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Document 02017R2107-20240408

Consolidated text: Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de noviembre de 2017 por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2107/2024-04-08

02017R2107 — ES — 08.04.2024 — 003.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

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REGLAMENTO (UE) 2017/2107 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2017

por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo

(DO L 315 de 30.11.2017, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO (UE) 2019/1154 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 20 de junio de 2019

  L 188

1

12.7.2019

►M2

REGLAMENTO (UE) 2023/2053 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 13 de septiembre de 2023

  L 238

1

27.9.2023

►M3

REGLAMENTO (UE) 2024/897 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 13 de marzo de 2024

  L 897

1

19.3.2024




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REGLAMENTO (UE) 2017/2107 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2017

por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones de gestión, conservación y control relativas a la pesca de especies de peces altamente migratorias gestionadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es aplicable a:

a) 

los buques pesqueros de la Unión y los buques de la Unión dedicados a la pesca recreativa, que faenen en la zona del Convenio de la CICAA y, en el caso de los transbordos, también fuera de la zona del Convenio de la CICAA si transbordan especies capturadas en dicha zona;

b) 

los buques de terceros países que sean inspeccionados en los puertos de los Estados miembros y que transporten especies de la CICAA o productos de la pesca obtenidos a partir de estas especies, que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto;

c) 

los buques pesqueros de terceros países y los buques de terceros países dedicados a la pesca recreativa, que faenen en aguas de la Unión.

Artículo 3

Relación con otros actos de la Unión

El presente Reglamento es aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores ( 1 ) y en el Reglamento (UE) 2016/1627.

Las medidas establecidas en el presente Reglamento son aplicables además de las previstas en los Reglamentos (CE) n.o 1005/2008 y (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 4

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«especies de la CICAA» : las especies enumeradas en el anexo I;

2)

«atún tropical» : el patudo, el rabil y el listado;

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2 bis)

«istiofórido» : especie de la familia de los Istiophoridae gestionada por la CICAA;

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3)

«buque pesquero» : cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos o una almadraba de atún rojo;

4)

«buque de captura» : un buque pesquero utilizado para la captura de recursos biológicos marinos;

5)

«buque pesquero de la Unión» : un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

6)

«autorización de pesca» : una autorización expedida a nombre de un buque pesquero de la Unión que le permite realizar actividades pesqueras específicas durante un período determinado, en una zona determinada o para una pesquería determinada, en unas condiciones concretas;

7)

«autorización especial de pesca» : una autorización expedida a nombre de un buque pesquero de la Unión que le permite realizar actividades pesqueras específicas con artes de pesca específicos durante un período determinado, en una zona determinada o para una pesquería determinada, en unas condiciones concretas;

8)

«transbordo» : el traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca de un buque a otro;

9)

«pesca recreativa» : las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

10)

«datos de la Tarea I» : los datos definidos como pertenecientes a la Tarea I por la CICAA en el «Manual de operaciones para las estadísticas y el muestreo de túnidos y especies afines en el Océano Atlántico»;

11)

«datos de la Tarea II» : los datos definidos como pertenecientes a la Tarea II por la CICAA en el «Manual de operaciones para las estadísticas y el muestreo de túnidos y especies afines en el Océano Atlántico»;

12)

«PCC» : las Partes contratantes del Convenio de la CICAA y las partes, entidades o entidades pesqueras no contratantes colaboradoras;

13)

«zona del Convenio de la CICAA» : todas las aguas del Océano Atlántico y de sus mares adyacentes;

14)

«acuerdo de colaboración de pesca sostenible» : un acuerdo internacional tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 37, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

15)

«eslora del buque» : la distancia medida en línea recta desde el extremo anterior de la proa hasta el extremo posterior de la popa;

16)

«grandes buques palangreros pelágicos» : los buques palangreros pelágicos de más de 24 metros de eslora total;

17)

«grandes buques pesqueros» : los buques pesqueros de más de 20 metros de eslora total;

18)

«grandes buques de captura» : los buques de captura de más de 20 metros de eslora total;

19)

«registro de la CICAA de grandes buques pesqueros» : la lista, mantenida por la Secretaría de la CICAA, de los grandes buques pesqueros autorizados a capturar especies de la CICAA en la zona del Convenio de la CICAA;

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20)

«buque de apoyo» : un buque, a excepción de las embarcaciones que se lleven a bordo, que no está equipado con ningún arte de pesca operativo y que se utiliza para facilitar o preparar actividades pesqueras o prestar asistencia para ellas, entre otras cosas aportando suministros a un buque de captura y plantando, manteniendo y recuperando dispositivos de concentración de peces;

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21)

«buque de transporte» : un buque de apoyo que realiza transbordos y recibe especies de la CICAA de un gran buque palangrero pelágico;

22)

«registro de la CICAA de buques de transporte» : la lista, mantenida por la Secretaría de la CICAA, de buques autorizados a recibir transbordos en el mar de grandes buques palangreros pelágicos en la zona del Convenio de la CICAA;

23)

«registro de la CICAA de buques autorizados a pescar atunes tropicales» : la lista, mantenida por la Secretaría de la CICAA, de los grandes buques pesqueros autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transformar o desembarcar atunes tropicales en la zona del Convenio de la CICAA;

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23 bis)

«objeto flotante» o «FOB» : cualquier objeto flotante (es decir, en la superficie o subsuperficie) natural o artificial que no puede moverse por sí mismo; los dispositivos de concentración de peces (DCP) son FOB artificiales y plantados y/o rastreados de forma intencionada; los troncos son FOB que se pierden accidentalmente de fuentes antrópicas y naturales;

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24)

«dispositivo de concentración de peces» o «DCP» : objeto, estructura o dispositivo permanente, semipermanente o temporal, de cualquier material, artificial o natural, que se planta o rastrea y que se utiliza para agregar peces para su posterior captura; los DCP pueden estar anclados (DCPa) o a la deriva (DCPd);

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24 bis)

«lance en DCP» : calar un arte de pesca alrededor de un banco de atunes asociado con un DCP;

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25)

«pesca INDNR» : las actividades pesqueras definidas en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

26)

«lista INDNR de la CICAA» : lista de los buques que la CICAA considera que han participado en actividades de pesca INDNR;

27)

«palangre» : un aparejo formado por un cordel principal (madre) con numerosos ramales (brazoladas) de longitud y espaciamiento variables, según la especie que se pretende pescar, y un anzuelo en el extremo de cada uno de los ramales;

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27 bis)

«palangres de poca profundidad» : palangres en los que, al plantarse, la mayoría de los anzuelos se encuentran a una profundidad inferior a 100 metros;

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28)

«red de cerco de jareta» : cualquier red de cerco cuyo fondo se recoge mediante una jareta, situada en la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse;

29)

«anzuelo» : un arponcillo curvo de acero;

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30)

«anzuelo circular» : anzuelo cuya punta se dobla perpendicularmente hacia atrás, adoptando una forma generalmente circular u ovalada; los anzuelos circulares deberían tener una abertura máxima de 10 grados de inclinación con respecto del vástago;

31)

«boya operativa» : cualquier boya instrumentada, previamente activada, encendida y colocada en el mar, que transmite la posición y cualquier otra información disponible, como las estimaciones de la ecosonda.

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TÍTULO II

MEDIDAS DE GESTIÓN, CONSERVACIÓN Y CONTROL EN RELACIÓN CON DETERMINADAS ESPECIES

CAPÍTULO I

Atunes tropicales

Artículo 5

Limitación del número de grandes buques de captura de la Unión que pescan patudo

El número y la capacidad total en arqueo bruto (GT) de los grandes buques de captura de la Unión que pescan patudo en la zona del Convenio de la CICAA se determinará:

a) 

como la media del número y la capacidad en GT de los buques de captura de la Unión que pescaban patudo en la zona del Convenio de la CICAA durante el período de 1991 a 1992, y

b) 

en función de la limitación del número de buques de captura de la Unión que pescaban patudo en 2005 que se notificó a la CICAA el 30 de junio de 2005.

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Artículo 5 bis

Limitación de la capacidad para el atún tropical

1.  
A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros establecerán planes anuales de pesca y planes anuales de gestión de la capacidad pesquera para el atún tropical.
2.  
Los Estados miembros velarán por que la capacidad global de su flota de palangre o de cerco se gestione de conformidad con los planes anuales de pesca y con los planes anuales de gestión de la capacidad pesquera mencionados en el apartado 1, en particular para limitar las capturas de atún tropical, de forma coherente con los límites de captura establecidos en el Derecho de la Unión.
3.  
Los Estados miembros no aumentarán el número de buques de apoyo respecto a los números consignados en junio de 2023.
4.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las fechas en las que se haya utilizado la totalidad de su límite de captura de atunes tropicales. La Comisión enviará esta información sin demora a la Secretaría de la CICAA.
5.  
En el caso de los cerqueros y los grandes palangreros (eslora total de 20 metros o superior) de la Unión, los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión las capturas de atunes tropicales, y aumentarán a semanal la frecuencia de esta comunicación cuando se haya capturado el 80 % de sus límites de captura.
6.  
Cada tres meses, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la cantidad de atunes tropicales por especies capturadas por buques que enarbolen su pabellón en un plazo de quince días naturales a partir de la finalización del período durante el cual se hayan efectuado las capturas, a saber, antes del 15 de abril, 15 de julio y 15 de octubre de cada año y antes del 15 de enero del año siguiente, a menos que dicha información se envíe mensualmente a la Comisión. Esta información, ya se envíe cada tres meses o mensualmente, se enviará utilizando el formato de informe de datos de capturas agregados. La Comisión remitirá dicha información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 30 de abril, el 30 de julio y el 30 de octubre de cada año, así como, a más tardar, el 30 de enero del año siguiente.

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Artículo 6

Autorizaciones específicas para grandes buques de captura de atunes tropicales y para los buques de apoyo

1.  
Los Estados miembros expedirán autorizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores ( 2 ), a los grandes buques de captura que enarbolen su pabellón para que puedan pescar atunes tropicales en la zona del Convenio de la CICAA.
2.  
Los Estados miembros expedirán autorizaciones a los buques de apoyo que enarbolen su pabellón y que se utilicen para cualquier tipo de apoyo a los buques a que se hace referencia en el apartado 1.

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Artículo 6 bis

Prohibición de descarte de atunes tropicales capturados por cerqueros de la Unión

1.  
Los cerqueros de la Unión autorizados a pescar atunes tropicales mantendrán a bordo, desembarcarán o transbordarán a puerto la totalidad de los atunes tropicales capturados.
2.  
No se descartará ningún atún tropical capturado por un cerquero de la Unión después de que, durante el lance, la red esté completamente cerrada y se haya izado más de la mitad de la red. Si surge algún problema técnico que afecte al proceso de cierre o izada de la red, de tal modo que dicha prohibición no pueda aplicarse, los patrones o los miembros de la tripulación actuando en su representación harán todos los esfuerzos posibles por devolver los atunes al mar lo antes posible.
3.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los atunes tropicales podrán ser descartados en los siguientes casos:

a) 

cuando el patrón determine que los atunes tropicales capturados están enmallados o aplastados en el cerco, han sido dañados por la depredación, o están muertos o se han descompuesto en la red debido a una avería del arte de pesca que haya impedido las actividades normales de izada de la red, de pesca y de devolución de los peces vivos al mar;

b) 

cuando el patrón determine que los atunes tropicales han sido capturados durante el último lance de una marea y que no hay suficiente capacidad de almacenaje para almacenar los atunes capturados durante este lance; estos peces solo podrán ser descartados a condición de que:

i) 

el patrón o los miembros de la tripulación intenten devolver los atunes vivos al mar lo antes posible, y de que

ii) 

no se realice ninguna otra actividad de pesca tras el descarte, hasta que los atunes a bordo del buque hayan sido desembarcados o transbordados.

4.  
Los patrones de los buques pesqueros declararán a los Estados miembros de abanderamiento de los buques cualquier descarte observado. Los Estados miembros enviarán a la Comisión los informes sobre descartes en el marco de los datos de las Tareas I y II.

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Artículo 7

Registro de la CICAA de buques autorizados a pescar atunes tropicales

1.  
Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora, a más tardar en 30 días, cualquier evento que requiera una adición, una supresión o una modificación del registro de la CICAA de buques autorizados a pescar atunes tropicales. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la CICAA sin demora, a más tardar en 45 días a partir de la fecha de dicho evento.

▼M3

2.  
Los grandes buques pesqueros que no figuren en el registro de la CICAA de buques autorizados a pescar atunes tropicales, incluidos los buques de apoyo, no estarán autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atunes tropicales procedentes de la zona del Convenio CICAA, ni a prestar ningún tipo de apoyo a esas actividades, lo que incluye plantar y recuperar DCP o boyas. En tales casos no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
3.  
Los buques pesqueros de la Unión que no estén autorizados a pescar atunes tropicales de conformidad con el artículo 6 podrán ser autorizados a mantener a bordo, transbordar, transportar, transformar o desembarcar capturas accesorias de atunes tropicales con arreglo a un límite máximo de este tipo de capturas a bordo establecido para dichos buques. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el marco del informe anual, el límite máximo de capturas accesorias autorizado para los buques que enarbolen su pabellón e información sobre cómo garantizan el respeto de dicho límite.

Artículo 8

Lista de buques que pescan atunes tropicales en un año concreto

Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, la lista de buques autorizados que enarbolen su pabellón y que, en el año civil anterior, hayan pescado atunes tropicales en la zona del Convenio CICAA o hayan prestado cualquier tipo de apoyo a las actividades pesqueras (buques de apoyo). En el caso de los cerqueros, dicha lista incluirá también los buques de apoyo que hayan prestado apoyo a las actividades pesqueras, independientemente de su pabellón. A más tardar el 31 de julio de cada año, la Comisión notificará a la Secretaría de la CICAA las listas recibidas de los Estados miembros.

Artículo 8 bis

Remanente o exceso de patudo

1.  
Cualquier parte no utilizada o exceso de la cuota o límite de captura anual de patudo de un Estado miembro podrá añadirse a o se deducirá de, según corresponda, la cuota o límite de captura pertinente, durante o antes del año de ajuste, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA en vigor para el patudo.
2.  
El máximo remanente de patudo que un Estado miembro puede traspasar en un año determinado no superará la cantidad permitida por la CICAA para ese año en concreto.

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Artículo 9

Planes de gestión por lo que respecta a los dispositivos de concentración de peces

1.  
Por lo que respecta a los buques de captura con redes de cerco de jareta y de cebo vivo, que pescan atunes tropicales en asociación con dispositivos de concentración de peces (en lo sucesivo, «DCP»), los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, planes de gestión del uso de esos DCP por buques que enarbolen su pabellón. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de enero del año siguiente.
2.  

El objetivo de los planes de gestión a que se refiere el apartado 1 consistirá en:

a) 

mejorar los conocimientos acerca de las características de los DCP y de las boyas, de la pesca con DCP, incluido el esfuerzo pesquero, y de los efectos que tienen en las especies que son objetivo de pesca y en las demás;

b) 

gestionar eficazmente el despliegue y la recuperación de DCP y balizas y sus posibles pérdidas;

c) 

reducir y limitar las repercusiones de los DCP y de la pesca con DCP en el ecosistema, lo que incluye, cuando sea pertinente, actuaciones relativas a los diferentes componentes de la mortalidad por pesca (p. ej., número de DCP desplegados, incluido el número de lances con DCP realizados por los buques con redes de cerco de jareta, capacidad de pesca y número de buques de apoyo).

3.  
Los planes de gestión a que se refiere el apartado 1 deberán contener la información establecida en el anexo II.

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4.  
Los Estados miembros velarán por que no haya más de 300 DCP por buque con boyas operativas que estén activos al mismo tiempo.
5.  
Se comprobará el número de DCP con boyas operativas mediante la verificación de las facturas de telecomunicación. Dichas comprobaciones serán realizadas por las autoridades competentes del Estado miembro.
6.  
Los Estados miembros podrán autorizar a sus cerqueros que enarbolen su pabellón a realizar lances en objetos flotantes siempre que el buque pesquero lleve a bordo un observador o un sistema de seguimiento electrónico en funcionamiento que sea capaz de verificar el tipo de lance y la composición por especies, y que proporcione información sobre las actividades de pesca al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.

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Artículo 10

Requisitos relativos a los DCP

1.  

Los DCP deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) 

la estructura superficial del DCP no estará cubierta por ningún material, o bien solamente con un material que represente un riesgo mínimo de enmallamiento de especies de captura fortuita, y

b) 

los componentes que se encuentren bajo la superficie contendrán exclusivamente material que no produzca enmallamiento de especies de captura fortuita.

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2.  

Al utilizar o diseñar DCP, los Estados miembros:

a) 

velarán por que todos los DCP plantados sean no enmallantes, de conformidad con las directrices establecidas en el anexo X;

b) 

se esforzarán por que todos los DCP estén fabricados a partir de materiales biodegradables, como los materiales no plásticos, con la excepción de los materiales utilizados en la fabricación de boyas de seguimiento de DCP.

