha de nacimiento: 1955 o 1956

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

21.4.2022

En su calidad de presidente del Comité del Partido de los Trabajadores de Corea de la Academia de Investigación sobre Defensa y miembro del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea, desempeña un papel importante y es responsable del desarrollo de los programas de armas de destrucción masiva de la RPDC. Ascendido a coronel general en agosto de 2019, galardonado con el Premio Ciencia y Tecnología 16 de Febrero, director del Instituto de Investigación de Automatización y director del Instituto de la Universidad Tecnológica Kim Chaek, y director adjunto de un departamento del Comité Central del Partido de los Trabajadores, participó en los lanzamientos del misil balístico intercontinental (ICBM) Hwasong-14 los días 4 de julio de 2017 y 28 de julio de 2017, así como en la mayoría de los lanzamientos de misiles en 2017, 2019 y marzo de 2020.

▼M33

30.

JONG Sung Il

정승일

JONG Sung-Il

Fecha de nacimiento: 20.3.1961

Número de pasaporte: 927240105

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

21.4.2022

En calidad de «alto funcionario del Partido» y «alto funcionario en el ámbito de las ciencias de la defensa nacional» y señalado por un Estado miembro de las Naciones Unidas como antiguo director adjunto del Departamento de Industria de Municiones del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea en 2017, desempeña un papel importante en los programas de armas de destrucción masiva de la RPDC y es responsable del desarrollo de los mismos, en particular los misiles balísticos. Estuvo presente durante las pruebas del misil balístico intercontinental (ICBM) Hwasong-14, los días 4 de julio de 2017 y 28 de julio de 2017, y durante los lanzamientos de misiles balísticos y de un potente sistema múltiple lanzacohetes, los días 24 de agosto de 2019 y 10 de septiembre de 2019.

▼M38

31.

YU Jin

유진

YU Jin

Fecha de nacimiento: 1960

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

21.4.2022

En calidad de antiguo director del Departamento de Industria de Municiones y, desde el 1 de enero de 2023, miembro del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea, es responsable de desempeñar un papel importante en el desarrollo de los programas de armas de destrucción masiva de la RPDC, tanto en el ámbito nuclear como en el balístico. Acompañó a Kim Jong Un a la Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial antes del lanzamiento del misil balístico intercontinental (ICBM) en marzo de 2022 y participó en la Exposición de Defensa Nacional de 2021, en la que se mostraban sistemas armamentísticos aparentemente nuevos. En calidad de director adjunto, estuvo presente durante los ensayos del misil balístico intercontinental (ICBM) Hwasong-14 del 4 de julio de 2017 y del 28 de julio de 2017, así como durante la inspección de Kim Jong Un de un nuevo tipo de submarino, destinado, según indicaciones de la RPDC, al objetivo «estratégico» de desplegar misiles balísticos lanzados por submarino, posiblemente capaz de transportar cabezas nucleares, el 22 de julio de 2019 y en los lanzamientos de misiles balísticos del 25 de julio y del 30 de julio de 2019, y del 2 de agosto de 2019.

▼M11 —————

▼M27 —————

▼M36

32.

KIM Kwang Yon 김광연

 

Fecha de nacimiento: 30.7.1966

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

Número de pasaporte: 563210059 (caducado en 2018) 654410104 (caducado en 2019)

12.12.2022

En su calidad de representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) en África Austral, KIM Kwang Yon participa en actividades al servicio de una entidad designada el 24 de abril de 2009 por el Comité establecido en virtud de la Resolución 1718 (2006) del CSNU por participar en programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva o prestar apoyo a dichos programas. En ese sentido, está directamente involucrado en la obtención de fondos y suministros para los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

33.

KIM Su Il

김수일

 

Fecha de nacimiento: 4.3.1985

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

Número de pasaporte: 108220348; 745220480

Dirección: Ho Chi Minh, Vietnam

12.12.2022

KIM Su Il trabaja desde 2016 como agente en Vietnam del Munitions Industry Department (Departamento de la Industria de Municiones), realizando actividades económicas, comerciales, de minería y de transporte marítimo relacionadas con las actividades comerciales del Departamento cuyo fin es la obtención de divisas extranjeras para la RPDC. Está involucrado en la exportación de productos de la RPDC como la antracita y la hulla y el concentrado de titanio. También consiguió divisas extranjeras gracias a la importación y exportación de materias primas desde y hacia la RPDC y la exportación de productos vietnamitas a China y otros países. Por lo tanto, es responsable de actividades financieras de apoyo a los programas nucleares y balísticos de la RPDC.

34.

PAK Kwang Hun 박광훈

BAK Gwang Hun

Fecha de nacimiento: 1970

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

12.12.2022

En su calidad de representante de Korea Ryonbong General Corporation (Ryonbong), PAK Kwang Hun participa en actividades al servicio de una entidad designada el 24 de abril de 2009 por el Comité establecido en virtud de la Resolución 1718 (2006) del CSNU por participar en programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva o prestar apoyo a dichos programas. En ese sentido, está directamente involucrado en la obtención de fondos y suministros para los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

35.

KIM Ho Kyu 김호규

KIM Ho Gyu

Fecha de nacimiento: 15.9.1970

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

Dirección: Consulado General de la RPDC en Nakhodka, Federación de Rusia

Cargo o profesión: representante de Korea Ryonbong General Corporation (Ryonbong)

Cónsul adjunto en el Consulado General de la RPDC en Nakhodka, Federación de Rusia

12.12.2022

En su calidad de representante de Korea Ryonbong General Corporation (Ryonbong), KIM Ho Kyu participa en actividades al servicio de una entidad designada el 24 de abril de 2009 por el Comité establecido en virtud de la Resolución 1718 (2006) del CSNU por participar en programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva o prestar apoyo a dichos programas. En ese sentido, está directamente involucrado en la obtención de fondos y suministros para los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

36.

