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Document 02019R2122-20230921

Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y a los controles específicos del equipaje personal de los pasajeros y de las pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/2122/2023-09-21

02019R2122 — ES — 21.09.2023 — 004.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/2122 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2019

por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y a los controles específicos del equipaje personal de los pasajeros y de las pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 321 de 12.12.2019, p. 45)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2089 DE LA COMISIÓN  de 21 de septiembre de 2021

  L 427

149

30.11.2021

►M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/887 DE LA COMISIÓN  de 28 de marzo de 2022

  L 154

23

7.6.2022

 M3

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/182 DE LA COMISIÓN  de 23 de noviembre de 2022

  L 26

5

30.1.2023

►M4

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1674 DE LA COMISIÓN  de 19 de junio de 2023

  L 216

1

1.9.2023




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/2122 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2019

por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y a los controles específicos del equipaje personal de los pasajeros y de las pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a los supuestos y condiciones en que determinadas categorías de animales y mercancías quedan exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos, y a los supuestos y condiciones en que determinadas funciones de control relativas al equipaje personal de los pasajeros pueden ser realizadas por autoridades aduaneras u otras autoridades públicas, en caso de que esas funciones no competan ya a dichas autoridades.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«muestras para diagnóstico e investigación»: muestras para diagnóstico e investigación tal como se definen en el anexo I, punto 38, del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

2) 

«SGICO»: sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales contemplado en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625;

3) 

«productos de la pesca frescos»: productos de la pesca frescos tal como se definen en el anexo I, punto 3.5, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

4) 

«productos de la pesca preparados»: productos de la pesca preparados tal como se definen en el anexo I, punto 3.6, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

5) 

«productos de la pesca transformados»: productos de la pesca transformados tal como se definen en el anexo I, punto 7.4, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

6) 

«animal de compañía»: animal de compañía tal como se define en el artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

7) 

«desplazamiento sin fines comerciales»: desplazamiento sin fines comerciales tal como se define en el artículo 4, punto 14, del Reglamento (UE) 2016/429;

8) 

«alimentos para animales de compañía»: alimentos para animales de compañía tal como se definen en el anexo I, punto 19, del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Artículo 3

Animales destinados a fines científicos

1.  

Los invertebrados destinados a fines científicos tales como la investigación, las actividades educativas o la investigación vinculada a actividades de desarrollo de productos quedarán exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos distintos de los controles realizados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 si:

a) 

cumplen los requisitos en materia de salud animal establecidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625;

▼M1

b) 

su entrada en la Unión ha sido autorizada previamente para tal fin por la autoridad competente del Estado miembro ( 3 ) de destino;

▼B

c) 

una vez que las actividades relacionadas con los fines científicos se hayan realizado, dichos animales y los productos derivados de ellos, a excepción de las cantidades utilizadas para tales fines, son eliminados o reexpedidos al tercer país de origen.

2.  
El apartado 1 no será aplicable a las abejas melíferas (Apis mellifera), a los abejorros (Bombus spp.), a los moluscos pertenecientes al filum Mollusca y a los crustáceos pertenecientes al subfilum Crustacea.

▼M1

Artículo 4

Muestras para diagnóstico e investigación y muestras de productos de origen animal y de productos compuestos destinadas al análisis de los productos y a ensayos de calidad, incluido el análisis organoléptico

▼B

1.  

La autoridad competente puede eximir de controles oficiales en los puestos de control fronterizos las muestras para diagnóstico e investigación si:

a) 

la autoridad competente del Estado miembro de destino ha entregado al usuario de las muestras una autorización previa a su introducción en la Unión, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 142/2011, y si esa autorización se ha registrado en un documento oficial expedido por dicha autoridad;

b) 

estas van acompañadas del documento oficial contemplado en la letra a) o de una copia de este hasta que lleguen al usuario a que se refiere la letra a) o, en el supuesto contemplado en la letra c), al puesto de control fronterizo de entrada;

c) 

en caso de que se introduzcan a través de un Estado miembro distinto del Estado miembro de destino, el operador presenta las muestras en un puesto de control fronterizo.