3.  
Cada año, en sus planes de gestión de DCP, los Estados miembros informarán a la Comisión de las acciones emprendidas para cumplir lo dispuesto en el apartado 2.

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Artículo 11

Información sobre los DCP transmitida por los buques

1.  

Por cada despliegue de un DCP, los buques de captura con redes de cerco de jareta y de cebo vivo de la Unión, así como los buques de apoyo de la Unión, recogerán y transmitirán la información y los datos siguientes:

a) 

la posición del DCP;

b) 

la fecha de despliegue del DCP;

c) 

el tipo de DCP (DCP fondeado o DCP artificial a la deriva);

d) 

el identificador del DCP (es decir, marcado del DCP o identificación de la baliza, tipo de boya, por ejemplo, boya simple o con una ecosonda), o cualquier información que permita identificar al propietario;

e) 

las características del diseño del DCP (dimensiones y material de la parte flotante y de la estructura colgante sumergida, así como características de la estructura colgante sumergida por lo que respecta al enmallamiento).

2.  

Cada vez que se haga una visita a un DCP, tanto si la sigue un lance como si no, los buques de captura con redes de cerco de jareta y de cebo vivo de la Unión, así como los buques de apoyo de la Unión, recogerán y transmitirán la información siguiente:

a) 

el tipo de visita (izada, recogida o intervención en los equipos electrónicos);

b) 

la posición del DCP;

c) 

la fecha de visita;

d) 

el tipo de DCP (DCP fondeado, DCP natural a la deriva o DCP artificial a la deriva);

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e) 

la descripción del tronco o el identificador del DCP (a saber, marcado del DCP e identificador de la boya o cualquier información que permita identificar al propietario);

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f) 

si la visita va seguida de un lance, los resultados de este en términos de capturas y capturas accesorias, tanto si se retienen como si se descartan, vivas o muertas, o, si la visita no va seguida de un lance, la razón de ello (por ejemplo, que no haya suficientes peces o que los peces sean muy pequeños);

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g) 

el identificador de la boya.

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3.  

Cada vez que se pierda un DCP, los buques de captura de redes de cerco de jareta y de cebo vivo de la Unión, así como todos los buques de apoyo de la Unión, recogerán y transmitirán la información siguiente:

a) 

la última posición registrada;

b) 

la fecha de la última posición registrada;

▼M3

c) 

el identificador del DCP (a saber, marcado del DCP e identificador de la boya).

4.  
Los buques pesqueros de la Unión mantendrán una lista de los DCP plantados, que contenga como mínimo la información que se indica en el anexo III, y la actualizarán mensualmente de conformidad con los requisitos en cuanto a datos de la Tarea II.

▼B

Artículo 12

Información sobre los DCP presentada por los Estados miembros

Anualmente, quince días antes de que finalice el plazo establecido por la CICAA para el año en cuestión, los Estados miembros presentarán a la Comisión la siguiente información, con el fin de que esté a disposición de la Secretaría de la CICAA:

a) 

el número de DCP realmente desplegados, cada trimestre, por tipo de DCP, indicando la presencia o la ausencia de una baliza, una boya o una ecosonda con el DCP;

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b) 

el número y tipo de balizas/boyas (por ejemplo, radio, solo sonar, sonar con ecosonda) colocadas mensualmente de conformidad con los requisitos en cuanto a datos de la Tarea II;

c) 

el número medio de balizas/boyas activadas y desactivadas mensualmente que han sido seguidas por cada buque;

d) 

el número medio de DCP con boyas activas perdidos mensualmente;

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e) 

para cada buque de apoyo, el número de días pasados en el mar, por cuadrícula de 1o, mes y Estado miembro del pabellón;

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f) 

las capturas y el esfuerzo de los cerqueros y buques de cebo vivo y el número de operaciones (para los cerqueros) por tipo de pesca (pesquerías en bancos asociados con objetos flotantes o en bancos libres) de conformidad con los requisitos en cuanto a datos de Tarea II;

g) 

cuando las actividades de los cerqueros se realicen en asociación con buques de cebo vivo, las capturas y el esfuerzo de los cerqueros asociados a buques de cebo vivo, de conformidad con los requisitos de datos de las Tareas I y II.

▼B

Artículo 13

Cuadernos diarios

Los Estados miembros velarán por que:

a) 

los cuadernos diarios de pesca electrónicos y en papel, así como, si ha lugar, los cuadernos diarios de los DCP, se recojan y se pongan a disposición de los científicos de la Unión rápidamente;

b) 

los datos de la Tarea II transmitidos a la Comisión de conformidad con el artículo 50 incluyan la información recogida en los cuadernos diarios de pesca o de los DCP, si ha lugar.

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Artículo 14

Cobertura de observadores y prohibición del despliegue de DCP en relación con la protección de juveniles

1.  
Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón no planten DCP a la deriva durante los quince días previos al inicio de los períodos de veda establecidos en virtud del Derecho de la Unión.
2.  

Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón y que estén autorizados para pescar atunes tropicales establezcan una cobertura mínima de observadores, a saber:

a) 

para sus palangreros con una eslora total de 20 metros o superior, una cobertura mínima de observadores del 10 % del esfuerzo pesquero de aquí a 2022, mediante la presencia de un observador a bordo de conformidad con el anexo IV o mediante un sistema de seguimiento electrónico aprobado;

b) 

para sus cerqueros, una cobertura de observadores del 100 % del esfuerzo pesquero, mediante la presencia de un observador a bordo de conformidad con el anexo IV o mediante un sistema de seguimiento electrónico aprobado.

Los Estados miembros deberán comunicar a la Secretaría y al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA, a más tardar el 30 de abril, la información recopilada por los observadores o el sistema de seguimiento electrónico aprobado en el año anterior, teniendo en cuenta los requisitos de confidencialidad contemplados en el artículo 72.

▼B

Artículo 15

Pesca de atunes tropicales en determinadas aguas portuguesas

Queda prohibido mantener a bordo cualquier cantidad de atún tropical capturado con redes de cerco de jareta en aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de Portugal en la subzona CIEM X al norte de 36°30′ N, o en las zonas CPACO al norte de 31° N y al este de 17°30′ W, o bien pretender capturar estas especies con dichos artes en las zonas mencionadas. En tales casos, no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

▼M3

Artículo 16

Identificación de las actividades INDNR

En caso de que el secretario ejecutivo de la CICAA notifique a la Comisión una posible infracción por parte de buques pesqueros de la Unión de lo establecido en el artículo 7, apartado 2, o el artículo 14, apartados 1 o 2, la Comisión informará sin demora al Estado miembro de abanderamiento que se trate. Dicho Estado miembro procederá inmediatamente a investigar la situación y, si el buque está pescando en asociación con objetos que pudieran afectar a la concentración de peces, incluidos los DCP, durante la veda, pedirá al buque que deje de pescar y, si es necesario, que abandone la zona sin demora. El Estado miembro del pabellón de que se trate informará sin demora a la Comisión acerca de los resultados de su investigación y de las correspondientes medidas adoptadas. La Comisión transmitirá esa información al Estado ribereño y al secretario ejecutivo de la CICAA.

CAPÍTULO II

Atún blanco

Sección 1

Atún blanco del Atlántico norte y sur

▼B

Artículo 17

Limitación del número de buques

El número máximo de buques de captura de la Unión dedicados a la pesca de atún blanco del Atlántico norte en la zona del Convenio de la CICAA será la media del número de buques de captura de la Unión que se dedicaba a la pesca de atún blanco del Atlántico norte durante el período de 1993 a 1995.

▼M3

Artículo 17 bis

Autorizaciones específicas para grandes buques de captura que dirigen su actividad al atún blanco del Atlántico norte y sur

1.  
Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), a los grandes buques de captura que enarbolen su pabellón para pescar atún blanco del Atlántico norte y sur en la zona del Convenio CICAA.
2.  
Los grandes buques pesqueros que no figuren en el registro de la CICAA de buques autorizados que dirigen su actividad al atún blanco del Atlántico norte y sur no estarán autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atún blanco del Atlántico norte y sur procedente de la zona del Convenio CICAA. En tales casos no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
3.  
Los buques pesqueros de la Unión que no estén autorizados a pescar atún blanco del Atlántico norte y sur de conformidad con el apartado 1 podrán ser autorizados a mantener a bordo, transbordar, transportar, transformar o desembarcar capturas accesorias de atunes tropicales con arreglo a un límite máximo de este tipo de capturas a bordo establecido para dichos buques. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el marco del informe anual, el límite máximo de capturas accesorias autorizado para los buques que enarbolen su pabellón.

Artículo 17 ter

Remanente o exceso de atún blanco del Atlántico norte y sur

1.  
Cualquier parte no utilizada o exceso de la cuota o límite de captura anual de atún blanco del Atlántico norte y sur de un Estado miembro podrá añadirse a o se deducirá de, según corresponda, la cuota o límite de captura pertinente, durante o antes del año de ajuste, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA en vigor para el atún blanco del Atlántico norte y sur.
2.  
El máximo remanente de atún blanco del Atlántico norte y sur que un Estado miembro puede traspasar en un año determinado no deberá superar la cantidad permitida por la CICAA para ese año en concreto.

Artículo 17 quater

Registro de capturas de atún blanco del Atlántico sur

Los Estados miembros de abanderamiento de los buques que capturen atún blanco del Atlántico sur comunicarán sus capturas precisas y validadas a la Secretaría de la CICAA como parte de los datos de la Tarea I y de la Tarea II a que se refiere el artículo 50.

Sección 2

Atún blanco del Mediterráneo

Artículo 17 quinquies

Pescas recreativas del atún blanco del Mediterráneo

1.  
Sin perjuicio de cualquier prohibición de pesca recreativa con arreglo al Derecho nacional o de la Unión, las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de pesca recreativa no capturarán, retendrán a bordo, transbordarán o desembarcarán más de tres ejemplares de atún blanco del Mediterráneo por buque y día.
2.  
Se prohibirá la comercialización de atún blanco del Mediterráneo capturado en actividades de pesca recreativa.
3.  
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la CICAA la lista de todos los buques pesqueros que realizan actividades de pesca recreativa autorizados a capturar atún blanco del Mediterráneo al menos quince días antes del ejercicio de sus actividades. Los buques que no figuren en dicha lista no estarán autorizados a pescar atún blanco del Mediterráneo.

▼B

CAPÍTULO III

Pez espada

Sección 1

Pez espada del Atlántico

Artículo 18

Planes de gestión del pez espada del Atlántico norte

Los Estados miembros a los que se haya asignado una cuota y cuyos buques pesquen pez espada del Atlántico norte presentarán a la Comisión sus planes de gestión a más tardar el 15 de agosto de cada año. La Comisión remitirá esa información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de septiembre de cada año.

▼M3

Artículo 18 bis

Autorizaciones específicas para grandes buques de captura que dirigen su actividad al atún blanco del Atlántico norte y sur

1.  
Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/2403, a los grandes buques de captura que enarbolen su pabellón para pescar pez espada del Atlántico norte y sur en la zona del Convenio CICAA.
2.  
Los grandes buques pesqueros que no figuren en el registro de la CICAA de buques autorizados que dirigen su actividad al pez espada del Atlántico norte y sur no estarán autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar pez espada del Atlántico norte y sur procedente de la zona del Convenio CICAA. En tales casos no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
3.  
Los buques pesqueros de la Unión que no estén autorizados a pescar pez espada del Atlántico norte y sur de conformidad con el apartado 1 podrán ser autorizados a mantener a bordo, transbordar, transportar, transformar o desembarcar capturas accesorias de pez espada del Atlántico norte y sur con arreglo al límite máximo de capturas accesorias a bordo de dichos buques. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el marco del informe anual, el límite máximo de capturas accesorias autorizado para los buques que enarbolen su pabellón.

Artículo 18 ter

Remanente de pez espada del Atlántico norte y sur

1.  
Cualquier parte no utilizada de la cuota o límite de captura anual de pez espada del Atlántico norte y sur de un Estado miembro podrá añadirse a la cuota o límite de captura pertinente, durante o antes del año de ajuste, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA en vigor para el de pez espada del Atlántico norte y sur.
2.  
El máximo remanente de pez espada del Atlántico norte y sur que un Estado miembro puede traspasar en un año determinado no deberá superar la cantidad permitida por la CICAA para ese año en concreto.

▼B

Artículo 19

Talla mínima del pez espada del Atlántico norte

1.  
Queda prohibido capturar, mantener a bordo o transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exponer o poner a la venta, vender o comercializar pez espada de menos de 25 kg de peso vivo o, como alternativa, con una longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla de menos de 125 cm. En tales casos, no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
2.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las capturas accidentales de un máximo del 15 % de pez espada con un peso inferior a 25 kg de peso vivo, o con una longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla de menos de 125 cm, se podrán mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o poner a la venta.
3.  
La tolerancia del 15 % mencionada en el apartado 2 se calculará a partir del número de peces espada por desembarque de la captura total de pez espada del buque.

Sección 2

Pez espada del Mediterráneo

▼M3

CAPÍTULO IV

Istiofóridos, pez vela, aguja azul, aguja blanca y marlín peto

Artículo 27

Liberación de ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto capturados vivos

1.  
En la medida de lo posible, los buques palangreros pelágicos y los cerqueros de la Unión liberarán sin demora todos los ejemplares de aguja azul (Makaira nigricans), aguja blanca (Tetrapturus albidus) y marlín peto (Tetrapturus georgei) que estén vivos en la virada, prestando la debida consideración a la seguridad de los miembros de la tripulación, de tal forma que se les cause el menor daño posible y que se maximicen sus posibilidades de supervivencia tras la liberación.
2.  
Los Estados miembros fomentarán la implementación de las normas mínimas para procedimientos de manipulación y liberación seguras de ejemplares vivos, tal y como se especifican en el anexo 1 de la Recomendación 19-05 de la CICAA, mediante la elaboración de directrices para su flota. Para poder liberar de forma segura los ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto capturados vivos, los buques pesqueros de la Unión deberán tener en cubierta, y de modo que los miembros de la tripulación puedan tener fácilmente acceso a ellos, los siguientes elementos: un mecanismo elevador, un cortador de pernos, un desanzuelador o extractor de anzuelos y un cortador de línea.
3.  
Los Estados miembros deberán asegurarse de que los patrones y los miembros de la tripulación de sus buques pesqueros estén adecuadamente formados, conozcan y utilicen técnicas adecuadas de mitigación, identificación, manipulación y liberación y de que lleven a bordo todo el equipo necesario para la liberación de los ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto, de conformidad con las directrices relativas a las normas mínimas para los procedimientos de manipulación y liberación seguras a que se refiere el apartado 2.
4.  
Los Estados miembros se esforzarán por minimizar la mortalidad posterior a la liberación de los ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto en sus pesquerías de la CICAA.
5.  
Los Estados miembros podrán autorizar a los palangreros pelágicos y a los cerqueros que enarbolen su pabellón a pescar y mantener a bordo, transbordar o desembarcar aguja azul y aguja blanca y marlín peto que estén muertos, dentro de sus límites de captura.

Artículo 28

Desembarque de agujas azules, agujas blancas y marlines peto más allá de las posibilidades de pesca

El Estado miembro que haya agotado su cuota garantizará que no se vendan ni se comercialicen los desembarques de ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto que estén muertos al acercarlos al costado del buque. Estos desembarques no se descontarán de los límites de capturas de dicho Estado miembro determinados sobre la base del límite de desembarques de la Unión establecido en el apartado 2 de la Recomendación 19-05 de la CICAA, siempre que dicha prohibición se explique claramente en el informe anual a que se refiere el artículo 71 del presente Reglamento.

Artículo 29

Pesca recreativa de aguja azul y aguja blanca y marlín peto

1.  
Los Estados miembros de abanderamiento de los buques realicen actividades de pesca recreativa de aguja azul, aguja blanca y marlín peto mantendrán una cobertura de observadores científicos del 5 % de los desembarques de los campeonatos de pesca de aguja azul, aguja blanca y marlín peto.
2.  
En la pesca recreativa de aguja azul, se aplicará una talla mínima de conservación de 251 cm de longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla.
3.  
En la pesca recreativa de aguja blanca y marlín peto, se aplicará una talla mínima de conservación de 168 cm de longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla.
4.  
Queda prohibido vender o poner a la venta cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de aguja azul, aguja blanca o marlín peto que se hayan capturado en actividades de pesca recreativa.
5.  
Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas para garantizar que, en la pesca recreativa, cualquier pez liberado lo sea de tal modo que se le cause el menor daño.

Artículo 29 bis

Recopilación de datos sobre el pez vela

Los Estados miembros recopilarán datos sobre las capturas de pez vela, incluidos descartes vivos y muertos, y comunicarán estos datos anualmente como parte de su presentación de datos de Tareas I y II para respaldar el proceso de evaluación de las poblaciones.