JONG Yong Nam

정영남

 

Fecha de nacimiento: 26.1.1966

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

Número de pasaporte: PS 927120050

Dirección: Minsk (Bielorrusia)

Cargo o profesión: representante en Minsk de la Second Academy of Natural Sciences (Segunda Academia de Ciencias Naturales) de la RPDC

12.12.2022

En su calidad de representante en Minsk (Bielorrusia) de una organización con vínculos directos con la Second Academy of Natural Sciences (Segunda Academia de Ciencias Naturales) de la RPDC, JONG Yong Nam participa en actividades al servicio de una entidad sujeta a sanciones a tenor de la Resolución 2094 (2013) del CSNU. Esta entidad es conocida por sus actividades de proliferación en beneficio de los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. En ese sentido, JONG Yong Nam está directamente involucrado en la obtención de fondos y suministros para los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

▼B

b)   Personas jurídicas, entidades y organismos designados con arreglo al artículo 34, apartado 4, letra a)



 

Nombre (y posibles alias)

Alias

Dirección

Fecha de designación

Motivos

1.

Korea Pugang Mining and Machinery Corporation ltd

 

 

22.12.2009

Filial de Korea Ryongbong General Corporation (entidad incluida en la lista por el Consejo de Seguridad el 24.4.2009); gestiona dispositivos para la producción de polvo de aluminio, que puede utilizarse en la fabricación de misiles.

▼M29

2.

Korean Ryengwang Trading Corporation,

también conocida como KOREA RYONGWANG TRADING CORPORATION

 

Rakwon-dong, Distrito de Pothonggang, Pionyang, RPDC

22.12.2009

Filial de Korea Ryongbong General Corporation (entidad incluida en la lista por el CSNU el 24.4.2009).

▼B

3.

Sobaeku United Corp (alias Sobaeksu United Corp)

 

 

22.12.2009

Sociedad estatal implicada en la investigación y compra de productos o equipos sensibles. Posee varios yacimientos de grafito natural que nutren de materia prima a dos fábricas de transformación que producen, en particular, bloques de grafito que pueden utilizarse en los misiles.

▼M38

4.

Yongbyon Nuclear Scientific Research Centre

녕변 원자력 연구소

영변 원자력 연구소

 

 

22.12.2009

Instalaciones capaces de producir material fisionable para usos militares, en particular un reactor de 5 MWe, una instalación de reprocesamiento de plutonio (laboratorio radioquímico) y una instalación de enriquecimiento de uranio. Depende de la Oficina General de la Energía Atómica (General Bureau of Atomic Energy), entidad incluida en la lista por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 16.7.2009. En su informe final de marzo de 2023, el Grupo de Expertos de las Naciones Unidas establecido en virtud de la Resolución 1874 señaló indicios de posibles pruebas del sistema de agua de refrigeración en el reactor de agua ligera, y que las imágenes por satélite mostraban que el reactor de 5 MW había seguido estando operativo, así como señales intermitentes de humo procedente de la chimenea de la central térmica del laboratorio radioquímico. Los penachos de vapor procedentes del edificio utilizado para la producción de dióxido de uranio probablemente indicaban que la RPDC seguiría produciendo material fisionable.

▼M11 —————

▼M33

5.

Ejército Popular de Corea

조선인민군

 

 

16.10.2017

El Ejército Popular de Corea incluye la Fuerza de Cohetes Estratégicos, que controla las unidades de misiles estratégicos nucleares y convencionales de la RPDC. La Fuerza de Cohetes Estratégicos ha sido incluida en la lista de la Resolución 2356 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

▼M36

6.

Ministry of Rocket Industry (Ministerio de la Industria de los Cohetes)

로케트공업부

Rocket Industry Department (Departamento de la Industria de los Cohetes)

Pyongchon, RPDC

12.12.2022

El Grupo de Expertos de las Naciones Unidas recibió información sobre una persona empleada por empresas vinculadas al Ministry of Rocket Industry (Ministerio de la Industria de los Cohetes) involucrada en la obtención de fondos mediante la venta de aplicaciones de piratería informática para phishing de voz. El Grupo de Expertos de las Naciones Unidas también recibió información procedente de múltiples Estados miembros de las Naciones Unidas sobre una persona que actuaba como compradora de polvo de aluminio y otros productos básicos conocidos por su utilización en propulsores de combustible sólido para el Ministry of Rocket Industry (Ministerio de la Industria de los Cohetes). Dicho grupo ha informado también de que el Ministry of Rocket Industry (Ministerio de la Industria de los Cohetes) es una agencia del Munitions Industry Department (Departamento de la Industria de Municiones). Dado que el Munitions Industry Department (Departamento de la Industria de Municiones) es responsable del desarrollo de tecnología nuclear y de misiles, la financiación obtenida por el Ministry of Rocket Industry (Ministerio de la Industria de los Cohetes) puede ser empleada para apoyar el desarrollo de tecnología nuclear y de misiles prohibida por las Resoluciones del CSNU.

▼B

c)   Personas físicas designadas con arreglo al artículo 34, apartado 4, letra b)



 

Nombre (y posibles alias)

Alias

Información identificativa

Fecha de designación

Motivos

▼M33

1.