2.  
En el supuesto contemplado en el apartado 1, letra c), la autoridad competente del puesto de control fronterizo informará mediante el SGICO a la autoridad competente del Estado miembro de destino de la introducción de las muestras.

▼M1

3.  

La autoridad competente del Estado miembro de destino puede eximir de controles oficiales en los puestos de control fronterizos las muestras de productos de origen animal y de productos compuestos destinadas al análisis de los productos y a ensayos de calidad, incluido el análisis organoléptico, si:

a) 

la autoridad competente ha entregado al operador responsable del análisis o del ensayo de las muestras, antes de la entrada de estas en la Unión, una autorización para su introducción en ella, de conformidad con el apartado 4, y dicha autorización queda registrada en un documento oficial expedido por esa autoridad;

▼M2

b) 

las muestras van acompañadas del documento oficial contemplado en la letra a) o de una copia del mismo y, cuando así lo solicite la autoridad competente, del certificado o la declaración contemplados en el apartado 4, letra b) o, en su caso, de cualquier documento exigido por las normas nacionales contempladas en el apartado 4, letra c), inciso ii), hasta que las muestras lleguen al operador responsable del análisis del producto y los ensayos de calidad, incluido el análisis organoléptico.

▼M1

Cuando las muestras a que se refiere el párrafo primero se introduzcan en la Unión a través de un Estado miembro distinto del Estado miembro de destino, el operador presentará dichas muestras en un puesto de control fronterizo.

4.  

La autoridad competente del Estado miembro de destino especificará en la autorización para la introducción en la Unión de las muestras de productos de origen animal y de productos compuestos destinadas al análisis de los productos y a ensayos de calidad, incluido el análisis organoléptico, lo siguiente:

▼M2

a) 

las muestras proceden de terceros países o regiones de terceros países que figuran:

i) 

en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión ( 4 ), en el caso de muestras de productos de origen animal que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión ( 5 ), o

ii) 

en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión ( 6 ), en el caso de muestras de productos de origen animal que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

b) 

el veterinario oficial ha rellenado y firmado al menos la certificación zoosanitaria pertinente para las muestras en el certificado o la declaración correspondientes elaborados de conformidad con los modelos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión ( 7 );

▼M1

las muestras cumplen lo siguiente, dependiendo del producto:

i) 

los requisitos pertinentes establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión ( 8 ), o

ii) 

las normas nacionales de conformidad con el artículo 230, apartado 2, el artículo 234, apartado 3, y el artículo 238, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429, en su caso;

d) 

los requisitos en materia de salud pública para:

— 
la entrada en el Estado miembro de destino, que pueden incluir requisitos de etiquetado y envasado de las muestras; y
— 
el análisis o el ensayo de las muestras por parte del operador;
e) 

el operador responsable del análisis o el ensayo de las muestras, incluida una referencia a la dirección de las instalaciones del operador destinatarias de las muestras;

f) 

la autoridad competente responsable de los controles oficiales en las instalaciones del operador destinatarias de las muestras; y

g) 

la obligación del operador responsable de los análisis o ensayos de no mezclar las muestras con alimentos destinados a la comercialización, de mantener registros sobre el uso de las muestras y de eliminar las muestras tras el análisis de los productos o los ensayos de calidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ).

5.  
La autoridad competente del Estado miembro de destino especificará en las autorizaciones contempladas en el apartado 1, letra a), y el apartado 3, párrafo primero, letra a), el número máximo de muestras exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