Artículo 29 ter

Recopilación y comunicación de datos sobre istiofóridos, aguja azul, aguja blanca y marlín peto

1.  
Los Estados miembros ejecutarán programas de recopilación de datos que garanticen la comunicación a la CICAA de datos precisos sobre captura, esfuerzo, talla y descartes de istiofóridos, de conformidad con los requisitos de la CICAA para la presentación de datos de Tareas I y II.
2.  
Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus hojas de control para istiofóridos, de conformidad con el anexo 1 de la Recomendación 18-05 de la CICAA, incluida información sobre las acciones emprendidas a nivel interno para llevar a cabo un seguimiento de las capturas y para la conservación y gestión de los istiofóridos.
3.  
Si no se comunican los datos de la Tarea I, incluidos los descartes muertos, de aguja azul, aguja blanca y marlín peto, de acuerdo con la Resolución 01-06 y la Recomendación 11-15 de la CICAA, se prohibirá la retención de estas especies.

▼B

CAPÍTULO V

Tiburones

Artículo 30

Disposiciones generales

1.  
En las pesquerías que no estén dirigidas a la pesca de tiburones, se liberarán los tiburones vivos que sean capturados de forma accidental y que no se utilicen para alimentación o subsistencia.
2.  
Los Estados miembros llevarán a cabo, cuando sea posible, investigaciones sobre las especies de tiburones capturadas en la zona del Convenio de la CICAA con el fin de mejorar la selectividad de los artes de pesca, identificar posibles zonas de cría y estudiar posibles vedas espacio-temporales y otras medidas, según proceda. En estas investigaciones se facilitará información sobre los parámetros biológicos y ecológicos clave, el ciclo vital y los rasgos de comportamiento, así como sobre la identificación de posibles zonas de apareamiento, nacimiento y cría.

Artículo 31

Marrajos sardineros (Lamna nasus)

1.  
Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de marrajo sardinero capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA.
2.  
Los buques de captura de la Unión liberarán con rapidez, sin causarles daño, los marrajos sardineros capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA cuando sean acercados al costado del buque.

Artículo 32

Zorros ojones (Alopias superciliosus)

1.  
Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de zorro ojón capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA.
2.  
Los buques de captura de la Unión liberarán con rapidez, sin causarles daño, los zorros ojones capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA cuando sean acercados al costado del buque.

▼M3

Artículo 33

Marrajo dientuso (Isurus oxyrinchus) del Atlántico norte

1.  
Los ejemplares de marrajo dientuso del Atlántico norte capturados por buques pesqueros de la Unión no sufrirán daños y serán rápidamente devueltos al mar en la medida de lo posible, prestando a la vez la debida consideración a la seguridad de los miembros de la tripulación.
2.  
Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón apliquen las normas mínimas relativas a los procedimientos de manipulación y liberación seguras del marrajo dientuso del Atlántico norte establecidas en el anexo IX.

Artículo 33 bis

Marrajo dientuso (Isurus oxyrinchus) del Atlántico sur

1.  
Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón apliquen las normas mínimas relativas a los procedimientos de manipulación y liberación seguras del marrajo dientuso del Atlántico sur establecidas en el anexo IX.
2.  
Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión todos los desembarques permitidos de buques que enarbolen su pabellón de marrajo dientuso del Atlántico sur. Dichos informes se enviarán a la Comisión en un plazo de quince días a partir del final del mes natural en que se hayan efectuado las capturas. Además, los Estados miembros notificarán a la Comisión con carácter anual sus descartes de ejemplares muertos, las liberaciones de ejemplares vivos y las capturas totales de los buques que enarbolen su pabellón.
3.  
Antes del 30 de junio de cada año, los Estados miembros de abanderamiento de los buques que hayan capturado (desembarques y descartes de ejemplares muertos) marrajos dientusos del Atlántico sur comunicarán a la Comisión la metodología estadística empleada para las estimaciones de los descartes de ejemplares muertos y las liberaciones de ejemplares vivos. Los Estados miembros que realicen actividades de pesca artesanal y a pequeña escala también proporcionarán información acerca de sus programas de recopilación de datos.
4.  
Como parte de sus presentaciones de datos anuales de las Tareas I y II, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión todos los datos pertinentes relativos al marrajo dientuso del Atlántico sur, incluidas las estimaciones de descartes de ejemplares muertos y de liberaciones de ejemplares vivos utilizando los métodos aprobados por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.
5.  
Los buques pesqueros que mantengan marrajo del Atlántico sur no transbordarán marrajo del Atlántico sur capturado en asociación con las pesquerías de la CICAA, tanto ejemplares enteros como parte de un ejemplar.

▼B

Artículo 34

Tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus)

1.  
Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de tiburón oceánico capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA.
2.  
Los buques de captura de la Unión liberarán con rapidez, sin causarles daño, los tiburones oceánicos capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA cuando sean acercados al costado del buque.

Artículo 35

Tiburones martillo

1.  
Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de tiburón martillo de la familia Sphyrnidae (excepto Sphyrna tiburo) capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA.
2.  
Los buques de captura de la Unión liberarán con rapidez, sin causarles daño, los tiburones martillo capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA cuando sean acercados al costado del buque.

Artículo 36

Tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis)

1.  
Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de tiburón jaquetón capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA.
2.  
Los buques de captura de la Unión liberarán con rapidez, sin causarles daño, los tiburones jaquetones capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA, a más tardar antes de colocar la captura en las bodegas de pescado, teniendo debidamente en cuenta la seguridad de los miembros de la tripulación.
3.  
Los buques con redes de cerco de jareta de la Unión que faenen en pesquerías de la CICAA tomarán medidas adicionales para aumentar la tasa de supervivencia de los tiburones jaquetones que se capturen de forma accidental. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como parte del informe anual mencionado en el artículo 71, los progresos realizados.

▼M3

Artículo 36 bis

Recopilación de datos sobre tiburones

1.  
Los Estados miembros ejecutarán programas de recopilación de datos que garanticen la comunicación precisa a la CICAA de datos sobre captura, esfuerzo, talla y descartes de tiburones, de acuerdo con los requisitos para la presentación de datos de las Tareas I y II.
2.  
Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus hojas de control para istiofóridos contempladas en el anexo 1 de la Recomendación 18-06 de la CICAA, incluida información sobre las acciones emprendidas a nivel nacional para llevar a cabo un seguimiento de las capturas y para la conservación y gestión de los istiofóridos.

▼B

Artículo 37

Muestreo de especies de tiburones por parte de observadores científicos y otras personas autorizadas

1.  

Como excepción a lo dispuesto en cuanto a la prohibición de mantener a bordo marrajos sardineros, zorros ojones, tiburones oceánicos, tiburones martillo (de la familia Sphyrnidae, excepto Sphyrna tiburo) y tiburones jaquetones, tal como se establece en los artículos 31, 32, 34, 35 y 36, se permitirá la recogida de muestras biológicas durante las operaciones de pesca comercial por observadores científicos o personas autorizadas a tal efecto por las PCC en las siguientes condiciones:

a) 

las muestras biológicas se recogerán únicamente de animales muertos al izarlos;

b) 

las muestras biológicas se tomarán en el marco de un proyecto de investigación notificado al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA y elaborado teniendo en cuenta las prioridades de investigación recomendadas de dicho Comité. El proyecto de investigación debería incluir un documento detallado que describa el propósito del proyecto, las metodologías que se van a utilizar, el número y tipo de muestras que se quiere recopilar, y la distribución espacio-temporal del muestreo;

c) 

las muestras biológicas se mantendrán a bordo hasta el puerto de desembarque o de transbordo, y

d) 

la autorización del Estado miembro del pabellón o, en el caso de los buques fletados, de la PCC del fletamento y el Estado miembro del pabellón, deberá acompañar a todas las muestras recogidas con arreglo al presente artículo hasta el último puerto de desembarque. Quedan prohibidas la comercialización y la venta de dichas muestras y de las demás partes de los especímenes de tiburón muestreados.

2.  
Las muestras biológicas a que se refiere el apartado 1 podrán incluir, en particular, vértebras, tejidos, aparatos reproductores, estómagos, muestras de piel, válvulas espirales, mandíbulas, peces enteros o esqueletos para estudios taxonómicos e inventarios de fauna.
3.  
La campaña de toma de muestras solamente podrá iniciarse una vez que el Estado miembro correspondiente haya expedido la autorización.

CAPÍTULO VI

Aves marinas

Artículo 38

Medidas de mitigación para las aves marinas en la zona comprendida entre 20° sur y 25° sur

1.  
Todos los buques que pesquen entre 20° sur y 25° sur llevarán y utilizarán líneas y postes espantapájaros («tori») que cumplan los requisitos y las directrices adicionales que se establecen en el anexo V.
2.  
Las líneas espantapájaros se instalarán antes de que los palangres entren en el agua en todos los casos.
3.  
Cuando sea viable, se utilizará un segundo poste y línea espantapájaros cuando haya mucha abundancia o actividad de aves.
4.  
Todos los buques llevarán líneas espantapájaros de reserva listas para su uso inmediato.
5.  

Los buques palangreros que pesquen pez espada con palangres de monofilamento estarán exentos de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

los palangres se calarán por la noche, definiéndose la noche como el período comprendido entre el crepúsculo y el amanecer náutico según lo establecido en el almanaque náutico de crepúsculo/amanecer para la posición geográfica de pesca, y

b) 

se utilizará un eslabón giratorio con un peso mínimo de 60 g situado a una distancia máxima de 3 m del anzuelo para lograr unos índices óptimos de inmersión.

Los Estados miembros del pabellón de los buques a los que se aplique la exención que se recoge en el párrafo primero informarán a la Comisión de los resultados científicos que hayan obtenido gracias a su cobertura de observadores de esos buques.

Artículo 39

Medidas de mitigación para las aves marinas en la zona situada al sur de 25° sur

Los buques palangreros aplicarán al menos dos de las medidas de mitigación siguientes con arreglo a los requisitos y directrices adicionales que se establecen en el anexo V:

a) 

calado nocturno con iluminación mínima en cubierta;

b) 

líneas espantapájaros («líneas tori»);

c) 

pesos en la línea.

Artículo 40

Obligación de comunicación de información en relación con las aves marinas

1.  
Los buques palangreros recopilarán y suministrarán al Estado miembro del pabellón información sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas accidentales. Los Estados miembros remitirán esa información a la Comisión a más tardar el 30 de junio de cada año. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA sin demora.
2.  
Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 38 y 39, y sobre los progresos de la aplicación del plan de acción de la Unión para la reducción de las capturas accidentales de aves marinas en los artes de pesca.

CAPÍTULO VII

Tortugas marinas

Artículo 41

Disposiciones generales en relación con las tortugas marinas

1.  
Los buques con redes de cerco de jareta evitarán cercar a las tortugas marinas y liberarán las tortugas marinas que queden cercadas o enredadas, también en los DCP. Comunicarán al correspondiente Estado miembro del pabellón las interacciones entre las redes de cerco con jareta o los DCP y las tortugas marinas.
2.  
Los buques palangreros pelágicos llevarán y utilizarán equipos seguros de manipulación, separación y liberación, capaces de liberar las tortugas marinas de manera que se maximicen sus posibilidades de supervivencia.

▼M3

bis.  

Los Estados miembros exigirán a los buques que enarbolen su pabellón y que faenen con palangres de poca profundidad que:

a) 

utilicen solamente anzuelos circulares grandes;

b) 

utilicen solamente peces de aleta como cebo, o

c) 

utilicen otras medidas que hayan sido revisadas y consideradas eficaces y aprobadas por la CICAA como capaces de reducir la tasa de interacción de las tortugas marinas en la pesca con palangres de poca profundidad.

▼B

3.  
Los pescadores de buques palangreros pelágicos utilizarán los equipos a los que se refiere el apartado 2 de conformidad con lo dispuesto en el anexo VI, para maximizar las posibilidades de supervivencia de las tortugas marinas.

▼M3

4.  

Los Estados miembros:

a) 

velarán por que las interacciones con las tortugas marinas se reduzcan y eliminen en la medida en que resulte viable, cuando se hayan documentado encuentros con tortugas marinas y dichos encuentros se hayan notificado al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA, por medio del uso o el uso continuado de, al menos, una de las siguientes medidas de mitigación de las capturas accesorias:

i) 

tipos de artes alternativos o nuevos y modificaciones de las artes,

ii) 

restricciones y vedas de pesca temporales o territoriales en casos donde exista un mayor riesgo de interacción con tortugas marinas,

iii) 

marcado eficaz de las artes de red estáticas que permita la detección de las mismas por las tortugas marinas, como el uso de colores de red, reflectores de luz pasivos, un diámetro de torzal más grueso, corchos u otros materiales dentro de la red,

iv) 

modificaciones en el comportamiento y la estrategia de pesca (por ejemplo, reducción del tiempo de inmersión, etc.);

b) 

exigirán a los cerqueros que enarbolan su pabellón que:

i) 

eviten el cerco de tortugas marinas en la medida de lo posible,

ii) 

liberen tortugas marinas rodeadas o enredadas, incluidos en los DCP, cuando sea posible, y

iii) 

garanticen que los DCP plantados estén fabricados de conformidad con el anexo X para eliminar de manera efectiva el riesgo de que las tortugas marinas se enreden;

c) 

adoptarán todas las medidas razonables para garantizar la liberación segura de las tortugas marinas de forma que se maximicen sus probabilidades de supervivencia, exigiendo que:

i) 

los cerqueros y palangreros, y otros tipos de buques que enarbolen su pabellón y utilicen artes en las que se puedan enredar las tortugas marinas, lleven a bordo desanzueladores, cortadores de línea y cestas elevadoras o redes de inmersión, según proceda para cada tipo de arte y de conformidad con las «Prácticas recomendadas para la manipulación y liberación de tortugas marinas» que figuran en las directrices de la FAO de 2009 para reducir la mortalidad de las tortugas marinas en las operaciones de pesca (en lo sucesivo, «directrices de la FAO»),

ii) 

los armadores, los operadores y los miembros de la tripulación de los buques a que se refiere el inciso i), así como cualquier observador a bordo, utilicen los equipos a que se refiere dicho inciso en consonancia con las prácticas de manipulación y liberación seguras para tortugas de mar que figuran en el anexo VI, y conforme a las directrices de la FAO,

iii) 

se fomente entre los armadores, los operadores y los miembros de la tripulación de los buques a que se refiere el inciso i) la formación en el uso de los equipos a que se refiere dicho inciso;

d) 

exigirán a sus pescadores a bordo de buques que pesquen especies cubiertas por el Convenio CICAA que suban a bordo, si resulta viable, cualquier tortuga marina capturada que esté comatosa o inactiva, lo antes posible, y que promuevan su recuperación, incluido mediante la reanimación, de conformidad con el anexo VI, sección C, antes de devolverla al agua;

e) 

garantizarán que los pescadores conozcan y utilicen las técnicas adecuadas de mitigación y manipulación que se describe en el anexo VI.

5.  
Los Estados miembros se esforzarán por aumentar la cobertura de observadores científicos de los buques pesqueros palangreros en las pesquerías de la CICAA en las que se hayan documentado y notificado al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA encuentros con tortugas marinas, por encima del nivel mínimo del 5 % hasta el 10 % a más tardar el 1 de enero de 2024. Este aumento podrá lograrse con observadores humanos o con sistemas de seguimiento electrónico, o ambos.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, para los buques de menos de 15 metros de eslora total en los que podría surgir un problema de seguridad no habitual que impida el embarque de un observador, un Estado miembro podrá aplicar un enfoque de seguimiento científico alternativo para recopilar datos equivalentes a los que determina el presente Reglamento, de tal modo que se garantice una cobertura similar. Los enfoques alternativos que se apliquen con arreglo al presente párrafo deberán ser aprobados por la CICAA en su reunión anual anterior a su aplicación.

6.  

En el mar Mediterráneo:

a) 

el apartado 2 bis no será aplicable;

b) 

los apartados 4 y 5 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2026.

▼B

Artículo 42

Obligación de comunicación de información en relación con las tortugas marinas

1.  

Los Estados miembros recopilarán y transmitirán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, la información sobre las interacciones de sus buques con tortugas marinas en pesquerías de la CICAA, por tipo de arte. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año. Dicha información incluirá los elementos siguientes:

a) 

porcentajes de capturas, características de los artes, fecha y hora, ubicación, especies objetivo y categoría de eliminación (es decir, ejemplares descartados muertos o liberados vivos);

b) 

un desglose de las interacciones por especie de tortuga marina, y

c) 

la forma en que las tortugas se enganchan en el anzuelo o se enredan (también en los DCP), el tipo de cebo, el tamaño y tipo de anzuelo, así como la talla del ejemplar.