JON Il-chun

전일춘

JON Il Chun

Fecha de nacimiento: 24.8.1941

Sexo: masculino

22.12.2010

Antiguo director de la Oficina 39, una oficina del Partido de los Trabajadores de Corea responsable de la adquisición de divisas fuertes, y antiguo director general del Banco de Desarrollo Estatal. En calidad de tal, era responsable de la adquisición de recursos financieros que podían utilizarse para apoyar el programa nuclear y de misiles balísticos. La Oficina 39 también era responsable de eludir sanciones mediante la compra de bienes a través de las representaciones diplomáticas de la RPDC. Representante de la Comisión Nacional de Defensa, que era un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC, fue elegido director general del Banco de Desarrollo Estatal en marzo de 2010. Miembro suplente del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea electo en mayo de 2016, en el 7.° Congreso del Partido de los Trabajadores de Corea.

2.

KIM Tong-un

김동운

KIM Tong Un

Fecha de nacimiento: 1.11.1936

Sexo: masculino

22.12.2009

Antiguo director de la Oficina 39 del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que estuvo implicado en la financiación de la proliferación nuclear. También podría haber trabajado en otra unidad del partido, la «Oficina 38», para recaudar fondos para los dirigentes y las élites que podrían haber apoyado el programa nuclear y de misiles balísticos.

3.

KIM Yong Nam

김영남

KIM Yong-Nam, KIM Young-Nam, KIM Yong-Gon

Fecha de nacimiento: 2.12.1947

Lugar de nacimiento: Sinuju, RPDC

Sexo: masculino

20.4.2018

KIM Yong Nam ha sido identificado por el grupo de expertos como agente de la Oficina General de Reconocimiento, entidad incluida en la lista de las Naciones Unidas. El grupo de expertos concluyó que él y su hijo KIM Su Gwang han realizado prácticas financieras fraudulentas que podrían haber contribuido a los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. KIM Yong Nam abrió diversas cuentas corrientes y de ahorro en la Unión Europea y participó en varias transferencias bancarias de gran envergadura a cuentas bancarias en la Unión Europea o a cuentas en el exterior de la Unión Europea, al tiempo que trabajaba como diplomático, incluidas cuentas bancarias a nombre de su hijo KIM Su Gwang y su nuera KIM Kyong Hui.

4.

DJANG Tcheul Hy

장철희

JANG Tcheul-hy, JANG Cheul-hy, JANG Chol-hy, DJANG Cheul-hy, DJANG Chol-hy, DJANG Tchoul-hy, KIM Tcheul-hy

Fecha de nacimiento: 11.5.1950

Lugar de nacimiento: Kangwon

Sexo: femenino

20.4.2018

DJANG Tcheul Hy participó junto con su marido KIM Yong Nam, su hijo KIM Su Gwang y su nuera KIM Kyong Hui en prácticas financieras fraudulentas que podrían haber contribuido a los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. Fue titular de diversas cuentas bancarias en la Unión Europea abiertas a su nombre por su hijo KIM Su Gwang. También estuvo implicada en diversas transferencias bancarias desde cuentas de su nuera KIM Kyong Hui a cuentas bancarias en el exterior de la Unión.

5.

KIM Su Gwang

김수광

KIM Sou-Kwang, KIM Sou-Gwang, KIM Son-Kwang, KIM Su-Kwang, KIM Soukwang, KIM Su-gwang, KIM Son-gwang

Fecha de nacimiento: 18.8.1976

Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

Diplomático de la Embajada de la RPDC en Bielorrusia

Sexo: masculino

20.4.2018

KIM Su Gwang ha sido identificado por el grupo de expertos como agente de la Oficina General de Reconocimiento, entidad incluida en la lista de las Naciones Unidas. El grupo de expertos concluyó que él y su hijo KIM Yong Nam han realizado prácticas financieras fraudulentas que podrían haber contribuido a los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. KIM Su Gwang abrió numerosas cuentas bancarias en diversos Estados miembros, utilizando incluso nombres de familiares. Participó en varias transferencias bancarias de gran envergadura a cuentas bancarias en la Unión Europea o a cuentas bancarias en el exterior de la Unión Europea, al tiempo que trabajaba como diplomático, incluidas cuentas bancarias a nombre de su esposa KIM Kyong Hui.

6.

KIM Kyong Hui

김경희

 

Fecha de nacimiento: 6.5.1981

Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

Sexo: femenino

20.4.2018

KIM Kyong Hui participó, junto con su marido KIM Su Gwang, su suegro KIM Yong Nam y su suegra DJANG Tcheul Hy, en prácticas financieras fraudulentas que podrían haber contribuido a los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. Recibió diversas transferencias bancarias de su marido KIM Su Gwang y de su suegro KIM Yong Nam, y transfirió dinero de cuentas en el exterior de la Unión en su nombre o en nombre de su suegra, DJANG Tcheul Hy.

▼M36

d)   Personas jurídicas, entidades y organismos designados con arreglo al artículo 34, apartado 4, letra b)

e)   Personas físicas designadas con arreglo al artículo 34, apartado 4, letra c)

f)   Personas jurídicas, entidades y organismos designados con arreglo al artículo 34, apartado 4, letra c)



 

Nombre

Alias

Información identificativa

Fecha de designación

Motivos

1.