▼B

Artículo 5

Vegetales, productos vegetales y otros objetos destinados a fines científicos

1.  
Los vegetales, productos vegetales y otros objetos quedarán exentos de controles físicos y de identidad en los puestos de control fronterizos distintos de los controles realizados en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 si están destinados a fines científicos de conformidad con el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.
2.  
La autoridad competente del puesto de control fronterizo de la primera llegada de la partida realizará controles documentales sobre la autorización contemplada en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031. En caso de detectarse o sospecharse un incumplimiento, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de la primera llegada podrá llevar a cabo controles físicos y de identidad de la partida o solicitar que la persona responsable de la estación de cuarentena o la instalación de confinamiento designada por la autoridad competente lleve a cabo dichos controles.
3.  
Si la autoridad competente del puesto de control fronterizo de la primera llegada de la partida solicita que la persona responsable de la estación de cuarentena o de la instalación de confinamiento designada por la autoridad competente lleve a cabo controles físicos y de identidad, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de la primera llegada de la partida informará mediante el SGICO a la autoridad competente de la estación de cuarentena o de la instalación de confinamiento de los resultados de los controles documentales y de la posterior salida de la partida hacia la estación de cuarentena o la instalación de confinamiento. La autoridad competente de la estación de cuarentena o de la instalación de confinamiento informará mediante el SGICO de la llegada de la partida a la estación de cuarentena o la instalación de confinamiento a la autoridad competente del puesto de control fronterizo de la primera llegada de la partida. La autoridad competente de la estación de cuarentena o de la instalación de confinamiento llevará a cabo controles físicos y de identidad.

Artículo 6

Productos de origen animal y productos compuestos a bordo de medios de transporte de ámbito internacional, que no se descarguen y que se destinen al consumo de la tripulación y de los pasajeros

1.  

Los productos de origen animal y los productos compuestos quedarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos si:

a) 

están destinados al consumo de la tripulación y de los pasajeros a bordo de medios de transporte de ámbito internacional, y

b) 

no se descargan en el territorio de la Unión.

2.  

El traslado directo en un puerto de las mercancías contempladas en el apartado 1 de un medio de transporte de ámbito internacional a otro medio de transporte de ámbito internacional quedará exento de controles oficiales en los puestos de control fronterizos si:

a) 

tiene lugar previo acuerdo de la autoridad competente del puesto de control fronterizo, y

b) 

se efectúa bajo vigilancia aduanera.

3.  
El operador responsable de las mercancías contempladas en el apartado 1 solicitará el acuerdo a que se refiere el apartado 2, letra a), antes del traslado de las mercancías de un medio de transporte de ámbito internacional a otro medio de transporte de ámbito internacional.

Artículo 7

Mercancías que formen parte del equipaje personal de los pasajeros y se destinen a su consumo o utilización personal

Los productos de origen animal, los productos compuestos, los productos derivados de subproductos animales, los vegetales, los productos vegetales y otros objetos que formen parte del equipaje personal de los pasajeros y se destinen a su consumo o utilización personal quedarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos si pertenecen, al menos, a una de las categorías siguientes:

▼M1

a) 

mercancías que figuren en la parte 1 del anexo I, si el peso de cada categoría no supera 2 kilogramos;

▼B

b) 

productos de la pesca eviscerados frescos, productos de la pesca preparados o productos de la pesca transformados, si su peso combinado no supera 20 kilogramos o, si es superior a ese límite, el peso de un pescado;

c) 

mercancías distintas de las contempladas en las letras a) y b) del presente artículo y distintas de las contempladas en la parte 2 del anexo I, si su peso combinado no supera 2 kilogramos;

d) 

vegetales, distintos de los vegetales para plantación, productos vegetales y otros objetos;

e) 

mercancías, distintas de los vegetales para plantación, procedentes de Andorra, Islandia, Liechtenstein, Noruega, San Marino o Suiza;

f) 

productos de la pesca procedentes de las Islas Feroe o Groenlandia;

g) 

mercancías, distintas de los vegetales para plantación y de los productos de la pesca, procedentes de las Islas Feroe o Groenlandia, si su peso combinado no supera los 10 kilogramos.

Artículo 8

Información sobre mercancías que formen parte del equipaje personal de los pasajeros y se destinen a su consumo o utilización personal

1.  
En todos los puntos de entrada en la Unión, la autoridad competente deberá exhibir esta información mediante uno de los carteles incluidos en el anexo II, que estará redactado en, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro de introducción en la Unión y situado en zonas fácilmente visibles para los pasajeros procedentes de terceros países
2.  