2.  
Los Estados miembros informarán a la Comisión, como parte del informe anual mencionado en el artículo 71, acerca de la aplicación del artículo 41 y sobre otras medidas pertinentes que se hayan tomado para aplicar, en lo que se refiere a las pesquerías de la CICAA, las Directrices para reducir la mortalidad de las tortugas marinas en las operaciones de pesca, publicadas en 2010 por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

CAPÍTULO VIII

Posibilidades de pesca de atún rojo y pez espada

▼M2 —————

▼B

TÍTULO III

MEDIDAS DE CONTROL COMUNES

CAPÍTULO I

Autorizaciones

Artículo 44

Registro de la CICAA de grandes buques pesqueros

1.  
Los Estados miembros expedirán autorizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores ( 4 ), a los grandes buques pesqueros que enarbolen su pabellón para que puedan pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar especies de la CICAA en la zona del Convenio de la CICAA.
2.  
Los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el momento de la autorización, las listas de los grandes buques pesqueros autorizados de conformidad con el apartado 1. La Comisión presentará sin demora esa información a la Secretaría de la CICAA para su inclusión en el registro de la CICAA de grandes buques pesqueros.
3.  
Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora, a más tardar en 30 días, cualquier evento que requiera una adición, una supresión o una modificación del registro de la CICAA de grandes buques pesqueros. La Comisión presentará esa información a la Secretaría de la CICAA a más tardar en 45 días a partir de la fecha de dicho evento.
4.  
Los grandes buques pesqueros que no figuren en el registro de la CICAA de grandes buques pesqueros no estarán autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar especies de la CICAA procedentes de la zona del Convenio de la CICAA. En tales casos no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

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Artículo 44 bis

Sistema de localización de buques

Cuando los buques pesqueros tengan instalados dispositivos de seguimiento de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros se asegurarán de que los dispositivos de seguimiento de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón estén operativos de forma permanente y continua, y que la información se recopile y transmita a las autoridades competentes del Estado miembro al menos una vez cada hora para los cerqueros y al menos una vez cada dos horas para todos los demás buques que dirijan su actividad a las especies de la CICAA.

En caso de fallo técnico o avería del dispositivo de seguimiento instalado a bordo de un buque pesquero de la Unión, el dispositivo se reparará o se sustituirá lo antes posible o, en cualquier caso, en el plazo de un mes desde el momento en que surja el problema, a menos que el buque ya no esté en servicio en la zona del Convenio de la CICAA. Los buques pesqueros de la Unión no iniciarán una marea sin que el dispositivo de seguimiento haya sido reparado o sustituido.

▼B

CAPÍTULO II

Fletamento

Artículo 45

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a los acuerdos de fletamento distintos del fletamento de buque vacío, celebrados entre los buques de captura de la Unión y los de las PCC, cuando los buques de captura de la Unión de que se trate no cambien de pabellón.

Artículo 46

Disposiciones generales

1.  

Únicamente se autorizará a los buques de captura de la Unión a participar en un acuerdo de fletamento celebrado con las PCC si se trata de buques fletados y si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

los buques fletados dispondrán de una autorización de pesca expedida por la PCC de fletamento y no figurarán en la lista INDNR de la CICAA;

b) 

los buques fletados no estarán autorizados a pescar en el marco de más de un acuerdo de fletamento al mismo tiempo;

c) 

las capturas de los buques fletados se desembarcarán exclusivamente en puertos de las PCC de fletamento, salvo que el acuerdo de fletamento disponga lo contrario, y

d) 

la empresa de fletamento estará establecida legalmente en la PCC de fletamento.

2.  
Todo transbordo en el mar será autorizado debidamente con antelación por la PCC de fletamento y cumplirá lo dispuesto en el capítulo IV del presente título.

Artículo 47

Notificación

1.  
En el momento en que se realice el acuerdo de fletamento, el Estado miembro del pabellón notificará a la Comisión su consentimiento al acuerdo.
2.  
Si, en el plazo de 15 días naturales a partir de la transmisión a la Comisión de la notificación a la que se refiere el apartado 1, la Comisión no hubiera solicitado más información, el buque fletado podrá iniciar las actividades pesqueras de que se trate.
3.  
El Estado miembro del pabellón informará a la Comisión sin demora de la terminación de cada fletamento.
4.  
La Comisión remitirá sin demora a la Secretaría de la CICAA la información a la que se refieren los apartados 1 y 3.

CAPÍTULO III

Control de las capturas

Artículo 48

Cumplimiento de las cuotas y de los requisitos en materia de tallas mínimas

1.  
A más tardar el 20 de agosto de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión información sobre las capturas del año anterior de especies de la CICAA sujetas a cuotas y sobre el cumplimiento de las tallas mínimas.
2.  
La Comisión remitirá esa información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de septiembre de cada año.

Artículo 49

Muestreo de las capturas

1.  
El muestreo de las capturas con el fin de mejorar los conocimientos sobre la biología de las especies pertinentes de la CICAA y de estimar los parámetros necesarios para su evaluación se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251 de la Comisión ( 6 ) y en el «Manual de operaciones para las estadísticas y el muestreo de túnidos y especies afines en el Océano Atlántico» publicado en 1990 por la CICAA.
2.  
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a los requisitos detallados para el muestreo de las capturas al que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

Artículo 50

Notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero

1.  

Salvo disposición en contrario establecida por la Comisión con el fin de cumplir los plazos anuales fijados por la CICAA, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, los siguientes datos (datos de la Tarea I):

a) 

información sobre las características de su flota correspondientes al año anterior;

b) 

estimaciones de los datos de capturas nominales anuales (incluidos los datos sobre capturas accesorias y descartes) en relación con las especies de la CICAA correspondientes al año anterior.

2.  

Salvo disposición en contrario establecida por la Comisión con el fin de cumplir los plazos anuales fijados por la CICAA, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, los siguientes datos (datos de la Tarea II) en relación con las especies de la CICAA:

a) 

los datos de capturas y del esfuerzo pesquero correspondientes al año anterior, con un desglose espacio-temporal detallado; estos datos incluirán estimaciones de descartes y liberaciones con la indicación del estado del pescado (vivo o muerto);

b) 

cualquier dato de que dispongan en relación con las capturas de pesca recreativa correspondientes al año anterior.

3.  
La Comisión remitirá a la Secretaría de la CICAA sin demora la información a la que se refieren los apartados 1 y 2.
4.  
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a los requisitos detallados sobre los datos de las Tareas I y II a los que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo respectivamente. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

CAPÍTULO IV

Transbordo

Artículo 51

Ámbito de aplicación

1.  

El presente capítulo se aplicará a las siguientes operaciones de transbordo:

a) 

las operaciones de transbordo realizadas dentro de la zona del Convenio de la CICAA en relación con especies de la CICAA y otras especies capturadas en asociación con esas especies, y

b) 

las operaciones de transbordo realizadas fuera de la zona del Convenio de la CICAA en relación con especies de la CICAA y otras especies capturadas en asociación con esas especies, que se hayan capturado en la zona del Convenio de la CICAA.

2.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el presente capítulo no se aplicará a los transbordos en el mar fuera de la zona del Convenio de la CICAA que afecten a pescado capturado en la zona del Convenio de la CICAA, cuando dicho transbordo esté sujeto a un programa para el transbordo establecido por otra organización regional de ordenación pesquera del atún.
3.  
El presente capítulo no se aplicará a los buques que pesquen con arpones y que transborden en el mar peces espada frescos.

Artículo 52

Transbordo en puerto

1.  
Todas las operaciones de transbordo deberán realizarse en los puertos designados, salvo las realizadas por grandes buques palangreros pelágicos de conformidad con los artículos 53 a 60.
2.  
Los buques pesqueros de la Unión cumplirán las obligaciones establecidas en el anexo VII cuando lleven a cabo los transbordos en puerto.
3.  
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 a 22 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en los artículos 4, 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.

Artículo 53

Transbordo en el mar

Los transbordos en el mar de los grandes buques palangreros pelágicos se efectuarán de conformidad con los artículos 54 a 60.

Artículo 54

Registro de la CICAA de buques de transporte

1.  
Los Estados miembros expedirán autorizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores ( 7 ), a los buques de transporte para que puedan recibir transbordos en el mar de grandes buques palangreros pelágicos en la zona del Convenio de la CICAA.
2.  
Los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el momento de la autorización, las listas de los buques de transporte autorizados con arreglo al apartado 1. La Comisión presentará sin demora dicha información a la Secretaría de la CICAA, para su inclusión en el registro de la CICAA de buques de transporte.
3.  
Los Estados miembros del pabellón notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier adición, supresión o modificación en sus listas de buques de transporte. La Comisión presentará sin demora dicha información a la Secretaría de la CICAA.

▼M3

4.  

La notificación a que se refieren los apartados 2 y 3 reflejará el formato y la configuración establecidos por el secretario ejecutivo de la CICAA e incluirá la siguiente información:

— 
nombre del buque y número de registro,
— 
número de registro de la CICAA (si procede),
— 
número OMI,
— 
nombre anterior (si procede),
— 
pabellón anterior (si procede),
— 
detalles anteriores de la eliminación de otros registros (si procede),
— 
indicativo internacional de llamada de radio,
— 
tipo de buque, eslora, tonelaje de registro bruto (TRB) y capacidad de transporte,
— 
nombres y direcciones de los armadores y operadores,
— 
tipo de transbordo autorizado (a saber, en puerto, en el mar),
— 
período autorizado para el transbordo.

▼B

5.  
Únicamente los buques de transporte que figuren en el registro de la CICAA de buques de transporte podrán recibir los transbordos en el mar a que se refiere el artículo 53.

Artículo 55

Autorización a los grandes buques palangreros pelágicos para realizar transbordos en la zona del Convenio de la CICAA

1.  
Los Estados miembros expedirán autorizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores ( 8 ), a los grandes buques palangreros pelágicos de su pabellón para que puedan realizar transbordos en el mar.
2.  
Los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el momento de la autorización, las listas de los grandes buques palangreros pelágicos autorizados con arreglo al apartado 1. La Comisión presentará sin demora dicha información a la Secretaría de la CICAA.
3.  
Los Estados miembros del pabellón notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier adición, supresión o modificación en sus listas de grandes buques palangreros pelágicos autorizados a realizar transbordos en el mar. La Comisión presentará sin demora dicha información a la Secretaría de la CICAA.
4.  

La notificación a la que se refieren los apartados 2 y 3 reflejará el formato y la configuración establecidos por la Secretaría de la CICAA, e incluirá la siguiente información:

— 
nombre del buque y número de registro,
— 
número de registro de la CICAA,
— 
período autorizado para realizar transbordos en el mar,
— 
pabellón o pabellones, nombre o nombres y número o números de registro del buque o buques de transporte que cada gran buque palangrero pelágico esté autorizado a utilizar.

Artículo 56

Autorización previa para los transbordos en el mar

1.  
Los transbordos realizados por los grandes buques palangreros pelágicos en aguas bajo jurisdicción de una PCC estarán sujetos a la autorización previa de dicha PCC. Se conservará a bordo del buque el original o una copia de dicha autorización, que se pondrá a disposición del observador regional de la CICAA cuando lo solicite.
2.  
Los grandes buques palangreros pelágicos que no hayan obtenido una autorización previa del correspondiente Estado miembro del pabellón no podrán realizar transbordos en el mar. Se conservará a bordo del buque el original o una copia de la documentación de dicha autorización, que se pondrá a disposición del observador regional de la CICAA cuando lo solicite.
3.  

Para recibir la autorización previa mencionada en los apartados 1 y 2, el patrón o el armador del gran buque palangrero pelágico notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón y a la PCC ribereña, al menos 24 horas antes del transbordo previsto, la siguiente información:

a) 

el nombre del gran buque palangrero pelágico y su número en el registro de la CICAA de grandes buques palangreros pelágicos autorizados a realizar transbordos en el mar;

b) 

el nombre del buque de transporte y su número en el registro de la CICAA de buques de transporte;

c) 

el producto que se va a transbordar, desglosado por especies, si se conocen, y, si es posible, por poblaciones;

d) 

las cantidades de especies de la CICAA, si es posible desglosadas por poblaciones, que se van a transbordar;

e) 

las cantidades de las demás especies capturadas en asociación con especies de la CICAA, desglosadas por especies, si se conoce, que se van a transbordar;

f) 

la fecha y el lugar del transbordo;

g) 

la ubicación geográfica de las capturas, desglosadas por especies y, si procede, por poblaciones, de un modo coherente con las zonas estadísticas de la CICAA.

Artículo 57

Declaración de transbordo de la CICAA

1.  
El patrón o el armador del gran buque palangrero pelágico cumplimentará y transmitirá, a más tardar 15 días después del transbordo, al correspondiente Estado miembro del pabellón y a la PCC ribereña la declaración de transbordo de la CICAA.
2.  
El patrón del buque de transporte receptor cumplimentará y transmitirá, dentro de las 24 horas siguientes a la finalización del transbordo, a la Secretaría de la CICAA, a la PCC del pabellón del gran buque palangrero pelágico y al correspondiente Estado miembro del pabellón, la declaración de transbordo de la CICAA, así como su número en el registro de la CICAA de buques de transporte.
3.  
El patrón del buque de transporte receptor transmitirá, al menos 48 horas antes del desembarque, a las autoridades competentes del Estado de desembarque, la declaración de transbordo de la CICAA, así como su número en el registro de la CICAA de buques de transporte.
4.  
Todas las especies de la CICAA y cualquier otra especie capturada en asociación con estas especies desembarcadas o importadas en la zona o el territorio de una PCC, ya sea sin transformar o después de haber sido transformadas a bordo, y que se hayan transbordado en el mar, irán acompañadas de la declaración de transbordo de la CICAA hasta que se efectúe la primera venta.

Artículo 58

Programa regional de observadores de la CICAA para los transbordos en el mar

1.  
Cada Estado miembro velará por que todos los buques de transporte que realicen transbordos en el mar lleven a bordo un observador regional de la CICAA de conformidad con el programa regional de observadores de la CICAA para los transbordos en el mar, tal como se establece en el anexo VIII.
2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, las funciones del observador regional de la CICAA consistirán en comprobar el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo y, en particular, si las cantidades transbordadas concuerdan con las capturas declaradas en la declaración de transbordo de la CICAA y con las capturas registradas en el cuaderno diario del buque pesquero.
3.  
Queda prohibido que los buques inicien o prosigan el transbordo en la zona del Convenio de la CICAA sin tener a bordo ningún observador regional de la CICAA, excepto en caso de fuerza mayor debidamente notificado a la Secretaría de la CICAA.

▼M3

Artículo 58 bis

Salud y seguridad de los observadores en el marco del programa regional de observadores de la CICAA para los transbordos en el mar

1.  

Los Estados miembros se asegurarán de que cada buque que enarbole su pabellón y lleve a bordo un observador regional de la CICAA esté dotado del equipo de seguridad apropiado para la totalidad de cada marea, incluidos lo elementos siguientes:

a) 

un bote salvavidas con capacidad suficiente para todas las personas a bordo y que disponga de un certificado de inspección válido para todo período de embarque del observador;

b) 

chalecos salvavidas o trajes de supervivencia suficientes para todas las personas a bordo, y que cumplan las normas internacionales pertinentes, y

c) 

una radiobaliza de indicación de localización de siniestros (EPIRB) y un transpondedor de búsqueda y salvamento (SART) debidamente registrados que no expiren hasta después de que haya finalizado el embarque del observador.

2.  
Cada buque pesquero de la Unión que lleve a bordo un observador regional de la CICAA elaborará e implementará un plan de acción de emergencia que tendrá que seguirse en el caso de que el observador muera, desaparezca o supuestamente se haya caído por la borda, padezca una enfermedad o herida grave que ponga en peligro su salud, seguridad o bienestar, o en caso de que haya sido agredido, intimidado, amenazado o acosado. Este plan de acción de emergencia incluirá, entre otros, los elementos que figuran en el anexo 1 de la Recomendación 19-10 de la CICAA.
3.  
Cada buque pesquero de la Unión que lleve a bordo un observador regional de la CICAA presentará el plan de acción de emergencia a la Comisión, que lo transmitirá a la CICAA para que esta lo publique en su página web. Todo plan de acción de emergencia nuevo plan de acción de emergencia o plan de acción de emergencia modificado deberá facilitarse a la Comisión, que lo transmitirá a la CICAA para que lo publique en su página web en cuanto esté disponible.
4.  
Un buque pesquero de la Unión solo podrá llevar a bordo un observador regional de la CICAA cuando haya presentado un plan de acción de emergencia. Además, si la Comisión detecta en el plan de acción de emergencia incoherencias con respecto a las normas establecidas en el anexo 1 de la Recomendación 19-10 de la CICAA, podrá decidir que la asignación de un observador a un buque del Estado miembro del pabellón afectado se aplace hasta que se solucione de forma suficiente la incoherencia.

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Artículo 59

Obligación de comunicación de información

1.  

Tanto el Estado miembro del pabellón de todo gran buque palangrero pelágico que haya efectuado transbordos, como el Estado miembro del pabellón de todo buque de transporte que haya recibido transbordos durante el año anterior transmitirá a la Comisión, a más tardar el 15 de agosto de cada año, la información siguiente:

a) 

las cantidades de capturas de especies de la CICAA, por especies y, si es posible, por poblaciones, que se hayan transbordado durante el año anterior;

b) 

las cantidades de las demás especies capturadas en asociación con especies de la CICAA, por especies, si se conocen, que se hayan transbordado durante el año anterior;

c) 

la lista de los grandes buques palangreros pelágicos que hayan efectuado transbordos durante el año anterior;

d) 

un informe exhaustivo en el que se evaluarán el contenido y las conclusiones de los informes de los observadores regionales de la CICAA asignados a los buques de transporte que hayan recibido transbordos de grandes buques palangreros pelágicos.