Unica

 

Tipo de buque: buque cisterna, petrolero

Lugar principal de actividad: RPDC, República Popular China

Número de la OMI: 8514306

12.12.2022

El petrolero y buque cisterna Unica participa activamente en transferencias de petróleo refinado entre buques y en actividades de blanqueo de identidad de buques con el fin de posibilitar la entrega efectiva de petróleo refinado a la RPDC, en contravención de la Resolución 2397 (2017) del CSNU. El nombre del buque Unica se menciona regularmente en el Grupo de Expertos de las Naciones Unidas establecido en virtud de la Resolución 1874 (2009) del CSNU, a efectos de su designación por el Comité.

El Unica está involucrado por tanto en suministros que pueden contribuir a programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

2.

New Konk

 

Tipo de buque: buque cisterna, petrolero

Propietario: New Konk Ocean International Company Limited

Lugar principal de actividad: RPDC, República Popular China

Número de la OMI: 9036387

12.12.2022

El petrolero y buque cisterna New Konk participa activamente en transferencias de petróleo refinado entre buques y en actividades de blanqueo de identidad de buques con el fin de posibilitar la entrega efectiva de petróleo refinado a la RPDC, en contravención de la Resolución 2397 (2017) del CSNU. El nombre del buque New Konk se menciona regularmente en el Grupo de Expertos de las Naciones Unidas establecido en virtud de la Resolución 1874 (2009) del CSNU, a efectos de su designación por el Comité.

El New Konk está involucrado por tanto en suministros que pueden contribuir a programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

▼B




ANEXO XVI

Lista de personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 34, apartados 1 y 3

▼M5

a)   Personas físicas



 

Nombre (y posibles alias)

Información de identificación

Fecha de inclusión

Exposición de motivos

▼M33

1.

KIM Hyok Chan

김혁찬

Fecha de nacimiento: 9.6.1970

Número de pasaporte: 563410191

16.10.2017

Kim Hyok Chan ha trabajado como secretario en la Embajada de la RPDC en Angola y como representante de Green Pine, entidad incluida en la lista de las Naciones Unidas, y, entre otras actividades, ha participado en la negociación de contratos para el reacondicionamiento de embarcaciones militares angoleñas, en contravención de las prohibiciones impuestas por resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

2.

CHOE Chan Il

촤찬일

 

22.1.2018

Director de la oficina de Dandong de Korea Heungjin Trading Company, entidad incluida en una lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas de las Naciones Unidas. Korea Heungjin es utilizada por la KOMID, otra entidad incluida en una lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas de las Naciones Unidas, con fines comerciales. La KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC.

3.

KIM Chol Nam

김철남

 

22.1.2018

Director de la sucursal de Dandong de Sobaeksu United Corp, entidad incluida en una lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas de la Unión. Representante de la sucursal en Pekín de Korea Changgwang Trading Corporation, que según ha determinado el Grupo de Expertos de las Naciones Unidas es otra denominación de la KOMID. La KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC.

4.

JON Chol Young

alias: JON Chol Yong

전철영

Fecha de nacimiento: 30.4.1975

Número de pasaporte: 563410192

Diplomático de la Embajada de la RPDC en Angola

22.1.2018

Antiguo representante en Angola de Green Pine Associated Corporation y diplomático de la RPDC acreditado en Angola.

Green Pine ha sido incluida por las Naciones Unidas en una lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas por diversas actividades, entre las que se incluye la vulneración del embargo de armas impuesto por las Naciones Unidas. Green Pine también ha negociado contratos relativos al reacondicionamiento de embarcaciones militares angoleñas, en contravención de las prohibiciones impuestas por las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

5.

AN Jong Hyuk

alias: An Jong Hyok

안정혁

안종혁

Fecha de nacimiento: 14.3.1970

Número de pasaporte: 563410155

22.1.2018

Representante de Saeng Pil Trading Corporation, otra denominación de Green Pine Associated Corporation, y diplomático de la RPDC en Egipto.

Green Pine ha sido incluida por las Naciones Unidas en una lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas por diversas actividades, entre las que se incluye la vulneración del embargo de armas impuesto por las Naciones Unidas.

An Jong Hyuk estaba facultado para llevar a cabo todo tipo de operaciones en nombre de Saeng Pil, incluida la forma y ejecución de contratos y negocios bancarios. La empresa está especializada en la construcción de buques militares y en el diseño, la fabricación y la instalación de equipos de comunicación electrónica y de navegación marítima.

6.

YUN Chol alias: CHOL Yun

윤철

 

22.1.2018

El grupo de expertos de las Naciones Unidas ha identificado a Yun Chol como la persona de contacto de la empresa norcoreana General Precious Metal, involucrada en la venta de litio-6, un isótopo relacionado con las actividades nucleares prohibido por las Naciones Unidas. También es diplomático de la RPDC.

La Unión había concluido previamente que General Precious Metal es una denominación alternativa de Green Pine, entidad sujeta a medidas restrictivas de las Naciones Unidas.

7.

CHOE Kwang Hyok

최광혁

 

22.1.2018

Choe Kwang Hyok ha sido representante de Green Pine Associated Corporation, entidad incluida en una lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas de las Naciones Unidas.

El Grupo de Expertos de las Naciones Unidas ha determinado que Choe Kwang Hyok es consejero delegado de Beijing King Helong International Trading Ltd, otra denominación de Green Pine. El Grupo de Expertos de las Naciones Unidas también ha determinado que es director de Hong Kong King Helong Int'l Trading Ltd y operador de la oficina de representación en Pekín de la entidad norcoreana Korea Unhasu Trading Company, ambas denominaciones alias de Green Pine.

▼M38

8.