La autoridad competente podrá completar la información contemplada en el apartado 1 con información adicional, por ejemplo:

a) 

la información mencionada en el anexo III;

b) 

información adecuada para las condiciones locales.

3.  

Los operadores de viajes internacionales, incluidos los explotadores ferroviarios, los explotadores de aeropuertos y puertos, y las agencias de viajes deberán:

a) 

llamar la atención de sus clientes acerca de las normas establecidas en el artículo 7 y en el presente artículo transmitiéndoles, en particular, la información establecida en los anexos II y III;

b) 

aceptar que la autoridad competente exhiba la información contemplada en los apartados 1 y 2 en sus locales, en zonas fácilmente visibles para los pasajeros procedentes de terceros países.

Artículo 9

Controles oficiales específicos de las mercancías que formen parte del equipaje personal de los pasajeros

1.  
Las autoridades competentes, las autoridades aduaneras o las demás autoridades públicas responsables, en cooperación con los explotadores ferroviarios, los explotadores de aeropuertos y puertos, y los explotadores responsables de otros puntos de entrada, organizarán controles oficiales específicos en los puntos de entrada en la Unión de las mercancías que formen parte del equipaje personal de los pasajeros. Esos controles oficiales específicos serán eficaces y estarán basados en una evaluación de riesgos.
2.  

Los controles contemplados en el apartado 1 del presente artículo:

a) 

estarán principalmente destinados a detectar la presencia de las mercancías contempladas en el artículo 7;

b) 

estarán destinados a verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7, y

c) 

se llevarán a cabo por medios adecuados para escanear grandes volúmenes de mercancías; tales como el uso de escáneres o de perros rastreadores entrenados específicamente.

3.  

Las autoridades competentes, las autoridades aduaneras o las demás autoridades públicas responsables que lleven a cabo los controles oficiales específicos:

a) 

intentarán detectar las mercancías que incumplan las normas establecidas en el artículo 7;

b) 

garantizarán que las mercancías no conformes que se hayan detectado sean confiscadas y destruidas de conformidad con la legislación nacional y, en su caso, con arreglo a los artículos 197 a 199 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 );

c) 

revisarán, al menos una vez al año y antes del 1 de octubre, los mecanismos y medidas que hayan aplicado, determinarán el nivel de cumplimiento logrado y adaptarán, en caso necesario y en función del riesgo, dichos mecanismos y medidas para lograr los objetivos establecidos en el apartado 2, letras a) y b).

4.  
La revisión contemplada en el apartado 3, letra c), garantizará que se reduzcan al mínimo los riesgos para la salud pública, la salud animal y la sanidad vegetal.

En la revisión se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) 

los datos recopilados sobre el número aproximado de partidas que incumplen las normas establecidas en el artículo 7;

b) 

el número de controles oficiales específicos realizados;

c) 

la cantidad total de partidas confiscadas y destruidas que se hayan localizado en el equipaje personal de los pasajeros y que no sean conformes con lo establecido en el artículo 7, y

d) 

cualquier otra información pertinente.

Artículo 10

Pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse

▼M2

1.  
Las pequeñas partidas de productos de origen animal, productos compuestos, productos derivados de subproductos animales, vegetales, productos vegetales y otros objetos expedidos para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse quedarán exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos si pertenecen, al menos, a una de las categorías enumeradas en el artículo 7, letras b) a g).

▼B

2.  
Los Estados miembros llevarán a cabo controles oficiales específicos de dichas mercancías de conformidad con el artículo 9.
3.  
Los servicios postales llamarán la atención de sus clientes acerca de las normas establecidas en el apartado 1, transmitiéndoles, en particular, la información establecida en el anexo III.