2.  
La Comisión remitirá la información recibida de conformidad con el apartado 1 a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de septiembre de cada año.

Artículo 60

Concordancia de los datos comunicados

El Estado miembro del pabellón de todo gran buque palangrero pelágico que realice transbordos en el mar examinará la información recibida de conformidad con el presente Reglamento, con el fin de determinar la concordancia entre las capturas declaradas y los transbordos y desembarques de cada buque, en cooperación con el Estado de desembarque en caso necesario. Esa comprobación se llevará a cabo de manera que se ocasione a los buques el mínimo de interferencias e inconvenientes y se evite el deterioro de la calidad del pescado.

CAPÍTULO V

Programas de observadores científicos

Artículo 61

Establecimiento de programas nacionales de observadores científicos

1.  

Los Estados miembros establecerán programas nacionales de observadores científicos garantizando lo siguiente:

▼M3

a) 

una cobertura mínima de observadores del 5 % del esfuerzo pesquero en cada una de las pesquerías de palangre pelágico, cerco, cebo vivo, almadrabas, redes de enmalle y curricán cuya actividad esté dirigida a las especies de la CICAA;

▼B

b) 

en el caso de los buques fletados, como excepción a lo dispuesto en la letra a), un mínimo de cobertura de observadores del 10 % del esfuerzo pesquero en cada pesquería de palangre pelágico, de red de cerco con jareta y de cebo vivo;

c) 

una cobertura espacio-temporal representativa de las operaciones de la flota para garantizar la recopilación de datos suficientes y adecuados, teniendo en cuenta las características de las flotas y las pesquerías;

d) 

la recopilación de datos sobre todos los aspectos de las operaciones de pesca, incluidas las capturas, tal como se especifica en el artículo 63, apartado 1.

▼M3

2.  

El porcentaje de cobertura de observadores a que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), se calculará como sigue:

a) 

para las pesquerías de cerco, en número de lances o mareas;

b) 

para las pesquerías de palangre pelágico, en días de pesca, número de lances o mareas;

c) 

para las pesquerías de cebo vivo y almadrabas, en días de pesca;

d) 

para las pesquerías de redes de enmalle, en horas o días de pesca, y

e) 

para las pesquerías de curricán, en operaciones de arrastre o días de pesca.

▼B

3.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), en el caso de los buques de menos de 15 metros de eslora total, si existiera un problema de seguridad de carácter extraordinario que impidiera instalar un observador a bordo, un Estado miembro podrá utilizar un enfoque de seguimiento científico alternativo. Este enfoque alternativo garantizará una cobertura comparable a la especificada en el apartado 1, letra a), y una recogida de datos equivalente. El Estado miembro afectado presentará a la Comisión todos los detalles del enfoque alternativo.
4.  
La Comisión presentará al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA todos los detalles del enfoque alternativo al que se refiere el apartado 3, para su evaluación. Los enfoques alternativos necesitarán la aprobación de la Comisión de la CICAA, en la reunión anual de la CICAA, antes de su puesta en práctica.

Artículo 62

Cualificaciones de los observadores científicos

Los Estados miembros garantizarán que los observadores hayan seguido la formación exigida, que posean las cualificaciones idóneas y que sean aprobados antes de su despliegue. Los observadores deberán poseer las cualificaciones siguientes:

a) 

conocimientos y experiencia suficientes para identificar las especies y recoger información sobre diferentes configuraciones de los artes de pesca;

b) 

un conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación y gestión de la CICAA;

c) 

la capacidad de observar y registrar con exactitud los datos que deben recopilarse en el marco del programa;

d) 

la capacidad de recoger muestras biológicas;

e) 

no ser miembro de la tripulación del buque pesquero que se esté observando, y

f) 

no ser empleado de una empresa de buques pesqueros que participe en la pesquería observada.

▼M3

Artículo 63

Responsabilidades de los observadores científicos

1.  

Cada Estado miembro requerirá a los observadores que realicen, en particular, las tareas siguientes:

a) 

consignarla actividad pesquera del buque observado y facilitar información sobre dicha actividad, que deberá incluir, como mínimo, los elementos siguientes:

i) 

recopilación de datos, incluida la cuantificación de la captura objetivo total, de las capturas accesorias y de los descartes (como tiburones, tortugas marinas, mamíferos marinos y aves marinas), una estimación o medición de la composición por tallas, cuando sea posible, la categoría de eliminación (es decir, ejemplar retenido, descartado muerto, liberado vivo) y una recopilación de muestras biológicas para estudios del ciclo vital (por ejemplo, gónadas, otolitos, espinas, escamas),

ii) 

información sobre todas las marcas que encuentren,

iii) 

información sobre operaciones pesqueras, incluida la ubicación de la captura por latitud y longitud; información sobre el esfuerzo pesquero (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos); la fecha de cada operación pesquera, incluido, cuando proceda, el momento de inicio y de finalización de la actividad pesquera; el uso de objetos de concentración de peces, incluidos DCP; y la condición general de los animales liberados en relación con las tasas de supervivencia (es decir, muertos, vivos, heridos);

b) 

observar y registrar la utilización de medidas de mitigación de la captura incidental y otra información pertinente;

c) 

en la medida de lo posible, observar y comunicar las condiciones medioambientales (por ejemplo, estado del mar y parámetros meteorológicos y hidrológicos);

d) 

observar e informar sobre DCP, de conformidad con el programa de observadores de la CICAA adoptado en el marco del programa plurianual de conservación y gestión de atunes tropicales, y

e) 

realizar cualquier otra tarea científica recomendada por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA y acordada por la Comisión.

2.  

Los Estados miembros se asegurarán de que el observador:

a) 

no interfiera con el equipo electrónico del buque;

b) 

esté familiarizado con los procedimientos de emergencia a bordo del buque, lo que incluye la localización de los botes salvavidas, los extintores y el botiquín de primeros auxilios;

c) 

cuando sea necesario, establezca una comunicación con el patrón sobre las tareas y cuestiones relacionadas con el observador;

d) 

no impida o interfiera en las actividades de pesca y las operaciones normales del buque;

e) 

participe en sesiones informativas finales con los representantes apropiados del instituto científico o de la autoridad interna responsables de la ejecución del programa de observadores.

3.  

El patrón del buque al que ha sido asignado el observador deberá:

a) 

permitir un acceso adecuado al buque y a sus operaciones;

b) 

permitir al observador que realice sus tareas de observador de una forma eficaz, lo que incluye:

i) 

dar un acceso adecuado a los artes, la documentación (incluidos los cuadernos de pesca en papel y electrónicos) y la captura del buque,

ii) 

comunicarse en cualquier momento con los representantes apropiados del instituto científico o la autoridad nacional,

iii) 

dar un acceso adecuado al equipamiento electrónico y demás equipamiento relacionado con la pesca, incluidos:

— 
los equipos de navegación por satélite,
— 
los medios electrónicos de comunicación,
iv) 

garantizar que nadie a bordo del buque objeto de la observación manipule o destruya el material o la documentación del observador; obstruya, interfiera o actúe de manera tal que pudiera impedir innecesariamente al observador desempeñar sus tareas de observador;

c) 

facilite al observador alojamiento, incluido durante los atraques, alimentación e instalaciones sanitarias y médicas adecuadas, iguales a las de los oficiales;

d) 

proporcione al observador un espacio adecuado en el puente o la cabina del piloto, para que pueda realizar sus tareas de observador, así como un espacio adecuado en la cubierta para que pueda desempeñar sus tareas de observador.

4.  

Cada Estado miembro:

a) 

requerirá a los buques que enarbolen su pabellón que, cuando pesquen especies de la CICAA, lleven a bordo un observador científico de conformidad con el presente Reglamento;

b) 

supervisará la seguridad de sus observadores;

c) 

animará a sus institutos científicos o autoridades nacionales, cuando sea posible y apropiado, a que lleguen a acuerdos con los institutos científicos o autoridades nacionales de otros Estados miembros u otras PCC para intercambiar entre ellos informes de observadores y datos de observadores;

d) 

proporcionará en su informe anual, para su uso por parte de la Comisión y del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA, información específica sobre la aplicación de la Recomendación 16-14 de la CICAA, que incluya:

i) 

información detallada sobre la estructura y diseño de sus programas de observadores científicos, entre otros elementos:

— 
el nivel objetivo de cobertura de observadores por pesquería y tipo de arte, y cómo se mide,
— 
los datos que se tienen que recopilar,
— 
los protocolos establecidos para la recopilación y el tratamiento de datos,
— 
la información sobre cómo se seleccionan los buques para que la cobertura alcance el nivel objetivo de los Estados miembros en cuanto a cobertura de observadores,
— 
los requisitos de formación de los observadores, y
— 
los requisitos de cualificación de los observadores,
ii) 

el número de buques objeto de seguimiento, el nivel de cobertura alcanzado por pesquería y tipo de arte e información detallada sobre cómo se calcularon dichos niveles de cobertura;

e) 

tras la presentación inicial de la información, requerida con arreglo a la letra d), inciso i), comunicará los cambios en la estructura y diseño de sus programas de observadores en sus informes anuales solo cuando se produzcan dichos cambios; y continuarán comunicando anualmente a la Comisión la información requerida de conformidad con la letra d), inciso ii);

f) 

cada año, utilizando los formatos electrónicos designados que desarrolla el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA, comunicará a dicho comité la información recopilada a través de sus programas nacionales de observadores para su utilización por parte de la Comisión, en particular para fines de evaluación de las poblaciones y otros fines científicos, en consonancia con los procedimientos establecidos para otros requisitos de comunicación de datos y de acuerdo con los requisitos nacionales en materia de a confidencialidad;

g) 

se asegurará de que sus observadores apliquen protocolos robustos de recopilación de datos al realizar las tareas mencionadas en los apartados 1 y 2, lo que incluye, cuando sea necesario y pertinente, la utilización de fotografías.

▼B

Artículo 64

Presentación de la información recogida

A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información recogida en el marco de sus programas nacionales de observadores científicos. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año.

CAPÍTULO VI

Control de buques pesqueros de terceros países en los puertos de los Estados miembros

Artículo 65

Obligación de comunicación de información en relación con los puertos y puntos de contacto designados

1.  

Los Estados miembros que deseen conceder acceso a sus puertos a buques pesqueros de terceros países que lleven especies de la CICAA, o productos de la pesca obtenidos de estas especies, que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en puertos:

a) 

designarán en cuáles de sus puertos los buques pesqueros de terceros países pueden solicitar entrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

b) 

designarán un punto de contacto para recibir una notificación previa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

c) 

designarán un punto de contacto para transmitir los informes de las inspecciones en los puertos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del presente Reglamento.

2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier cambio de la lista de puertos y puntos de contacto designados, al menos 30 días antes de que surtan efecto los cambios de que se trate. La Comisión notificará esa información a la Secretaría de la CICAA al menos 14 días antes de que surtan efecto esos cambios.

Artículo 66

Obligación de comunicar información en relación con las inspecciones en los puertos

1.  
El Estado miembro que efectúe la inspección transmitirá a la Comisión una copia del informe de inspección en puerto a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, en un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha de finalización de la inspección. La Comisión enviará esta información a la Secretaría de la CICAA, en un plazo máximo de 14 días a partir de la fecha de finalización de la inspección.
2.  
Si el informe de inspección en puerto no puede remitirse en el plazo de 10 días indicado en el apartado 1, el Estado miembro que efectúe la inspección notificará a la Comisión en ese plazo los motivos del retraso y la fecha en que se presentará el informe.
3.  
En caso de que la información recogida durante la inspección dé razones para creer que un buque de un tercer país ha cometido una infracción de las medidas de conservación y gestión de la CICAA, se aplicará el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.

▼M3

4.  
Cada Estado miembro inspeccionará anualmente al menos el 5 % de las operaciones de desembarque y transbordo realizadas por buques pesqueros de terceros países en sus puertos designados.
5.  
Los Estados miembros del pabellón estudiarán y darán seguimiento a los informes de infracciones elaborados por inspectores del Estado rector del puerto como lo harían con los informes de sus propios inspectores, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2403.

▼B

CAPÍTULO VII

Control del cumplimiento

▼M3

Artículo 66 bis

Avistamiento de buques

1.  
Los Estados miembros recopilarán la mayor cantidad de información posible, mediante operaciones de inspección y vigilancia realizadas por sus autoridades competentes en la zona del Convenio CICAA, cuando un buque pesquero de la Unión, un buque pesquero de un tercer país o un buque sin nacionalidad sea avistado realizando actividades de pesca o relacionadas con la pesca (por ejemplo, transbordo) que sean presuntamente INDNR.
2.  
Los Estados miembros recopilarán información sobre avistamientos de buques de conformidad con la hoja de información sobre avistamientos que figura en el anexo de la Recomendación 19-09 de la CICAA.
3.  

Cuando se aviste un buque de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro correspondiente («Estado miembro que realice el avistamiento») lo notificará sin demora indebida y proporcionará todas las imágenes grabadas del buque a las autoridades competentes del Estado miembro, la PCC o la Parte no contratante en el Convenio del pabellón del buque avistado, y:

a) 

si el buque avistado enarbola pabellón de un Estado miembro, el Estado miembro del pabellón emprenderá, sin demora indebida, las medidas apropiadas con respecto al buque de que se trate; tanto el Estado miembro que realiza el avistamiento como el Estado miembro de abanderamiento del buque avistado facilitarán la información sobre el avistamiento a la Comisión y a la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP), incluida información detallada sobre las acciones de seguimiento emprendidas;

b) 

si el buque avistado enarbola pabellón de otra PCC o de una Parte no contratante en el Convenio, no tiene un pabellón determinado o no tiene nacionalidad, el Estado miembro que realiza el avistamiento transmitirá, sin demora indebida, a la Comisión y a la AECP toda la información pertinente relacionada con el avistamiento; la Comisión, cuando proceda, transmitirá la información relativa al avistamiento a la Secretaría de la CICAA.

▼B

Artículo 67

Supuestas infracciones notificadas por los Estados miembros

1.  
Además de los requisitos establecidos en el artículo 48, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los Estados miembros presentarán a la Comisión, al menos 140 días antes de la reunión anual de la CICAA, cualquier información documentada que indique posibles incumplimientos de las medidas de conservación y gestión de la CICAA por las PCC. La Comisión examinará esa información y, si ha lugar, la remitirá a la Secretaría de la CICAA al menos 120 días antes de la reunión anual de la CICAA.
2.  
Los Estados miembros presentarán a la Comisión la lista de los buques de captura de 12 metros o más de eslora total, los buques de transformación de pescado, los buques remolcadores y de arrastre, los buques que intervengan en transbordos y los buques de apoyo supuestamente implicados en pesca INDNR en la zona del Convenio de la CICAA durante el año en curso y el anterior, acompañada de las pruebas que sustenten la presunción de pesca INDNR. Dicha lista se presentará al menos 140 días antes de la reunión anual de la CICAA. La Comisión examinará esta información y, si la información está suficientemente documentada, la remitirá a la Secretaría de la CICAA al menos 120 días antes de la reunión anual de la CICAA, con el fin de establecer el proyecto de lista INDNR de la CICAA.

Artículo 68

Proyecto de lista INDNR de la CICAA

Los Estados miembros realizarán un estrecho seguimiento de los buques que figuren en el proyecto de lista INDNR de la CICAA distribuido por el secretario ejecutivo de la CICAA, a fin de determinar las actividades y los posibles cambios de nombre, pabellón o armador registrado de dichos buques.

Artículo 69

Supuestos incumplimientos notificados por el secretario ejecutivo de la CICAA

1.  
Si la Comisión recibe del secretario ejecutivo de la CICAA cualquier tipo de información que indique la sospecha de un incumplimiento por parte de un Estado miembro, la Comisión transmitirá sin demora dicha información al Estado miembro en cuestión.
2.  
El Estado miembro en cuestión proporcionará a la Comisión, al menos 45 días antes de la reunión anual de la CICAA, los resultados de cualquier investigación realizada en relación con las alegaciones de incumplimiento y cualquier medida tomada para tratar problemas de cumplimiento. La Comisión remitirá esa información al secretario ejecutivo de la CICAA al menos 30 días antes de la reunión anual de la CICAA.

▼M3

Artículo 69 bis

Buques INDNR

Los Estados miembros se asegurarán de que los buques incluidos en la lista INDNR de la CICAA no estén autorizados a desembarcar, transbordar, repostar, reabastecerse o realizar otras transacciones comerciales.