KIM Chang Hyok

alias: James Kim

김창혁

Fecha de nacimiento: 29.4.1963

Lugar de nacimiento: Hamgyong del Norte (N. Hamgyong)

Número de pasaporte: 472130058

22.1.2018

El Grupo de Expertos de las Naciones Unidas ha determinado que Kim Chang Kyok es el representante de Pan Systems Pyongyang en Malasia. Pan Systems Pyongyang ha sido incluida por la Unión en la lista por ayudar para evitar las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante el intento de venta de armas y material conexo a Eritrea. Pan Systems también está bajo el control de la Oficina General de Reconocimiento, que ha sido incluida en la lista de las Naciones Unidas, y trabaja en representación de dicha Oficina.

Estableció múltiples cuentas en Malasia en nombre de sociedades tapadera de «Glocom», ella misma sociedad tapadera de la Pan Systems Pyongyang incluida en la lista.

El informe final del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas de marzo de 2023 presenta información según la cual Pan Systems sigue participando en intentos de exportación de armas.

▼M33

9.

PARK Young Han

박영한

 

22.1.2018

Director de Beijing New Technology, entidad que, según ha determinado el Grupo de Expertos de las Naciones Unidas, es una sociedad tapadera de la KOMID. La KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC.

Representante jurídico de Guancaiweixing Trading Co., Ltd, que el Grupo de Expertos de las Naciones Unidas ha determinado que es la entidad expedidora de un envío de material militar, con destino a Eritrea, interceptado en agosto de 2012.

▼M38

10.

RYANG Su Nyo

량수니오

Fecha de nacimiento: 11.8.1959

Lugar de nacimiento: Japón

22.1.2018

Director de Pan Systems Pyongyang. Pan Systems Pyongyang ha sido incluida por la Unión en la lista por ayudar para evitar las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante el intento de venta de armas y material conexo a Eritrea. Pan Systems también está bajo el control de la Oficina General de Reconocimiento, que ha sido incluida en la lista de las Naciones Unidas, y trabaja en representación de dicha Oficina. El informe final del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas de marzo de 2023 presenta información según la cual Pan Systems sigue participando en intentos de exportación de armas.

11.

PYON Won Gun

변원군

Fecha de nacimiento: 13.3.1968

Lugar de nacimiento: Phyongan del Sur (S. Phyongan)

Número de pasaporte de servicio: 836220035

Número de pasaporte: 290220142

22.1.2018

Director de Glocom, sociedad tapadera de Pan Systems Pyongyang. Pan Systems Pyongyang ha sido incluida por la Unión en la lista por ayudar para evitar las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante el intento de venta de armas y material conexo a Eritrea. Pan Systems también está bajo el control de la Oficina General de Reconocimiento, que ha sido incluida en la lista de las Naciones Unidas, y trabaja en representación de dicha Oficina.

Glocom se dedica a la promoción de equipos de radiocomunicaciones para organizaciones militares y paramilitares.

El Grupo de Expertos de las Naciones Unidas ha determinado también que Pyon Won Gun es un ciudadano de la RPDC involucrado en la administración de Pan Systems Pyongyang. El Informe final del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas de marzo de 2023 presenta información según la cual Pan Systems sigue participando en intentos de exportación de armas.

12.

PAE Won Chol

배원철

Fecha de nacimiento: 30.8.1969

Lugar de nacimiento: Pionyang

Número de pasaporte diplomático: 654310150

22.1.2018

El Grupo de Expertos de las Naciones Unidas ha determinado que Pae Won Chol es un ciudadano de la RPDC involucrado en la administración de Pan Systems Pyongyang. Pan Systems Pyongyang ha sido incluida por la Unión en la lista por ayudar para evitar las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante el intento de venta de armas y material conexo a Eritrea. Pan Systems también está bajo el control de la Oficina General de Reconocimiento, que ha sido incluida en la lista de las Naciones Unidas, y trabaja en representación de dicha Oficina. El informe final del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas de marzo de 2023 presenta información según la cual Pan Systems sigue participando en intentos de exportación de armas.

13.

RI Sin Song

리신송

 

22.1.2018

El Grupo de Expertos de las Naciones Unidas ha determinado que Ri Sin Song es un ciudadano de la RPDC involucrado en la administración de Pan Systems Pyongyang. Pan Systems Pyongyang ha sido incluida por la Unión en la lista por ayudar para evitar las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante el intento de venta de armas y material conexo a Eritrea. Pan Systems también está bajo el control de la Oficina General de Reconocimiento, que ha sido incluida en la lista de las Naciones Unidas, y trabaja en representación de dicha Oficina. El Informe final del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas de marzo de 2023 presenta información según la cual Pan Systems sigue participando en intentos de exportación de armas.

14.

KIM Sung Su

김성수

 

22.1.2018

El Grupo de Expertos de las Naciones Unidas ha determinado que Kim Sung Su es el representante de Pan Systems Pyongyang en China. Pan Systems Pyongyang ha sido incluida por la Unión en la lista por ayudar para evitar las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante el intento de venta de armas y material conexo a Eritrea. Pan Systems también está bajo el control de la Oficina General de Reconocimiento, que ha sido incluida en la lista de las Naciones Unidas, y trabaja en representación de dicha Oficina. El informe final del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas de marzo de 2023 presenta información según la cual Pan Systems sigue participando en intentos de exportación de armas.

15.