Artículo 11

Animales de compañía

Los animales de compañía que entren en la Unión en un desplazamiento sin ánimo comercial quedarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos distintos de los controles oficiales llevados a cabo de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 y distintos de los controles oficiales llevados a cabo para verificar el cumplimiento del artículo 57, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 865/2006, esto es:

a) 

animales de las especies que figuran en la parte A del anexo I del Reglamento (UE) n.o 576/2013 que:

i) 

cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 576/2013 y se desplacen desde un territorio o tercer país que figure en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013, siempre que hayan sido sometidos a los controles documentales y de identidad de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 576/2013 y, cuando proceda, a los controles normalizados sobre el terreno de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, o

▼M1

ii) 

cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 576/2013 y se desplacen desde un territorio o tercer país distinto de los que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013, siempre que hayan sido sometidos a los controles documentales y de identidad de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 576/2013 y, cuando proceda, a los controles normalizados sobre el terreno de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, o

▼B

iii) 

cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 576/2013, siempre que sean sometidos a controles de conformidad con el permiso contemplado en el artículo 10, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento y con los requisitos de su artículo 10, apartado 3, letra b), o

iv) 

cumplan las condiciones establecidas en el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 576/2013, siempre que sean sometidos a controles de conformidad con el permiso contemplado en el artículo 32, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento;

▼M2

b) 

aves que figuran en la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 576/2013 que cumplan las condiciones establecidas en:

i) 

el Reglamento Delegado (UE) 2021/1933 de la Comisión ( 11 ) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1938 de la Comisión ( 12 ),, siempre que hayan sido sometidas a controles documentales y de identidad de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 576/2013, o

ii) 

el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 576/2013, siempre que hayan sido sometidas a controles de conformidad con el permiso contemplado en el artículo 32, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento;

c) 

aves que figuran en la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 576/2013 que se desplazan desde un territorio o tercer país mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2021/1933;

▼B

d) 

animales de especies distintas de las aves que figuran en la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 576/2013.

Artículo 12

Información sobre animales de compañía

1.  
En todos los puntos de entrada en la Unión, la autoridad competente deberá exhibir el cartel incluido en el anexo IV, que estará redactado en, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro de introducción en la Unión y se exhibirá en paneles destacados situados en zonas fácilmente visibles para los pasajeros procedentes de terceros países.
2.  
Los operadores de viajes internacionales, incluidos los explotadores ferroviarios y los explotadores de aeropuertos y puertos, aceptarán que la autoridad competente exhiba la información contemplada en el apartado 1 en sus locales, en zonas fácilmente visibles para los pasajeros procedentes de terceros países.

Artículo 13

Derogación del Reglamento (CE) n.o 206/2009

1.  
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 206/2009 con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019.
2.  
Las referencias al acto derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 14

Modificación del Reglamento (CE) n.o 142/2011

En el artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 142/2011, se suprime el apartado 2.

Artículo 15

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

PARTE 1

Lista de productos contemplados en el artículo 7, letra a)

1.  ►M2  Leche en polvo para lactantes, otros preparados para lactantes y alimentos para usos médicos especiales, siempre que estos productos: ◄

i) 

no precisen ser refrigerados antes de su apertura;

ii) 

sean productos de marca comercial envasados y destinados a la venta directa al consumidor final; y

▼M2

iii) 

se encuentren en un envase intacto, salvo si se están consumiendo, y

▼M2

iv) 

estén destinados a ser utilizados por los pasajeros.

▼B

2. Alimentos para animales de compañía que sean necesarios por motivos de salud, siempre que estos productos:

i) 

estén destinados a ser consumidos por el animal de compañía que acompaña al pasajero;

ii) 

sean de larga duración;

iii) 

sean productos de marca comercial envasados y destinados a la venta directa al consumidor final, y

iv) 

se encuentren en un envase intacto, salvo si se están consumiendo.