▼B

Artículo 70

Supuestas infracciones notificadas por una PCC

1.  
Los Estados miembros designarán un punto de contacto para la recepción de los informes de inspección en puerto de las PCC.
2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier cambio que se produzca en el punto de contacto mencionado en el apartado 1 al menos 30 días antes de que surta efecto el cambio. La Comisión remitirá esa información a la Secretaría de la CICAA al menos 14 días antes de que surta efecto el cambio.
3.  
Si el punto de contacto designado por un Estado miembro recibe un informe de inspección en puerto de una PCC que aporte pruebas de que un buque pesquero que enarbola el pabellón de dicho Estado miembro ha cometido una infracción de las medidas de conservación y gestión de la CICAA, el Estado miembro investigará inmediatamente la infracción y comunicará a la Comisión, en un plazo de 160 días a partir de la recepción del informe de inspección en puerto, el estado en que se encuentra la investigación y cualquier medida coercitiva que haya podido tomarse.
4.  
Si el Estado miembro del pabellón no puede respetar el plazo mencionado en el apartado 3, comunicará a la Comisión las razones del retraso y la fecha en que se presentará el informe sobre el estado de la investigación.
5.  
La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA en un plazo de 180 días a partir de la recepción del informe de inspección en puerto, e incluirá en el informe anual mencionado en el artículo 71 información sobre el estado de la investigación y cualquier medida coercitiva que haya tomado el Estado miembro del pabellón.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 71

Informe anual

1.  
A más tardar el  ►M3  1 de agosto ◄ de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual relativo al año civil anterior, con información sobre las pesquerías, la investigación, las estadísticas, la gestión, las actividades de inspección y las de prevención de la pesca INDNR y cualquier información adicional, según proceda.
2.  
El informe anual incluirá información sobre las medidas tomadas para la mitigación de las capturas accesorias y la reducción de los descartes, y sobre cualquier investigación pertinente en ese ámbito.
3.  
La Comisión compilará la información recibida con arreglo a los apartados 1 y 2 y la remitirá sin demora a la Secretaría de la CICAA.
4.  
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a los requisitos detallados de formato del informe anual a que se hace referencia en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

Artículo 72

Confidencialidad

El tratamiento de los datos recopilados e intercambiados en el contexto del presente Reglamento se hará de conformidad con las normas aplicables en materia de confidencialidad, según lo dispuesto en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 73

Procedimiento de modificación

1.  

Cuando sea necesario a fin de incorporar al Derecho de la Unión las modificaciones de las recomendaciones vigentes de la CICAA que adquieran fuerza vinculante para la Unión, y en la medida en que las modificaciones del Derecho de la Unión no vayan más allá de lo indicado en las recomendaciones de la CICAA, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 74 a efectos de la modificación:

▼M3

a) 

de los anexos I a X;

bis

las limitaciones de la capacidad para los atunes tropicales en virtud del artículo 5 bis en relación con la notificación del plan anual de pesca y del plan anual de gestión de la capacidad pesquera a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, así como el número de buques de apoyo a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo;

b) 

de los plazos establecidos en el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, el artículo 9, apartado 1, el artículo 14, apartado 1, el artículo 18, el artículo 20, apartados 2, 3 y 4, el artículo 22, apartado 2, el artículo 23, apartados 1 y 2, el artículo 26, apartados 1 y 3, el artículo 40, apartado 1, el artículo 42, apartado 1, el artículo 44, apartado 3, el artículo 47, apartado 2, el artículo 48, apartados 1 y 2, el artículo 50, apartados 1 y 2, el artículo 56, apartado 3, el artículo 57, apartados 1, 2 y 3, el artículo 59, apartados 1 y 2, el artículo 64, el artículo 65, apartado 2, el artículo 66, apartados 1 y 2, el artículo 67, apartados 1 y 2, el artículo 69, apartado 2, el artículo 70, apartados 2, 3 y 5, y el artículo 71, apartado 1;

bis

del traspaso anual de patudo en virtud del artículo 8 bis;

ter

de los requisitos relativos a los DCP en virtud del artículo 10, apartados 1 y 2;

b quater

las referencias a las recomendaciones de la CICAA mencionadas en el artículo 10, apartado 2, el artículo 28, el artículo 27, apartado 3, el artículo 29 ter, apartados 2 y 3, el artículo 36 bis, apartado 2, el artículo 58 bis, apartados 2 y 4, el artículo 63, apartado 4, letra d), y el artículo 66 bis, apartado 2;

c) 

la cobertura mínima de observadores en virtud del artículo 14, apartado 2;

bis

de la limitación del número de buques de captura de la Unión que dirigen sus actividades al atún blanco del Atlántico norte en virtud del artículo 17;

ter

del traspaso anual de atún blanco del Atlántico norte y sur en virtud del artículo 17 ter;

quater

de los planes de gestión del pez espada del Atlántico norte en virtud del artículo 18;

quinquies

del traspaso anual de pez espada del Atlántico norte y sur en virtud del artículo 18 ter;

▼B

d) 

de las tallas mínimas establecidas en el artículo 19, apartados 1 y 2, el artículo 24, apartado 2, y el artículo 29, apartados 2 y 3;

e) 

de las tolerancias establecidas en el artículo 19, apartados 2 y 3, el artículo 21 y el artículo 24, apartado 3;

f) 

de las especificaciones técnicas de anzuelos y palangres establecidas en el artículo 25 y el artículo 38, apartado 5, letra b);

g) 

de la cobertura de observadores científicos establecida en el artículo 29, apartado 1, y el artículo 61, apartado 1, letras a) y b);

h) 

del tipo de información y datos establecidos en el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, el artículo 12, el artículo 20, apartado 2, el artículo 26, apartado 1, el artículo 42, apartado 1, el artículo 50, apartados 1 y 2, el artículo 54, apartado 4, el artículo 55, apartado 4, el artículo 56, apartado 3, y el artículo 59, apartado 1;

i) 

del número máximo de boyas instrumentales establecido en el artículo 9, apartado 4;

▼M3

j) 

de los requisitos para maximizar la supervivencia de las tortugas marinas en virtud del artículo 41;

k) 

el cálculo del porcentaje de cobertura en virtud del artículo 61, apartado 2.

▼B

2.  
Las modificaciones que se adopten de conformidad con el apartado 1 quedarán estrictamente limitadas a la incorporación al Derecho de la Unión de las modificaciones de las recomendaciones de la CICAA de que se trate.

Artículo 74

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 73 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 3 de diciembre de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 73 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 73 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 75

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 76

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1936/2001

En el Reglamento (CE) n.o 1936/2001 se suprimen los artículos 4, 5, 6, 6 bis, 7, 8 bis, 8 ter, 8 quater, 9, 9 bis y 10 a 19.

Artículo 77

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1984/2003

El Reglamento (CE) n.o 1984/2003 se modifica como sigue:

a) 

en el artículo 3, se añaden las letras siguientes:

«g)

grandes buques pesqueros : los buques pesqueros con una eslora total igual o superior a 20 metros;

h)

grandes buques palangreros pelágicos : los buques palangreros pelágicos con una eslora total igual o superior a 24 metros.»;

b) 

en el artículo 4, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«c) en caso de que la pesca la haya efectuado un gran buque pesquero, el documento estadístico únicamente se aceptará cuando dicho buque figure en el registro de la CICAA de buques.»;

c) 

en el artículo 5, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«c) en caso de que la pesca la haya efectuado un gran buque pesquero, el documento estadístico únicamente se validará cuando dicho buque figure en el registro de la CICAA de buques.»;

d) 

en el capítulo 2, se añade la sección siguiente:

«Sección 4

Requisitos aplicables a los Estados miembros en relación con los productos transbordados en la zona del Convenio de la CICAA

Artículo 7 bis

Documentos estadísticos y notificación

1.  
Cuando se validen los documentos estadísticos, los Estados miembros del pabellón de los grandes buques palangreros pelágicos se asegurarán de que los transbordos concuerden con las cantidades capturadas declaradas por cada uno de estos buques.
2.  
Los Estados miembros del pabellón de los grandes buques palangreros pelágicos validarán los documentos estadísticos para el pescado transbordado, tras confirmar que el transbordo se ha realizado de conformidad con los artículos 51 a 58 del Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ). Esta confirmación se basará en la información obtenida a través del programa regional de observadores de la CICAA para los transbordos en el mar.
3.  
Los Estados miembros exigirán que las especies cubiertas por los programas de documentación estadística que sean capturadas por grandes buques palangreros pelágicos en la zona del Convenio de la CICAA vayan acompañadas, cuando se importen en su zona o territorio, de documentos estadísticos validados para los buques que figuren en la lista de la CICAA de grandes buques palangreros pelágicos autorizados a realizar transbordos en el mar y de una copia de la declaración de transbordo de la CICAA.

Artículo 78

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 520/2007

En el Reglamento (CE) n.o 520/2007, se suprimen el artículo 4, apartado 1, el título II y los anexos II, III y IV.

Artículo 79

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M3




ANEXO I

ESPECIES DE LA CICAA



Familia

Nombre científico

Nombre común

Scombridae

Acanthocybium solandri

Peto

Allothunnus fallai

Atún lanzón

Auxis rochei

Melva

Auxis thazard

Melva tazard

Euthynnus alletteratus

Bacoreta

Gasterochisma melampus

Atún chauchera

Katsuwonus pelamis

Listado

Orcynopsis unicolor

Tasarte

Sarda sarda

Bonito

Scomberomorus brasiliensis

Carite brasileño

Scomberomorus cavalla

Carite lucio

Scomberomorus maculatus

Carite atlántico

Scomberomorus regalis

Carite chinigua

Scomberomorus tritor

Carita

Thunnus alalunga

Atún blanco

Thunnus albacares

Rabil

Thunnus atlanticus

Atún de aleta negra

Thunnus maccoyii

Atún del sur

Thunnus obesus

Patudo

Thunnus thynnus

Atún rojo

Istiophoridae

Istiophorus albicans

Pez vela del Atlántico

Makaira indica

Aguja negra

Makaira nigricans

Aguja azul del Atlántico

Tetrapturus albidus

Aguja blanca del Atlántico

Tetrapturus belone

Aguja de pico corto

Tetrapturus georgii

Marlín peto

Tetrapturus pfluegeri

Aguja picuda

Xiphiidae

Xiphias gladius

Pez espada

Alopiidae

Alopias superciliosus

Zorro ojón

Alopias vulpinus

Tiburón zorro

Carcharhinidae

Carcharhinus falciformis

Tiburón jaquetón

Carcharhinus galapagensis

Tiburón de Galápagos

Carcharhinus longimanus

Tiburón oceánico

Prionace glauca

Tintorera

Lamnidae

Carcharodon carcharias

Jaquetón blanco

Isurus oxyrinchus

Marrajo dientuso

Isurus paucus

Marrajo carite

Lamna nasus

Marrajo sardinero

Sphyrnidae

Sphyrna lewini

Cornuda común

Sphyrna mokarran

Cornuda gigante

Sphyrna zygaena

Cornuda cruz

Rhincodontidae

Rhincodon typus

Tiburón ballena

Pseudocarchariidae

Pseudocarcharias kamoharai

Tiburón cocodrilo

Cetorhinidae

Cetorhinus maximus

Peregrino

Dasyatidae

Pteroplatytrygon violacea

Raya-látigo violeta

Mobulidae

Manta alfredi

N/D (1)

Manta birostris

Manta gigante

Mobula hypostoma

Manta del Golfo

Mobula japonica

N/D (1)

Mobula mobular

Manta

Mobula tarapacana

Manta cornuda

Mobula thurstoni

Manta chupasangre

(1)   

No se dispone del nombre común.

▼B




ANEXO II

DIRECTRICES PARA LA PREPARACIÓN DE PLANES DE GESTIÓN DE DISPOSITIVOS DE CONCENTRACIÓN DE PECES (DCP)

El plan de gestión de DCP para las flotas de buques de pesca de cerco de jareta y de cebo vivo de las PCC incluirá lo siguiente:

1. 

Descripción

a) 

Tipos de DCP: DCPF = fondeado; DCPD = a la deriva

b) 

Tipo de baliza o boya

c) 

Número máximo de DCP que se despliegan por red de cerco de jareta y por tipo de DCP

d) 

Distancia mínima entre DCPF

e) 

Reducción de capturas accesorias accidentales y política de utilización

f) 

Consideración de la posibilidad de interacción con otros tipos de artes de pesca

g) 

Declaración o política sobre «la propiedad del DCP»

2. 

Disposiciones institucionales

a) 

Responsabilidades institucionales para el plan de gestión de DCP

b) 

Procedimientos de solicitud de la aprobación del despliegue de DCP

c) 

Obligaciones de los armadores y los patrones de buques en relación con el despliegue y el uso de DCP

d) 

Política de sustitución de DCP

e) 

Obligaciones adicionales de comunicación de información distintas de las exigidas en el presente Reglamento

f) 

Política de resolución de conflictos en relación con DCP

g) 

Información detallada sobre zonas o períodos de veda, por ejemplo, aguas territoriales, rutas marítimas, proximidad a pesquerías artesanales, etc.

3. 

Especificaciones y requisitos de construcción de DCP

a) 

Características de diseño de los DCP (descripción)

b) 

Requisitos de iluminación

c) 

Reflectores de radar

d) 

Distancia visible

e) 

Marcas e identificador del DCP

f) 

Marcas e identificador de la radiobaliza (requisito de números de serie)

g) 

Marcas e identificador de la boya con ecosonda (requisito de números de serie)

h) 

Transceptores por satélite

i) 

Estudios emprendidos sobre DCP biodegradables

j) 

Prevención de la pérdida o el abandono de DCP

k) 

Gestión de la recuperación de DCP

4. 

Período aplicable al plan de gestión de DCP

5. 

Medios para el seguimiento y la revisión de la ejecución del plan de gestión de DCP




ANEXO III

LISTA DE DCP DESPLEGADOS POR TRIMESTRE



Identificador del DCP

Tipo de DCP y de equipamiento electrónico

Características de diseño del DCP

Observaciones

Marcas del DCP

ID de la baliza

Tipo de DCP

Tipo de baliza o de dispositivos electrónicos asociados

Parte flotante del DCP

Estructura colgante sumergida del DCP

Dimensiones

Material

Dimensiones

Material

 (1)

 (1)

 (2)

 (3)

 (4)

 (5)

 (4)

 (6)

 (7)

(1)   

Si las marcas del DCP o la identificación de la baliza asociada no existen o son ilegibles, mencionarlo y facilitar toda la información disponible que podría ayudar a identificar al propietario del DCP.

(2)   

DCP fondeado, DCP natural a la deriva o DCP artificial a la deriva.

(3)   

Por ejemplo, GPS, ecosonda, etc. Si no hay dispositivos electrónicos asociados al DCP, indicarlo.

(4)   

Por ejemplo, anchura, longitud, altura, profundidad, tamaños de malla, etc.

(5)   

Indicar el material de la estructura y del revestimiento, y si es biodegradable.

(6)   

Por ejemplo, redes, cuerdas, hojas de palmera, etc., y mencionar las características de enmallamiento o de biodegradabilidad del material.

(7)   

Las especificaciones de luminosidad, reflectores de radar y distancias visibles deberán comunicarse en esta sección.




ANEXO IV

REQUISITOS DEL PROGRAMA DE OBSERVADORES PARA LOS BUQUES QUE PESCAN ATUNES TROPICALES EN LAS ZONAS GEOGRÁFICAS DE LA VEDA ESPACIO-TEMPORAL

1. Para el desempeño de sus tareas, los observadores deberán poseer las cualificaciones siguientes:

— 
experiencia suficiente para identificar las especies y los artes de pesca,
— 
conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación y de gestión de la CICAA, atestiguado por un certificado expedido por el Estado miembro sobre la base de las directrices de formación de la CICAA,
— 
capacidad de observar y registrar con exactitud,
— 
conocimiento satisfactorio de la lengua del Estado del pabellón del buque objeto de observación.

2. Los observadores no podrán ser miembros de la tripulación del buque pesquero objeto de observación y deberán:

a) 

ser nacionales de una de las PCC;

b) 

ser capaces de desempeñar las tareas indicadas en el punto 3;

c) 

carecer de intereses financieros o de derechos de participación en las pesquerías de atunes tropicales.

Tareas del observador

3. Las tareas del observador consistirán, en particular, en lo siguiente:

a) 

controlar el cumplimiento por los buques pesqueros de las medidas de conservación y de gestión pertinentes adoptadas por la Comisión de la CICAA.

En concreto, los observadores deberán:

i) 

registrar y comunicar las actividades pesqueras realizadas,

ii) 

observar y estimar las capturas y comprobar las entradas efectuadas en el cuaderno diario de pesca,

iii) 

avistar y registrar los buques que podrían estar pescando en contravención de las medidas de conservación y de gestión de la CICAA,

iv) 

verificar la posición del buque cuando se encuentre faenando,

v) 

desempeñar labores científicas, como la recogida de los datos de la Tarea II, cuando así lo requiera la CICAA, basándose en las directrices del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA;

b) 

notificar sin demora, prestando la debida atención a la seguridad del observador, cualquier actividad de pesca asociada a DCP efectuada por el buque en la zona y durante el período a que hace referencia el artículo 11;

c) 

redactar informes generales que compilen la información recogida con arreglo al presente punto 3, brindando al patrón del buque la oportunidad de incluir en ellos cualquier información pertinente.

4. Los observadores dispensarán un tratamiento confidencial a toda la información relativa a las operaciones de pesca y de transbordo de los buques pesqueros, y aceptarán este requisito por escrito como condición previa a su nombramiento como observadores.