KIM Pyong Chol

김병철

 

22.1.2018

El Grupo de Expertos de las Naciones Unidas ha determinado que Kim Pyong Chol es un ciudadano de la RPDC involucrado en la administración de Pan Systems Pyongyang. Pan Systems Pyongyang ha sido incluida por la Unión en la lista por ayudar para evitar las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante el intento de venta de armas y material conexo a Eritrea. Pan Systems también está bajo el control de la Oficina General de Reconocimiento, que ha sido incluida en la lista de las Naciones Unidas, y trabaja en representación de dicha Oficina. El informe final del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas de marzo de 2023 presenta información según la cual Pan Systems sigue participando en intentos de exportación de armas.

▼M33

16.

CHOE Kwang Su

최광수

Fecha de nacimiento: 20.4.1955

Número de pasaporte: 381210143 (fecha de caducidad: 3.6.2016)

22.1.2018

El Grupo de Expertos de las Naciones Unidas ha determinado que Choe Kwang Su es representante de Haegeumgang Trading Company. Como tal, Choe Kwang Hyok ha firmado un contrato de cooperación militar entre la RPDC y Mozambique, en contravención de las prohibiciones impuestas por las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El contrato se refería al suministro de armas y material conexo a Monte Binga, empresa controlada por el Gobierno de Mozambique.

17.

PAK In Su

alias: Daniel Pak

박인수

Fecha de nacimiento: 22.5.1957

Lugar del nacimiento: Hamgyong del Norte

Número de pasaporte diplomático: 290221242

22.1.2018

Según ha determinado el Grupo de Expertos de las Naciones Unidas, Pak In Su está involucrado en actividades relacionadas con la venta de carbón de la RPDC a Malasia, en contravención de las prohibiciones impuestas por las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

18.

SON Young-Nam

손영남

 

22.1.2018

Según ha determinado el Grupo de Expertos de las Naciones Unidas, Son Young-Nam está involucrado en el contrabando de oro y otros materiales a la RPDC, en contravención de las prohibiciones impuestas por las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

19.

KIM Il-Su

alias: KIM Il Su

김일수

Fecha de nacimiento: 2.9.1965

Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

3.7.2015

Director del departamento de reaseguros de la Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang y antiguo representante en jefe autorizado de la KNIC en Hamburgo, que actúa en nombre de la KNIC o bajo su dirección.

▼M16

20.

KANG Song-Sam

(alias KANG Song Sam)

Fecha de nacimiento: 5.7.1972

Lugar de nacimiento: Pionyang (RPDC)

3.7.2015

Exrepresentante autorizado de la Korea National Insurance Corporation (KNIC) en Hamburgo, que sigue actuando para o en nombre de la KNIC, o bajo su dirección.

▼M33

21.

CHOE Chun-Sik

alias: CHOE Chun Sik

최천식

Fecha de nacimiento: 23.12.1963

Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

Número de pasaporte: 745132109

Válido hasta el 12.2.2020

3.7.2015

Director del departamento de reaseguros de la Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang, que actúa en nombre de la KNIC o bajo su dirección.

22.

SIN Kyu-Nam

alias: SIN Kyu Nam

신규남

Fecha de nacimiento: 12.9.1972

Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

Número de pasaporte: PO472132950

3.7.2015

Director del departamento de reaseguros de la Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang y antiguo representante autorizado de la KNIC en Hamburgo, que actúa en nombre de la KNIC o bajo su dirección.

23.

PAK Chun-San

alias: PAK Chun San

박천산

Fecha de nacimiento: 18.12.1953

Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

Número de pasaporte: PS472220097

3.7.2015

Director del departamento de reaseguros de la Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang al menos hasta diciembre de 2015 y exrepresentante en jefe autorizado de la KNIC en Hamburgo, que sigue actuando para o en nombre de la KNIC, o bajo su dirección.

24.

SO Tong Myong

서동명

Fecha de nacimiento: 10.9.1956

3.7.2015

Antiguo presidente de la Korea National Insurance Corporation (KNIC), antiguo presidente ejecutivo del Comité de gestión de la KNIC (junio de 2012); antiguo director general de la KNIC, septiembre de 2013, actúa en nombre de la KNIC o bajo su dirección.

25.

PAK Hwa Song

alias: PAK Hwa-Song

박화성

Cofundador de la empresa CONGO ACONDE

Lugar de nacimiento: RPDC

Número de pasaporte: 654331357

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

Dirección: República Democrática del Congo (RDC)

21.4.2022

Pak Hwa Song está implicado en la elusión de sanciones y es responsable de apoyar financieramente los programas nucleares y balísticos de la RPDC. Es cofundador de la empresa CONGO ACONDE, sociedad ficticia de PAEKHO TRADING CORPORATION. PAEKHO participa en la exportación de estatuas a varios países subsaharianos, en violación de las sanciones de las Naciones Unidas. Pak también abrió una cuenta bancaria en una sucursal de Lubumbashi de un banco con sede en Camerún, en violación de las resoluciones del CSNU. Pak trabaja con Hwang Kil Su. Presta servicios financieros de apoyo al régimen y a los programas nucleares de la RPDC.

26.

HWANG Kil Su

alias: HWANG Kil-Su

황길수

Cofundador de la empresa CONGO ACONDE

Lugar de nacimiento: RPDC

Número de pasaporte: 654331363

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

Dirección: República Democrática del Congo (RDC)

21.4.2022

Hwang Kil Su está implicado en la elusión de sanciones y es responsable de apoyar financieramente los programas nucleares y balísticos de la RPDC. Es cofundador de la empresa CONGO ACONDE, sociedad ficticia de PAEKHO TRADING CORPORATION. PAEKHO participa en la exportación de estatuas a varios países subsaharianos, en violación de las resoluciones del CSNU. Hwang también abrió una cuenta bancaria en una sucursal de Lubumbashi de un banco con sede en Camerún, en violación de las resoluciones del CSNU. Hwang trabaja con Pak Hwa Song. Presta servicios financieros de apoyo al régimen y a los programas nucleares de la RPDC.