▼M4

PARTE 2

Lista de mercancías que no están exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, letra c)



Código de la nomenclatura combinada ()

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

ex capítulo 2

(0201 -0210 )

Carne y despojos comestibles

Todo, salvo las ancas (patas) de rana (código NC 0208 90 70 )

0401 -0406

Productos lácteos

Todo

ex 0504 00 00

Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

Todo, salvo las tripas artificiales

ex  05 11

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos del anexo I, segunda parte, sección 1, capítulos 1 o 3, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, impropios para el consumo humano

Solo alimentos para animales de compañía

1501 00

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

Todo

1502 00

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

Todo

1503 00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

Todo

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Todo

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos

Todo, salvo los insectos

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos, sangre o insectos

Todo, salvo los insectos

1702 11 00

1702 19 00

Lactosa y jarabe de lactosa

Todo

ex  19 01

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

Solo las preparaciones que contengan carne, leche o ambas

ex  19 02

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

Preparaciones que contengan carne, leche o ambas, salvo las pastas alimenticias, los fideos y el cuscús no perecederos que no contengan carne ()

ex  19 05

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares

Preparaciones que contengan carne, leche o ambas, salvo los productos de panadería, pastelería (incluidas las preparaciones de pastelería) o galletería (incluidas las galletas saladas), barquillos y obleas, pan a la brasa, pan tostado y productos tostados similares, y chips y otros productos de aperitivo crujientes no perecederos que no contengan carne ()

ex  20 04

Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006  ()

Solo las preparaciones que contengan carne, leche o ambas

ex  20 05

Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

Preparaciones que contengan carne, leche o ambas, salvo las chips y otros productos de aperitivo crujientes de patata no perecederos que no contengan carne ()

ex  21 03

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

Solo las preparaciones que contengan carne, leche o ambas

ex  21 04

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

Preparaciones que contengan carne, leche o ambas, salvo los consomés y aromatizantes envasados para el consumidor final no perecederos que no contengan carne ()

ex 2105 00

Helados, incluso con cacao

Solo las preparaciones que contengan leche

ex  21 06

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Preparaciones que contengan carne, leche o ambas, salvo los complementos alimenticios envasados para el consumidor final que contengan productos de origen animal transformados (incluidos la glucosamina, la condroitina o el quitosano), no perecederos y que no contengan carne ()

ex  23 09

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Solo los alimentos para animales de compañía, los accesorios masticables para perros y las mezclas de harinas que contengan carne, leche o ambas

(1)   

Anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(2)   

De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/630 de la Comisión, de 16 de febrero de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y se modifica la Decisión 2007/275/CE de la Comisión (DO L 132 de 19.4.2021, p. 17).

(3)   

De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/630.

(4)   

La partida 2006 se refiere a: «Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)».

(5)   

De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/630.

(6)   

De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/630.

(7)   

De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/630.

Notas:

1.  Columna 1: en caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código concreto y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código llevará la marca «ex» (por ejemplo, ex 19 01: deben incluirse solo las preparaciones que contengan carne, leche o ambas).

2.  Columna 2: la designación de la mercancía es la que figura en la columna del mismo nombre del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.

3.  Columna 3: en esta columna se detallan los productos incluidos.

▼M1




ANEXO II

Carteles contemplados en el artículo 8, apartado 1

Los carteles están disponibles en esta dirección:

https://ec.europa.eu/food/animals/animalproducts/personal_imports_en

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▼B




ANEXO III

Información contemplada en el artículo 8, apartado 2, letra a)



image

¡No permita la introducción de enfermedades animales infecciosas en la Unión Europea!

Los productos de origen animal pueden contener agentes patógenos causantes de enfermedades infecciosas en los animales

▼M1

Debido al riesgo de introducir enfermedades en la Unión Europea (UE) ( 13 ), existen procedimientos estrictos para la introducción de determinados productos de origen animal en la UE. Estos procedimientos no se aplican a los desplazamientos de productos de origen animal entre los Estados miembros de la UE, ni a los productos de origen animal introducidos en pequeñas cantidades destinadas al consumo personal procedentes de Andorra, Islandia, Liechtenstein, Noruega, San Marino y Suiza.

▼B

Todos los productos de origen animal que no cumplan estas normas se entregarán al llegar a la UE para ser eliminados de manera oficial. La no declaración de estos productos podrá sancionarse con una multa o dar lugar a un procesamiento penal.