5. Los observadores cumplirán los requisitos recogidos en las leyes y normas del Estado miembro del pabellón bajo cuya jurisdicción se encuentre el buque al que haya sido asignado el observador.

6. Los observadores respetarán la jerarquía y las reglas generales de conducta por las que se rija todo el personal del buque, siempre que dichas reglas no interfieran con los deberes que incumben a los observadores en virtud del presente programa, ni con las obligaciones que se recogen en el punto 7.

Obligaciones del Estado miembro del pabellón

7. Entre las responsabilidades de los Estados miembros del pabellón de los buques pesqueros y de sus patrones, por lo que respecta a los observadores, se incluirá, en particular, lo siguiente:

a) 

los observadores tendrán acceso al personal del buque y a los artes y el equipo;

b) 

cuando así lo soliciten, los observadores también tendrán acceso al equipo que se indica a continuación (en caso de que los buques a los que hayan sido asignados dispongan de él), con el fin de facilitarles el desempeño de las tareas indicadas en el punto 3:

i) 

equipo de navegación por satélite,

ii) 

pantallas de radar, cuando estén en uso,

iii) 

equipo electrónico de comunicación;

c) 

se proporcionará a los observadores alojamiento a bordo (alojamiento, comida e instalaciones sanitarias adecuadas), en condiciones iguales a las de los oficiales;

d) 

se proporcionará a los observadores espacio suficiente en el puente o en la timonera para sus labores administrativas, así como espacio en la cubierta para el ejercicio de sus tareas de observación, y

e) 

el Estado miembro del pabellón velará por que los patrones, la tripulación y los armadores del buque no entorpezcan ni intimiden a los observadores durante el desempeño de sus funciones ni interfieran con ellos, los influencien, los sobornen o los intenten sobornar.




ANEXO V

NORMAS TÉCNICAS MÍNIMAS PARA MEDIDAS DE MITIGACIÓN



Medidas de mitigación

Descripción

Especificaciones

Calada nocturna con iluminación mínima en cubierta

No se calarán los artes entre el amanecer náutico y el crepúsculo náutico. Se mantendrá al mínimo la iluminación en cubierta

El amanecer náutico y el crepúsculo náutico se definen tal como se establece en las tablas del almanaque náutico para la latitud, la hora local y la fecha correspondientes. La iluminación mínima en cubierta no debe contravenir las normas mínimas de seguridad y navegación.

Líneas espantapájaros («líneas tori»)

Se instalarán líneas espantapájaros durante la calada de los palangres para evitar que las aves se aproximen al ramal

En el caso de los buques de 35 m o más:

— instalar al menos una línea espantapájaros. Cuando sea posible, se insta a los buques a utilizar un segundo poste espantapájaros y una segunda línea espantapájaros en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas; las dos líneas espantapájaros deben instalarse de forma simultánea, una a cada lado del palangre que se cala,

— el tramo aéreo de las líneas espantapájaros debe ser igual o superior a 100 m,

— deben utilizarse serpentinas largas con una longitud suficiente para que lleguen hasta la superficie del mar en condiciones de calma,

— las serpentinas largas deben colocarse a intervalos de distancia máxima de 5 m.

En el caso de los buques de menos de 35 m:

— instalar al menos una línea espantapájaros,

— el tramo aéreo debe ser igual o superior a 75 m,

— deben utilizarse serpentinas largas o cortas (pero de más de 1 m de longitud) y colocarse a intervalos de la manera siguiente:

— 

— serpentinas cortas: intervalos no superiores a 2 m,

— serpentinas largas: intervalos no superiores a 5 m para los primeros 55 m de la línea espantapájaros.

Se proporcionan otras directrices sobre el diseño y la instalación de líneas espantapájaros en las directrices adicionales relativas al diseño y la instalación de líneas espantapájaros que figuran a continuación.

Palangres con lastres

Se instalarán lastres de palangres en las brazoladas antes de la calada

Con un peso total superior a 45 g colocados como máximo a 1 m del anzuelo, o

con un peso total superior a 60 g colocados como máximo a 3,5 m del anzuelo, o

con un peso total superior a 98 g colocados como máximo a 4 m del anzuelo.




DIRECTRICES ADICIONALES RELATIVAS AL DISEÑO Y DESPLIEGUE DE LÍNEAS ESPANTAPÁJAROS

Preámbulo

En el anterior cuadro se presentan normas técnicas mínimas para la instalación de líneas espantapájaros. Las presentes directrices adicionales tienen por objeto contribuir a la preparación y aplicación de las normas relativas a las líneas espantapájaros para buques palangreros. Aunque estas directrices son bastante explícitas, es recomendable que se mejore la eficacia de las líneas espantapájaros sobre la base de la experiencia, siempre cumpliendo los requisitos del cuadro anterior. Las directrices tienen en cuenta variables medioambientales y operativas, como las condiciones meteorológicas, la velocidad de la calada y el tamaño del buque, todas las cuales influyen en las prestaciones de las líneas espantapájaros y en su capacidad para proteger a los cebos de las aves. El diseño y la utilización de las líneas espantapájaros pueden presentar diferencias para tener en cuenta estas variables siempre que ello no perjudique sus prestaciones. Las líneas espantapájaros deben ser objeto de mejoras constantes, razón por la cual las presentes directrices deberían revisarse en el futuro.

Diseño de las líneas espantapájaros

1. Un dispositivo de arrastre adecuado en la sección sumergida de la línea espantapájaros puede mejorar el tramo aéreo.

2. La sección emergente debería ser lo suficientemente ligera para que sus movimientos sean imprevisibles, con objeto de evitar que las aves se habitúen, pero lo suficientemente pesada para impedir que se desvíe por la acción del viento.

3. Se recomienda fijar la línea al buque mediante un eslabón giratorio resistente a fin de evitar que esta se enrede.

4. Las serpentinas deberían estar fabricadas con un material brillante y que produzca movimientos vivos e imprevisibles (por ejemplo, una cuerda fina y sólida en una envoltura de poliuretano rojo) y estar suspendidas de un eslabón giratorio de tres vías resistente (siempre para evitar que se enreden), fijado a la línea espantapájaros.

5. Cada serpentina debería estar compuesta de dos o más hebras.

6. Cada par de serpentinas debería poder desengancharse por medio de un mosquetón, lo que aumenta la eficacia de la estiba de la línea.

Instalación de las líneas espantapájaros

1. La línea debería ir suspendida de un poste sólidamente fijado al buque. Este poste debería colocarse lo más alto posible, de manera que la línea proteja el cebo a lo largo de una buena distancia por la popa del buque sin enredarse con el arte de pesca. A mayor altura del poste, mayor protección del cebo. Por ejemplo, una altura aproximada de 7 m por encima de la línea de flotación proporciona una protección del cebo de aproximadamente 100 m.

2. En caso de que los buques utilicen solamente una línea espantapájaros, esta debería instalarse a barlovento de los cebos sumergidos. Si se instalan anzuelos cebados en el lado exterior de la estela, el punto de fijación de la línea espantapájaros al buque debería colocarse varios metros al exterior del costado del buque en el que se calen los cebos. En caso de que los buques utilicen dos líneas espantapájaros, los anzuelos cebados deberían calarse dentro de la zona delimitada por las dos líneas espantapájaros.

3. Se recomienda la instalación simultánea de varias líneas, con objeto de proteger aún más los cebos de las aves.

4. Debido al riesgo de que la línea se rompa o se enrede, conviene que el buque lleve a bordo líneas espantapájaros de repuesto, a fin de poder sustituir las líneas dañadas y permitir así que las operaciones de pesca se efectúen sin interrupción. Pueden instalarse dispositivos de separación en la línea espantapájaros para minimizar los problemas operativos y de seguridad en caso de que un palangre que flote se enrede o se enmarañe con la parte sumergida de una línea espantapájaros.

5. Cuando se utilice una lanzadora de cebo (BCM), los pescadores deberían coordinar el funcionamiento de este dispositivo con la línea espantapájaros, para lo cual se deberían cerciorar de que la BCM lance el cebo directamente en la zona protegida por la línea espantapájaros. En caso de que utilicen una BCM (o múltiples BCM) que permita realizar el lanzamiento a babor y a estribor, se recomienda utilizar dos líneas espantapájaros.

6. Cuando se lance la brazolada a mano, los pescadores deberían asegurarse de que los anzuelos cebados y las secciones enrolladas de la brazolada se lancen en la zona protegida por la línea espantapájaros, evitando las turbulencias de la hélice, que pueden reducir la velocidad de descenso.

7. Se insta a los pescadores a instalar cabrestantes manuales, eléctricos o hidráulicos a fin de facilitar la instalación y la recogida de las líneas espantapájaros.

▼M3




ANEXO VI

Prácticas de manipulación y liberación seguras de tortugas marinas

A.   Manipulación y liberación seguras en redes de cerco con jareta

1. Siempre que se detecte la presencia de una tortuga marina en la red, se harán todos los esfuerzos razonables para rescatarla antes de que se quede enredada en ella.

2. No se izará del agua ninguna tortuga marina mediante un sedal que esté fijado o enredado en el cuerpo de la tortuga.

3. Si una tortuga marina se enreda al recoger la red, esta operación se detendrá en cuanto la tortuga se encuentre fuera del agua; se procederá a desenredar la tortuga sin lastimarla antes de proseguir con la recogida de la red.

4. Si, a pesar de las medidas adoptadas, se sube una tortuga marina accidentalmente a bordo del buque y se encuentra viva y activa, o muerta, se procederá a su liberación con la mayor rapidez posible.

5. Si se sube una tortuga marina a bordo del buque y está comatosa o inactiva, se intentará reanimarla de conformidad con la sección C.

B.   Manipulación y liberación seguras en palangres

1. Cuando resulte viable, y si el operador o los miembros de la tripulación a bordo cuentan con la formación adecuada, las tortugas marinas comatosas se subirán a bordo de inmediato.

2. Al detectar la presencia de una tortuga marina, se reducirá la velocidad del buque y del carrete de sedal y se ajustará la dirección del buque para que avance hacia la tortuga marina, reduciendo al mínimo la tensión del sedal.

3. No se izará del agua ninguna tortuga marina mediante un sedal que esté fijado o enredado en el cuerpo de la tortuga.

4. Si una tortuga marina es demasiado grande o está enganchada de tal forma que no se puede subir a bordo sin causarle más daños, se utilizarán unas tijeras para cortar el sedal y quitar la mayor cantidad posible de sedal antes de liberar a la tortuga.

5. Si se observa que una tortuga marina está enganchada o enredada en un arte de palangre durante las operaciones de arrastre, el operador del buque deberá interrumpir de forma inmediata las operaciones de arrastre hasta que se haya retirado la tortuga marina del arte de palangre o se haya subido a bordo del buque.

6. Si el anzuelo está enganchado por fuera o es totalmente visible, se retirará de la tortuga marina de la manera más rápida y cuidadosa posible. Si no se puede retirar un anzuelo de una tortuga marina (por ejemplo, si lo ha tragado o se encuentra en el paladar), se cortará el sedal lo más cerca posible del anzuelo.

7. Las tortugas marinas vivas se devolverán al mar después de manipularlas de la siguiente manera:

a) 

poner el motor del buque en punto muerto para que la hélice deje de girar y el buque se detenga; después, liberar a la tortuga marina lejos del arte de pesca plantada, y

b) 

observar que la tortuga marina se encuentra a salvo lejos del buque antes de poner en funcionamiento la hélice y continuar las operaciones.

8. Si la tortuga marina que ha subido a bordo del buque está comatosa o inactiva, se intentará reanimarla de conformidad con la sección C.

C.   Reanimación de una tortuga marina a bordo

1. Al manipular una tortuga marina, se ha de intentar sujetar al animal por el caparazón, evitando la zona de la cabeza y el cuello, así como las aletas.

2. Se hará todo lo posible por retirar o desenredar cualquier elemento extraño de la tortuga marina, por ejemplo, cualquier objeto de plástico, red o anzuelos incrustados, etc.

3. Se colocará la tortuga marina sobre su caparazón inferior (plastrón), de tal forma que quede en su posición natural, aislada e inmovilizada de forma segura sobre una superficie acolchada, como un neumático de automóvil sin llanta, un cojín de barco o un rollo de cuerda. El objetivo principal de la superficie acolchada es elevar a la tortuga marina de la cubierta para que resulte más fácil sujetarla. Se elevarán sus cuartos traseros al menos quince centímetros durante un período de cuatro a veinticuatro horas. El grado de elevación depende del tamaño de la tortuga; la elevación ha de ser mayor en el caso de las tortugas marinas de mayor tamaño. Cada cierto tiempo, se mecerá suavemente la tortuga marina de izquierda a derecha y de derecha a izquierda sujetando el borde exterior del caparazón y levantando un lado unos ocho centímetros; después, se continuará con el otro lado. Cada cierto tiempo, se tocará suavemente el ojo y se pellizcará la cola (prueba del reflejo) para comprobar si responde.

4. Las tortugas marinas en reanimación deberán permanecer a la sombra y mantenerse húmedas o mojadas, pero bajo ningún concepto se colocarán en un recipiente con agua. Una toalla empapada en agua colocada sobre la cabeza, el caparazón y las aletas es el método más eficaz para mantener húmeda a una tortuga marina.

5. Las tortugas marinas que revivan y recuperen su actividad se liberarán desde la popa del barco solamente cuando no se estén utilizando artes de pesca (es decir, no se estén plantando o arrastrando activamente), cuando los engranajes del motor se encuentren en posición neutra y en zonas donde sea improbable que vuelvan a ser capturadas o dañadas por buques.

6. Las tortugas marinas que no respondan a la prueba de reflejos o que no se muevan en un plazo de cuatro horas (hasta un máximo de veinticuatro horas, si es posible) se devolverán al agua de la misma manera que las tortugas marinas que se mueven activamente.

▼B




ANEXO VII

TRANSBORDO EN PUERTO

1.

El transbordo en puerto por parte de buques de la Unión, o en puertos de la Unión, de túnidos y especies afines y cualquier otra especie capturada en asociación con estas especies en la zona del Convenio de la CICAA seguirá los procedimientos siguientes:

Obligaciones de notificación

2.   Buque pesquero

2.1.

Al menos 48 horas antes de las operaciones de transbordo, el patrón del buque pesquero notificará a las autoridades del Estado del puerto el nombre del buque de transporte y la fecha y hora del transbordo.

2.2.

El patrón del buque pesquero comunicará, en el momento del transbordo, a su Estado miembro del pabellón, lo siguiente:

— 
las cantidades de túnidos y especies afines, si es posible por poblaciones, que se vayan a transbordar,
— 
las cantidades de las demás especies capturadas en asociación con túnidos y especies afines por especies, si se conoce, que se vayan a transbordar,
— 
la fecha y el lugar de transbordo,
— 
el nombre, número de matrícula y pabellón del buque de transporte receptor, y
— 
la ubicación geográfica de las capturas por especies y, si procede, por poblaciones, de un modo coherente con las zonas estadísticas de la CICAA.

2.3.

El patrón del buque pesquero de que se trate rellenará y transmitirá a su Estado miembro del pabellón la declaración de transbordo de la CICAA, así como su número en el registro de la CICAA de buques pesqueros, en su caso, a más tardar 15 días después del transbordo.

3.   Buque receptor

3.1.

Como mínimo 24 horas antes del inicio del transbordo, así como al finalizar este, el patrón del buque de transporte receptor comunicará a las autoridades del Estado del puerto las cantidades de capturas de túnidos y especies afines transbordadas a su buque, y rellenará y transmitirá la declaración de transbordo de la CICAA a las autoridades competentes en un plazo de 24 horas.

3.2.

Como mínimo 48 horas antes del desembarque, el patrón del buque de transporte receptor rellenará una declaración de transbordo de la CICAA y la transmitirá a las autoridades competentes del Estado de desembarque.

Cooperación del Estado del puerto y el Estado de desembarque

4.

El Estado del puerto y el Estado de desembarque a que se refieren los puntos anteriores examinarán la información recibida de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo, también en cooperación con la PCC del pabellón del buque pesquero, según sea necesario, para determinar la concordancia entre las capturas declaradas, los transbordos y los desembarques de cada buque. Esta verificación se llevará a cabo de manera que se ocasione al buque el mínimo de interferencias e inconvenientes y se evite el deterioro del pescado.

Elaboración de informes

5.

Cada Estado miembro del pabellón del buque pesquero incluirá en su informe anual a la CICAA información detallada sobre los transbordos realizados por sus buques.




ANEXO VIII

PROGRAMA REGIONAL DE OBSERVADORES DE LA CICAA PARA LOS TRANSBORDOS EN EL MAR

1. Los Estados miembros exigirán que los buques de transporte incluidos en el registro de la CICAA de buques autorizados a recibir transbordos en la zona del Convenio de la CICAA y que realicen transbordos en el mar lleven un observador regional de la CICAA durante cada operación de transbordo en la zona del Convenio de la CICAA.

2. Los observadores serán nombrados por la CICAA e irán a bordo de los buques de transporte autorizados a recibir transbordos en la zona del Convenio de la CICAA desde grandes buques palangreros pelágicos que enarbolen el pabellón de una PCC que aplique el programa regional de observadores de la CICAA.