▼M32

27.

IM Song Sun

alias IM Song-Sun

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

21.4.2022

En calidad de representante de Corman Construction Company (Tong Bang), una sociedad ficticia del grupo Mansudae Overseas Project (MOP), incluido en las listas de las Naciones Unidas, Im Song Sun está implicado en la elusión de sanciones, en violación de las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU. Ha gestionado proyectos de construcción de esta empresa en Senegal y ha recibido pagos por los contratos adjudicados a MOP y Corman Construction, por lo que es responsable de las actividades financieras de apoyo a los programas nucleares y balísticos de la RPDC.

28.

CHOE Song Chol

alias CHOE Song-Chol

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

21.4.2022

En calidad de representante de Corman Construction Company (Tong Bang), una sociedad ficticia del grupo Mansudae Overseas Project, incluido en las listas de las Naciones Unidas, Choe Song Chol está implicado en la elusión de sanciones, en violación de las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU. Ha gestionado proyectos de construcción de esta empresa en Senegal y ha recibido pagos por los contratos adjudicados a MOP y Corman Construction, por lo que es responsable de las actividades financieras de apoyo a los programas nucleares y balísticos de la RPDC.

▼M36

29.

KIL Jong Hun

Fecha de nacimiento: 7.8.1965 / 20.2.1972

Número de pasaporte: 563410081 / 472410022

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

12.12.2022

En su calidad de representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID), Kil Jong Hun es responsable de prestar asistencia a Guinea Ecuatorial para la adquisición de armas, eludiendo así el embargo internacional de armas establecido en las resoluciones pertinentes del CSNU. Está sujeto a sanciones estadounidenses desde 2015. Con anterioridad, trabajaba en Namibia, con estatuto diplomático, como representante de la entidad designada KOMID; ha abierto una cuenta bancaria en Sudáfrica. Gracias a su cargo, prosigue sus actividades de proliferación para KOMID, proporcionando una valiosa financiación a la RPDC a pesar de las sanciones internacionales.

30.

PYON Kwang Chol

Fecha de nacimiento: 16.9.1964

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

12.12.2022

En su calidad de representante adjunto de una sociedad de la que se sospecha que actúa como pantalla de la Second Academy of Natural Sciences (Segunda Academia de Ciencias Naturales) en Dalian (China), PYON Kwang Chol participa en actividades al servicio de una entidad sujeta a sanciones a tenor de la Resolución 2094 (2013) del CSNU. Esta entidad es conocida por sus actividades de proliferación en beneficio de los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. En ese sentido, PYON Kwang Chol está directamente involucrado en la obtención de fondos y suministros para los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

▼M38

31.

O Yong Ho

Fecha de nacimiento: 25.12.1961

Número de pasaporte: 108410041

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

12.12.2022

En su calidad de representante en Moscú (Federación de Rusia), con vínculos directos con la Second Academy of Natural Sciences (Segunda Academia de Ciencias Naturales), O Yong Ho participa, con estatuto diplomático, en actividades al servicio de una entidad sujeta a sanciones a tenor de la RCSNU 2094 (2013). Esta entidad es conocida por sus actividades de proliferación en beneficio de los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. Trató de adquirir de terceros países componentes aplicables a misiles en nombre del programa de misiles de la RPDC, en particular fibra de aramida, tubos de acero inoxidable y rodamientos de bolas. También trató de adquirir numerosos artículos controlados por el Grupo de Suministradores Nucleares, con aplicaciones en misiles balísticos, como hilo de Kevlar, fibra de aramida, aceite de aviación, rodamientos de bolas y fresadoras de precisión. En ese sentido, O Yong Ho está involucrado directamente en la obtención de fondos y suministros para los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

▼M5

b)   Personas jurídicas, entidades u organismos



 

Nombre (Y posibles alias)

Información de identificación

Fecha de inclusión

Exposción de motivos

▼M33

1.

Korea International Exhibition Corporation

조선국제전람사

Dirección: Jungsong-dong, Central District, Sungri St, Pyonyang, RPDC

Teléfono: 850 23815926

Correo electrónico: kiec@silibank.net.kp

16.10.2017

La Korea International Exhibition Corporation ha ayudado a entidades incluidas en la lista a eludir las sanciones al albergar la Feria Internacional de Comercio de Pionyang, que brinda a dichas entidades la oportunidad de infringir las sanciones de las Naciones Unidas permitiéndoles proseguir con su actividad económica.

2.

Korea Rungrado General Trading Corporation

también conocida como: Rungrado Trading Corporation

조선릉라도무역총회사

Dirección: Segori-dong, Distrito de Pothonggang, Pionyang, RPDC

Teléfono: 850 218111-3818022

Fax: 850 23814507

Correo electrónico: rrd@co.chesin.com

16.10.2017

El grupo de expertos concluyó que la Korea Rungrado General Trading Corporation ha contribuido a infringir las sanciones impuestas por resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante la venta de misiles Scud a Egipto.

3.