▼M1

Las mercancías que figuran a continuación podrán introducirse en la UE siempre que cumplan las condiciones y los límites de peso indicados en los puntos 1 a 5 siguientes.



▼M2

1. Pequeñas cantidades de carne, leche y productos derivados de la carne y la leche (con excepción de la leche en polvo para lactantes, otros preparados para lactantes, alimentos para usos médicos especiales y alimentos para animales de compañía que sean necesarios por razones de salud)

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de carne, leche y productos derivados de la carne y la leche (con excepción de la leche en polvo para lactantes, otros preparados para lactantes, alimentos para usos médicos especiales y alimentos para animales de compañía que sean necesarios por razones de salud) si proceden de las Islas Feroe o Groenlandia y su peso no supera los 10 kilogramos por persona.



2. Leche en polvo para lactantes, otros preparados para lactantes y alimentos para usos médicos especiales

Solo puede traer a la UE partidas personales de leche en polvo para lactantes, otros preparados para lactantes y alimentos para usos médicos especiales si:

▼B

— 
proceden de las Islas Feroe o Groenlandia, su peso combinado no supera 10 kilogramos por persona y:
a) 

no precisan ser refrigerados antes de su consumo;

b) 

son productos de marca comercial envasados, y

c) 

su envase está intacto, salvo que se estén utilizando;

— 
proceden de otros países (distintos de las Islas Feroe o Groenlandia), su peso combinado no supera 2 kilogramos por persona y:
a) 

no precisan ser refrigerados antes de su consumo;

b) 

son productos de marca comercial envasados, y

c) 

su envase está intacto, salvo que se estén utilizando.



3. Alimentos para animales de compañía que sean necesarios por razones de salud

▼M2

Solo puede traer a la UE partidas personales de alimentos para animales de compañía que sean necesarios por razones relacionadas con la salud del animal de compañía que acompaña al pasajero si:

▼B

— 
proceden de las Islas Feroe o Groenlandia, su peso combinado no supera 10 kilogramos por persona y:
a) 

no precisan ser refrigerados antes de su consumo;

b) 

son productos de marca comercial envasados, y

c) 

su envase está intacto, salvo que se estén utilizando;

— 
proceden de otros países (distintos de las Islas Feroe o Groenlandia), su peso combinado no supera 2 kilogramos por persona y:
a) 

no precisan ser refrigerados antes de su consumo;

b) 

son productos de marca comercial envasados, y

c) 

su envase está intacto, salvo que se estén utilizando.



4. Pequeñas cantidades de productos de la pesca para el consumo humano particular

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de productos de la pesca (incluido el pescado fresco, seco, cocinado, curado o ahumado y algunos mariscos, como langostinos, bogavantes, mejillones muertos y ostras muertas) si:

— 
el pescado fresco está eviscerado;
— 
el peso por persona de los productos de la pesca no supera 20 kilogramos o, si es superior a ese límite, el peso de un pescado.

Estas restricciones no se aplican a los productos de la pesca procedentes de las Islas Feroe o Groenlandia.



5. Pequeñas cantidades de otros productos de origen animal para el consumo humano particular

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de otros productos de origen animal, como la miel, las ostras vivas y los mejillones y caracoles vivos si:

— 
proceden de las Islas Feroe o Groenlandia y su peso combinado no supera 10 kilogramos por persona;
— 
proceden de otros países (distintos de las Islas Feroe o Groenlandia) y su peso combinado no supera 2 kilogramos por persona.

Puede traer o enviar a la UE pequeñas cantidades de productos de origen animal de varias de las cinco categorías anteriores (puntos 1 a 5) si cumplen las normas expuestas en cada uno de los puntos pertinentes.



6. Cantidades superiores de productos de origen animal

Solo puede traer o enviar a la UE cantidades superiores de productos de origen animal que cumplan los requisitos de los envíos comerciales, concretamente:

— 
los requisitos de certificación, tal como se establecen en el certificado oficial pertinente de la UE;
— 
la presentación de las mercancías, con la documentación adecuada, en un puesto de control fronterizo de la UE, al llegar a la Unión.