Designación de los observadores

3. Para el desempeño de sus funciones, los observadores designados deben poseer las cualificaciones siguientes:

— 
capacidad demostrada para identificar artes de pesca y especies de la CICAA, y se dará una gran preferencia a quienes tengan experiencia como observadores en buques palangreros pelágicos,
— 
conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación y gestión de la CICAA,
— 
capacidad de observar y registrar con exactitud,
— 
conocimiento satisfactorio de la lengua del Estado miembro del pabellón del buque objeto de observación.

Obligaciones del observador

4. Los observadores:

a) 

deben haber terminado la formación técnica exigida por las directrices establecidas por la CICAA;

b) 

no podrán ser nacionales o ciudadanos del Estado del pabellón del buque de transporte receptor;

c) 

deben ser capaces de desempeñar las funciones indicadas en el punto 5;

d) 

deben estar incluidos en la lista de observadores que lleva la CICAA;

e) 

no podrán ser miembros de la tripulación del gran buque palangrero pelágico ni del buque de transporte, ni empleados de la empresa del gran buque palangrero pelágico o del buque de transporte.

5. El observador supervisará el cumplimiento por el gran buque palangrero pelágico y el buque de transporte de las medidas de conservación y de gestión pertinentes adoptadas por la CICAA. Entre las funciones de los observadores se cuentan, en particular, las siguientes:

5.1. 

Visitar el gran buque palangrero pelágico que tenga la intención de transbordar a un buque de transporte, teniendo en cuenta las consideraciones reflejadas en el punto 9 y, antes de que se efectúe el transbordo:

a) 

comprobar la validez de la autorización o la licencia del buque pesquero para la captura de túnidos y especies afines y cualquier otra especie capturada en asociación con estas especies en la zona del Convenio de la CICAA;

b) 

inspeccionar las autorizaciones previas del buque pesquero para transbordar en el mar expedidas por la PCC del pabellón y, en su caso, por el Estado ribereño;

c) 

comprobar y anotar la cantidad total de capturas a bordo por especies y, si es posible, por poblaciones, y las cantidades que van a transbordarse al buque de transporte;

d) 

comprobar que el sistema de localización de buques (SLB) está en funcionamiento y examinar el cuaderno diario de pesca y comprobar las anotaciones efectuadas en él, en la medida de lo posible;

e) 

verificar si alguna de las capturas a bordo es resultado de transferencias desde otros buques y comprobar la documentación sobre estas transferencias;

f) 

en caso de que se indique la existencia de cualquier infracción que afecte al buque pesquero, notificar inmediatamente la infracción o infracciones al patrón del buque de transporte (teniendo debidamente en cuenta las posibles consideraciones de seguridad) y a la empresa que aplique el programa de observadores, que lo comunicará inmediatamente a las autoridades de la PCC del pabellón del buque pesquero, y

g) 

recoger en el informe del observador los resultados de esos cometidos efectuados en el buque pesquero.

5.2. 

Observar las actividades del buque de transporte y:

a) 

anotar y comunicar las actividades de transbordo realizadas;

b) 

verificar la posición del buque cuando esté realizando operaciones de transbordo;

c) 

observar y estimar las cantidades de túnidos y especies afines transbordadas por especies, si se conocen, y, si es posible, por poblaciones;

d) 

observar y estimar las cantidades de las demás especies capturadas en asociación con túnidos y especies afines por especies, si se conocen;

e) 

verificar y anotar el nombre del gran buque palangrero pelágico correspondiente y su número de registro de la CICAA;

f) 

verificar los datos contenidos en la declaración de transbordo, comparándolos también con el cuaderno diario de pesca del gran buque palangrero pelágico, cuando sea posible;

g) 

certificar los datos contenidos en la declaración de transbordo;

h) 

refrendar con su firma la declaración de transbordo, y

i) 

observar y estimar las cantidades de producto, por especies, cuando se descargue en el puerto en el que el observador desembarque a fin de verificar que coinciden con las cantidades recibidas durante el transbordo en el mar.

5.3. 

Además, el observador:

a) 

elaborará un informe diario de las actividades de transbordo del buque de transporte;

b) 

redactará informes generales en los que se compile la información recogida con arreglo a las funciones del observador y brindará al patrón la oportunidad de incluir en ellos cualquier información pertinente;

c) 

presentará a la Secretaría de la CICAA los informes generales a los que se refiere la letra b) en un plazo de 20 días desde el final del período de observación;

d) 

desempeñará cualquier otra función que establezca la CICAA.

6. Los observadores dispensarán un tratamiento confidencial a toda la información relativa a las operaciones de pesca y a los propietarios del gran buque palangrero pelágico, y aceptarán este requisito por escrito como condición para su nombramiento como observador.

7. Los observadores cumplirán todos los requisitos recogidos en las leyes y normas del Estado del pabellón y, cuando sea pertinente, del Estado ribereño, bajo cuya jurisdicción se encuentre el buque al que haya sido asignado el observador.

8. Los observadores respetarán la jerarquía y las reglas generales de conducta por las que se rige todo el personal del buque, siempre que dichas reglas no interfieran con los deberes que incumben al observador en virtud del presente programa, ni con las obligaciones del personal del buque que se recogen en el punto 9.

Obligaciones de los Estados del pabellón de los buques de transporte

9. Las condiciones asociadas a la aplicación del programa regional de observadores en relación con los Estados del pabellón de los buques de transporte y sus patrones incluyen, en particular, lo siguiente:

a) 

los observadores tendrán acceso al personal del buque, a la documentación pertinente y a los artes y el equipo;

b) 

cuando así lo soliciten, los observadores también tendrán acceso al equipo que se indica a continuación (en caso de que los buques a los que hayan sido asignados dispongan de él), con el fin de facilitarles el desempeño de las funciones indicadas en el punto 5:

i) 

equipo de navegación por satélite,

ii) 

pantallas de radar, cuando estén en uso,

iii) 

equipo electrónico de comunicación, y

iv) 

balanza utilizada para pesar los productos transbordados;

c) 

se proporcionará a los observadores alojamiento a bordo (alojamiento, comida e instalaciones sanitarias adecuadas), en condiciones iguales a las de los oficiales;

d) 

se proporcionará a los observadores espacio suficiente en el puente o en la timonera para sus labores administrativas, así como espacio en la cubierta para el ejercicio de sus funciones de observación;

e) 

se permitirá que los observadores determinen la ubicación y el método óptimos para observar las operaciones de transbordo y estimar las especies/poblaciones y las cantidades transbordadas. A este respecto, el patrón del buque de transporte, prestando la debida atención a las consideraciones prácticas y de seguridad, debe satisfacer las necesidades de los observadores, lo que incluirá, previa solicitud, la colocación del producto en la cubierta del buque de transporte, con carácter temporal, para su inspección por los observadores, y prever un tiempo suficiente para que estos puedan desempeñar sus funciones. Las observaciones se realizarán de forma que se reduzcan al mínimo las interferencias y se evite poner en riesgo la calidad de los productos transbordados;

f) 

a la luz de lo dispuesto en el punto 10, el patrón del buque de transporte se asegurará de que se preste toda la asistencia necesaria al observador a fin de garantizar su transporte de un modo seguro entre el buque de transporte y los buques pesqueros, si las condiciones meteorológicas o de otro tipo permiten tal intercambio, y

g) 

el Estado miembro del pabellón velará por que los patrones, la tripulación y los armadores no entorpezcan ni intimiden a los observadores durante el desempeño de sus funciones ni interfieran con ellos, los influencien, los sobornen o los intenten sobornar.

Obligaciones de los grandes buques palangreros pelágicos durante los transbordos

10. Se autorizará a los observadores a visitar el buque pesquero, si lo permiten las condiciones meteorológicas y de otro tipo, y se les facilitará acceso al personal, a toda la documentación pertinente y a las zonas del buque necesarias para desempeñar las funciones indicadas en el punto 5. El patrón del buque pesquero se asegurará de que se preste toda la asistencia necesaria al observador a fin de garantizar su transporte de un modo seguro entre el buque de transporte y los buques pesqueros. En caso de que las condiciones representen un riesgo inaceptable para el bienestar del observador de manera que no sea factible realizar una visita al gran buque palangrero pelágico antes del inicio de las operaciones de transbordo, todavía podrán llevarse a cabo estas operaciones.

Honorarios de los observadores

11. Los costes ligados a la ejecución del presente programa serán financiados por la PCC del pabellón del gran buque palangrero pelágico que desee realizar operaciones de transbordo. Los honorarios se calcularán a partir de los costes totales del programa. Estos honorarios se abonarán en una cuenta especial de la Secretaría de la CICAA, la cual gestionará la cuenta para la ejecución del programa.

12. Ningún gran buque palangrero pelágico podrá participar en el programa de transbordos en el mar sin que se hayan abonado los honorarios, tal como se exige en el punto 11.

▼M3




ANEXO IX

Normas mínimas relativas a los procedimientos para la manipulación y la liberación seguras de ejemplares vivos de marrajo dientuso del Atlántico norte y sur

En el presente anexo se establecen las normas mínimas para las prácticas de manipulación segura de los marrajos dientusos del Atlántico norte y sur y se incluyen recomendaciones específicas tanto para la pesca con palangre como para la pesca con redes de cerco con jareta.

Estas normas mínimas son apropiadas para los marrajos dientusos vivos cuando se liberan, ya sea conforme a políticas de no retención o de forma voluntaria. Estas normas mínimas no sustituyen a las normas de seguridad más estrictas que pudieran haber sido establecidas de conformidad con el Derecho nacional.

1. 

La seguridad como cuestión prioritaria: estas normas mínimas se tendrán en cuenta a la luz de la seguridad y la practicabilidad para los miembros de la tripulación. La seguridad de los miembros de la tripulación será siempre primordial. Como mínimo, los miembros de la tripulación llevarán guantes adecuados y evitarán trabajar cerca de la boca de los tiburones.

2. 

Formación: los Estados miembros tienen a su disposición material de formación en las tres lenguas oficiales de la CICAA.

3. 

Método de liberación: en la medida en que resulte posible, todos los tiburones que se liberen permanecerán en el agua en todo momento, a menos que sea necesario izarlos con el objetivo de identificar la especie. Esta operación incluye cortar el sedal para liberar al tiburón mientras aún se encuentra en el agua, utilizar cortadores de pernos o dispositivos de extracción de anzuelos para retirar el anzuelo si es posible o cortar el sedal lo más cerca posible del anzuelo (dejando el sedal de arrastre lo más corto posible).

4. 

Preparación: las herramientas estarán preparadas de antemano (por ejemplo, eslingas de lona o red, camillas para transportar o izar, red de malla grande o rejilla para cubrir las compuertas o tolvas en la pesca con red de cerco con jareta y cortadores y desanzueladores de mango largo en la pesca con palangre, enumerados en la sección E).

A.   Recomendaciones generales para todas las actividades pesqueras

1. Si resulta seguro desde el punto de vista operativo, detener el buque o disminuir sustancialmente su velocidad.

2. Cuando el tiburón esté enredado (en las redes, el sedal, etc.), si resulta seguro, cortar con cuidado la red o el sedal para liberar el tiburón y devolverlo al mar lo más rápidamente posible sin ningún elemento enredado.

3. Siempre que sea posible, y con el tiburón todavía en el agua, intentar medir su talla.

4. Para evitar mordeduras, colocar un objeto en la mandíbula, como un pez o un palo grande o una barra de madera.

5. Si, por algún motivo, se tiene que subir un tiburón a cubierta, hay que minimizar el tiempo que se tarda en devolverlo al agua para aumentar sus posibilidades de supervivencia y reducir los riesgos para los miembros de la tripulación.

B.   Prácticas específicas de manipulación segura en la pesca con palangre

1. Aproximar el tiburón al buque tanto como resulte posible sin tensar demasiado el ramal para evitar la posibilidad de que un anzuelo liberado o una rotura del ramal pueda hacer que el anzuelo, los pesos y otras partes salgan disparadas hacia el buque y los miembros de la tripulación a gran velocidad.

2. Fijar el extremo más alejado de la línea madre del palangre al barco para que ningún arte de pesca que quedase en el agua tire del sedal y del tiburón.

3. Si está enganchado y el anzuelo es visible en el cuerpo o la boca, utilizar un dispositivo de extracción de anzuelos o un cortador de pernos de mango largo para extraer la púa del anzuelo y, a continuación, retirar el anzuelo.

4. Si no es posible retirar el anzuelo o este no se puede ver, cortar el sedal de la traza (o la brazolada o guía) lo más cerca posible del anzuelo (a poder ser, dejando el sedal lo más corto posible o la menor cantidad de material de guía posible y sin pesos enganchados en el tiburón).

C.   Prácticas específicas de manipulación segura en la pesca con red de cerco con jareta

1. En cerco con jareta: inspeccionar la red en la posición más adelantada posible para detectar pronto cualquier tiburón y poder reaccionar con rapidez. Evitar izar los tiburones en la red en dirección a la polea motriz. Reducir la velocidad del buque para aflojar la tensión de la red y permitir que se pueda retirar al tiburón enredado de la red. Si es necesario, utilizar unas tijeras para cortar la red.

2. En un salabardo o en cubierta: utilizar una red de carga de malla grande, una eslinga de lona o un dispositivo similar. Si la distribución del buque lo permite, los tiburones también podrían liberarse vaciando el salabardo directamente en una tolva y una rampa de liberación sujeta en ángulo que conecte con una abertura en la barandilla de la cubierta superior, sin necesidad de que los miembros de la tripulación los levanten o manipulen.

D.   Recomendaciones específicas y prácticas de manipulación segura para todas las actividades pesqueras

1. En la medida de lo posible, no izar los tiburones del agua utilizando el ramal, sobre todo si están enganchados, a menos que sea necesario subirlos con el objetivo de identificar la especie.

2. No izar los tiburones utilizando alambres o cables finos, ni únicamente por la cola.

3. No golpear al tiburón contra ninguna superficie, por ejemplo para retirar al animal del sedal.

4. No intentar quitar ningún anzuelo que esté insertado profundamente y no sea visible.

5. No intentar retirar ningún anzuelo tirando bruscamente del ramal.

6. No cortar la cola o cualquier otra parte del cuerpo.

7. No cortar o realizar agujeros en el tiburón.

8. No golpear o dar patadas a un tiburón, o introducir las manos en las ranuras branquiales.

9. No exponer el tiburón al sol durante largos períodos de tiempo.

10. No enrollar los dedos, las manos o los brazos en el sedal al aproximar un tiburón al barco (esta acción podría ocasionar lesiones graves).

E.   Herramientas útiles para una manipulación y liberación seguras:

a) 

guantes (la piel de tiburón es áspera; garantizan la manipulación segura del tiburón y protegen las manos de los miembros de la tripulación frente a las mordeduras);

b) 

toalla o paño (se puede colocar una toalla o paño empapado en agua de mar sobre los ojos del tiburón para calmarlo);

c) 

dispositivos de extracción de anzuelos (por ejemplo, desanzueladores con extremo enrollado, cortador de pernos o alicates);

d) 

arnés o camilla para tiburones (si es necesario);

e) 

cuerda para cola (para asegurar a un tiburón enganchado si es necesario sacarlo del agua);

f) 

manguera de agua salada (si se prevé que se podrían necesitar más de cinco minutos para liberar a un tiburón, colocarle una manguera en la boca para que le vaya entrando agua de mar de forma moderada; asegurarse de que la bomba de cubierta lleva varios minutos funcionando antes de colocarla en la boca de un tiburón);

g) 

dispositivo o método de medición (por ejemplo, marcar un poste, guía y flotador, o una cinta métrica);

h) 

ficha para registrar todas las capturas;

i) 

equipo de marcado (en su caso).




ANEXO X

Directrices para reducir el impacto ecológico de los DCP en las zonas de pesca de la CICAA

1. La estructura de la superficie del DCP no estará cubierta o, si lo estuviera, estará cubierta solamente con un material que suponga un riesgo mínimo de enredo de especies accesorias.

2. Los componentes situados por debajo de la superficie del DCP estarán compuestos exclusivamente de material que no se enrede (ni cuerdas ni lonas, por ejemplo).

3. Al diseñar los DCP, se usarán de forma prioritaria materiales biodegradables.



( 1 ) Procedimiento número 2015/0289 (COD), pendiente de publicación en el Diario Oficial.

( 2 ) Procedimiento número 2015/0289 (COD), pendiente de publicación en el Diario Oficial.

( 3 ) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

( 4 ) Procedimiento número 2015/0289 (COD), pendiente de publicación en el Diario Oficial.

( 5 ) Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).

( 6 ) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, por la que se adopta un programa plurianual de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos de los sectores de la pesca y la acuicultura para el período 2017-2019 (DO L 207 de 1.8.2016, p. 113).

( 7 ) Procedimiento número 2015/0289 (COD), pendiente de publicación en el Diario Oficial.

( 8 ) Procedimiento número 2015/0289 (COD), pendiente de publicación en el Diario Oficial.

( *1 ) Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).».

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