Oficina Administrativa Marítima

también conocida como: Administración Marítima de la RPDC

조선민주주의인민공화국 국가해사감독국

Dirección: Ryonhwa-2Dong, Central District, Pionyang, RPDC

PO Box 416

Teléfono: 850 218111-8059

Fax: 850 23814410

Correo electrónico: mab@silibank.net.kp

Sitio web: www.ma.gov.kp

16.10.2017

La Oficina Administrativa Marítima ha contribuido a eludir las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por ejemplo renombrando y volviendo a registrar activos de entidades incluidas en la lista y proporcionando documentación falsa a buques sujetos a sanciones de las Naciones Unidas.

▼M38

4.

Pan Systems Pyongyang

alias: Wonbang Trading Co.; Glocom; International Golden Services; International Global System

Dirección: Room 818, Pothonggang Hotel, Ansan-Dong, Pyongchon district, Pyongyang, DPRK

16.10.2017

Pan Systems ha contribuido a eludir las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas al tratar de vender armas y material relacionado a Eritrea.

Pan Systems también está bajo el control de la Oficina General de Reconocimiento (Reconnaissance General Bureau) —entidad que ha sido incluida en la lista de las Naciones Unidas—, y trabaja en representación de dicha Oficina. El informe final del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas de marzo de 2023 presenta información según la cual Pan Systems sigue participando en intentos de exportación de armas.

5.

Eritech Computer Assembly & Communication Technology PLC

Dirección: Denden Street N028, Asmara, 257, Eritrea

21.4.2022

Eritech Computer Assembly and Communication Technology PLC se encuentra bajo la autoridad o la dirección de las Fuerzas de Defensa eritreas y está domiciliada en su complejo del Centro Técnico Militar Asha Golgol, utilizado para la producción, modificación o reparación de equipos civiles y militares y paramilitares. Está implicada en la elusión de sanciones y es responsable de apoyar los programas nucleares y balísticos de la RPDC, ya que fue identificada como destinataria prevista en julio de 2016 de un envío procedente de China de equipos militares de comunicaciones cuyo origen era la RPDC. La mayor parte de dichos equipos procedían de GLOCOM, una empresa de la RPDC especializada en el suministro de equipos militares de transmisión, vinculada a los servicios de inteligencia de la RPDC en violación, en particular, de la RCSNU 2270 (2016). El informe final del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas de marzo de 2023 presenta información según la cual Pan Systems sigue participando en intentos de exportación de armas.

6.

Korea General Corporation for External Construction (alias: KOGEN, GENCO)

조선대외건설총회사

Dirección: Taedonggang District, Pyongyang, Democratic People’s Republic of Korea

21.4.2022

Korea General Corporation for External Construction (KOGEN) se ha anunciado como una empresa que utiliza trabajadores de la RPDC para realizar proyectos en otros países, en particular a través del portal oficial de internet de la RPDC Naenara. Por lo tanto, KOGEN está implicada en la elusión de sanciones al contravenir la RCSNU 2397 (2017), que prohíbe el envío al extranjero de trabajadores de la RPDC cuyos salarios son pagados al Gobierno de la RPDC y podrían utilizarse para apoyar los programas nucleares y de misiles balísticos, y es responsable de apoyar financieramente los programas nucleares y balísticos de la RPDC, ya que transfiere al régimen la totalidad o parte de los salarios de los trabajadores que envía al extranjero, práctica prohibida por la RCSNU 2397 (2017).

▼M32

7.

Chilsong Trading Corporation

Dirección: Piongyang, RPDC

21.4.2022

La Chilsong Trading Corporation está implicada en la elusión de sanciones en violación de la Resolución 2270 (2016) del CSNU y es responsable de apoyar los programas nucleares y balísticos de la RPDC, ya que está representada en particular por un ciudadano de la RPDC, CHOE Jin-myong, el cual comercializa equipos militares de comunicaciones y negoció con la DAERYONGGANG TRADING CORPORATION, una entidad sancionada por el CSNU el 16 de julio de 2009.

▼M33

8.

Korea Paekho Trading Corporation

(también conocida como: Joson Paekho Muyok Hoesa)

조선백호무역회사

Dirección: Chongryu 3-dong, Taedonggang District, Pionyang, RPDC

21.4.2022

La Paekho Trading Corporation es una sociedad de arte dedicada a la construcción de estatuas en el extranjero y a la exportación de esculturas producidas por Paekho Art Studio y facilita el trabajo ilícito y el acceso a los sistemas financieros internacionales. Se centra específicamente en subvenciones y préstamos al desarrollo, así como en inversiones extranjeras directas destinadas a proyectos municipales. De este modo, está implicada en la elusión de sanciones y es responsable de apoyar financieramente los programas nucleares y balísticos de la RPDC.

▼M36

9.

Korea Rounsan Trading Corporation

로은산무역회사

 

12.12.2022

La Korean Rounsan Trading Corporation es una sociedad dependiente del Ministry of Rocket Industry (Ministerio de la Industria de los Cohetes) de la RPDC. En ese sentido, la entidad está directamente involucrada en la prestación de apoyo para los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. La sociedad participa especialmente en la creación de empresas conjuntas en la RPDC, la promoción de proyectos de gran envergadura con empresas chinas, el envío de trabajadores de la RPDC y la gestión de la adquisición de grandes equipos europeos.

▼B




ANEXO XVII

Lista de personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 34, apartados 1 y 3

▼M11




ANEXO XVIII

Los buques a que se hace referencia en el artículo 43, apartado 1, letras d), e) y f)



( 1 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

( 2 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

( 3 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

( 4 ) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

( 5 ) Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (DO L 9 de 15.1.2003, p. 3).

( 6 ) Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).

( 7 ) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

( 8 ) Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

( 9 ) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).

( 10 ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

( 11 ) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n. 52/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

( 12 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

( 13 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

( 14 ) Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).

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