▼M4



7. Productos exentos

Los productos siguientes están exentos del cumplimiento de las normas establecidas en los puntos 1 a 6, siempre que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2021/630:

— 
artículos de confitería (incluidos los caramelos), chocolate blanco y demás preparaciones alimenticias, sin cacao, y artículos de confitería (incluidos los caramelos), chocolate y demás preparaciones alimenticias, pastas para untar y preparaciones para bebidas, que contengan cacao;
— 
pastas alimenticias, fideos y cuscús;
— 
productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado, preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados (por ejemplo, cereales de desayuno, mueslis, granolas), y productos a base de arroz y otros cereales;
— 
productos de panadería, pastelería (incluidas las preparaciones de pastelería) o galletería (incluidas las galletas saladas), barquillos y obleas, pan a la brasa, pan tostado y productos similares tostados, y chips y otros productos de aperitivo crujientes (incluidas las chips y otros productos de aperitivo crujientes de patata);
— 
aceitunas rellenas de pescado;
— 
extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate;
— 
achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados;
— 
miso que contenga una pequeña cantidad de consomé de pescado y salsa de soja que contenga una pequeña cantidad de consomé de pescado;
— 
consomés y aromatizantes envasados para el consumidor final;
— 
complementos alimenticios envasados para el consumidor final que contengan productos de origen animal transformados (incluidos la glucosamina, la condroitina o el quitosano);
— 
licores.

Los productos compuestos en cuya composición los únicos productos de origen animal sean enzimas, aromatizantes, aditivos o vitamina D3 no están sujetos a las normas establecidas en los puntos 1 a 6, siempre que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2021/630.

▼B




ANEXO IV

Cartel contemplado en el artículo 12

El cartel está disponible en esta dirección:

https://ec.europa.eu/food/animals/pet-movement/poster-diseases-dont-respect-borders_en

image




ANEXO V

Tabla de correspondencias contemplada en el artículo 13, apartado 2



Reglamento (CE) n.o 206/2009

El presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 4

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 1, letra c)

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 2, apartado 2, letra a)

Artículo 2, apartado 2, letra b)

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4, letra a)

Artículo 3, apartado 4, letra b)

Artículo 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 1, letra b)

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Anexo I, parte 1

Anexo I, parte 2

Anexo II, parte 1

Anexo II, parte 2

Anexo III

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI

Anexo VII

__

Artículo 7, letras e) y f), y artículo 10, apartado 1

__

__

__

Artículo 7, letra a), y artículo 10, apartado 1

Artículo 7, letra b), y artículo 10, apartado 1

Artículo 7, letra c), y artículo 10, apartado 1

__

Artículo 7, letra a), y artículo 10, apartado 1

Artículo 7, letra g), y artículo 10, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 1

__

Artículo 8, apartado 3, letra a), y artículo 10, apartado 3

Artículo 9, apartado 1, y artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 2, letras a) y b), y artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 2, letra c), y artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 3, letra a), y artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 3, letra b), y artículo 10, apartado 2

__

__

__

__

__

__

__

Anexo I, parte 2

Anexo I, parte 2

Anexo I, parte 1, punto 1

Anexo I, parte 1, punto 2

Anexo II

Anexo III

__

__

__



( 1 ) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

( 2 ) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

( 3 ) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente Reglamento las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

( 4 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).

( 5 ) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

( 6 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 118).

( 7 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).

( 8 ) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

( 9 ) Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

( 10 ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

( 11 ) Reglamento Delegado (UE) 2021/1933 de la Comisión, de 14 de julio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país (DO L 396 de 10.11.2021, p. 4).

( 12 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1938 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2021, por el que se establece el modelo de documento de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país y se deroga la Decisión 2007/25/CE (DO L 396 de 10.11.2021, p. 47).

( 13 ) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias a la Unión Europea en el presente anexo incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

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