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Document 02019R2123-20220101

Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para los casos y las condiciones en que pueden efectuarse controles de identidad y físicos a determinadas mercancías en puntos de control, y en que pueden efectuarse controles documentales a distancia de los puestos de control fronterizos (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/2123/2022-01-01

02019R2123 — ES — 01.01.2022 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/2123 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2019

por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para los casos y las condiciones en que pueden efectuarse controles de identidad y físicos a determinadas mercancías en puntos de control, y en que pueden efectuarse controles documentales a distancia de los puestos de control fronterizos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 321 de 12.12.2019, p. 64)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2305 DE LA COMISIÓN de 21 de octubre de 2021

  L 461

5

27.12.2021




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/2123 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2019

por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para los casos y las condiciones en que pueden efectuarse controles de identidad y físicos a determinadas mercancías en puntos de control, y en que pueden efectuarse controles documentales a distancia de los puestos de control fronterizos

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto

1.  

El presente Reglamento establece normas sobre los casos y las condiciones en que las autoridades competentes podrán realizar:

a) 

controles de identidad y controles físicos en un punto de control distinto del puesto de control fronterizo a:

i) 

las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refieren el artículo 72, apartado 1, y el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetas a medidas de emergencia previstas en los actos adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 49, apartado 1, el artículo 53, apartado 3, y el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031;

▼M1

i bis

las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el inciso i) que estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

▼M1

ii) 

las partidas de alimentos y piensos de origen no animal que estén sujetas a las medidas estipuladas en los actos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625, incluidas aquellas que estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848;

b) 

controles documentales a distancia desde un puesto de control fronterizo a:

i) 

partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el artículo 72, apartado 1, y el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031,

ii) 

vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el inciso i) que estén sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848.

▼B

2.  

Las autoridades competentes situadas a distancia del puesto de control fronterizo, como puede ser un punto de control distinto de dicho puesto de control fronterizo y en un punto de entrada en la Unión, realizarán operaciones durante los controles documentales, de identidad y físicos, y después de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 de la Comisión ( 3 ).

▼M1

Artículo 1 bis

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1. 

«controles de seguridad de los alimentos y los piensos»: los controles oficiales efectuados para comprobar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2017/625;

2. 

«controles fitosanitarios»: los controles oficiales efectuados para comprobar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2017/625;

3. 

«controles ecológicos»: los controles oficiales contemplados en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión ( 4 ).

▼B

Capítulo I

Controles de identidad y controles físicos efectuados en puntos de control distintos de los puestos de control fronterizos

Artículo 2

Condiciones para la realización de controles de identidad y físicos en un punto de control que no es el puesto de control fronterizo

1.  

►M1  Podrán efectuarse controles de identidad y físicos para para comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión sobre seguridad de los alimentos y los piensos, y sobre medidas de protección contra las plagas de los vegetales, en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo en el que se cumplan las condiciones: ◄

a) 

que el operador, al efectuar la notificación previa de conformidad con el artículo 56, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, o la autoridad competente del puesto de control fronterizo, hayan indicado en el documento sanitario de entrada (DSCE) el punto de control en el que se habrán de efectuar los controles de identidad y físicos;

b) 

que el resultado de los controles documentales efectuados por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo sea satisfactorio;

c) 

que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan registrado en el DSCE su autorización para transferir la partida al punto de control;

d) 

que antes de que la partida abandone el puesto de control fronterizo, el operador haya notificado a las autoridades competentes el punto de control en el que se van a realizar los controles de identidad y físicos, la hora prevista de llegada de la partida y el medio de transporte, cumplimentando y presentando un DSCE separado en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO);

e) 

que el operador haya transportado la partida desde el puesto de control fronterizo al punto de control bajo supervisión aduanera sin que las mercancías hayan sido descargadas durante el transporte;

f) 

que el operador haya garantizado que la partida va al punto de control acompañada de una copia del DSCE a que se refiere la letra c), en papel o en formato electrónico;

g) 

que el operador haya garantizado lo siguiente:

i) 

que las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refieren el artículo 72, apartado 1, y el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 y las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetas a medidas de emergencia previstas en los actos adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 49, apartado 1, el artículo 53, apartado 3, y el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031, así como las partidas de alimentos y piensos de origen no animal a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras e) y f) del Reglamento (UE) 2017/625 vayan al punto de control acompañadas de una copia autenticada de los certificados oficiales contemplados en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 y expedidos de conformidad con el artículo 50, apartado 2, de dicho Reglamento;

ii) 

que las partidas de alimentos y piensos de origen no animal que estén sujetas a las medidas estipuladas en los actos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625 vayan al punto de control acompañadas de una copia autenticada de los resultados de los análisis de laboratorio realizados por las autoridades competentes del tercer país y expedidos de conformidad con el artículo 50, apartado 2, de dicho Reglamento;

h) 

que el operador haya indicado el número de referencia del DSCE mencionado en la letra c) en la declaración en aduana presentada ante las autoridades aduaneras a efectos de la transferencia de la partida al punto de control, y que haya conservado una copia de dicho DSCE para ponerla a disposición de las autoridades aduaneras a que se refiere el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).

2.  
El requisito de acompañar la partida con la copia autenticada a que se refiere el apartado 1, letra g), incisos i) y ii), no se aplicará cuando los certificados oficiales o los resultados de los análisis de laboratorio respectivos hayan sido presentados en el SGICO por las autoridades competentes del tercer país o cargados en el SGICO por el operador, y las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan comprobado que corresponden a los certificados o a los resultados de los análisis de laboratorio originales.
3.  

Cuando la autoridad competente de un Estado miembro gestione un sistema nacional que registre los resultados de los controles documentales, de identidad y físicos, el apartado 1, letras d) y h), no se aplicará a las partidas que vayan desde el puesto de control fronterizo al punto de control dentro del mismo Estado miembro, a condición de que se cumplan los siguientes requisitos:

a) 

que la información sobre la hora prevista de llegada de la partida al punto de control y sobre el tipo de medio de transporte esté disponible en el sistema nacional;

b) 

que el sistema nacional cumpla las siguientes condiciones:

i) 

garantizar una información oportuna de las autoridades aduaneras y del operador sobre la autorización a que se refiere el apartado 1, letra c), y de las autoridades competentes del puesto de control fronterizo sobre la llegada de la partida al punto de control,

ii) 

intercambiar datos electrónicos con el SGICO, incluida la información relativa a los rechazos de partidas, así como la información que permita una identificación clara de cada partida, por ejemplo, mediante un número de referencia único,

iii) 

garantizar que la finalización del DSCE a que se refiere el apartado 1, letra c), solo pueda tener lugar tras el intercambio electrónico de datos y la confirmación por el SGICO.

▼M1

4.  

Las autoridades competentes podrán realizar los siguientes controles oficiales en un punto de control indicado en el DSCE distinto del puesto de control fronterizo, a menos que en la casilla 30 del certificado de inspección a que se refiere el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 («certificado de inspección») se haya marcado la casilla «La partida no puede ser despachada a libre práctica»:

a) 

controles fitosanitarios en forma de controles de identidad y físicos a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i bis), del presente Reglamento;

b) 

controles de seguridad de los alimentos y los piensos en forma de controles de identidad y físicos a las partidas de alimentos y piensos de origen no animal a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), del presente Reglamento que estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848.

Artículo 2 bis

Condiciones para la realización de controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo a partidas de determinados productos sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848

1.  

Las autoridades competentes podrán realizar controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i bis), así como a las partidas de alimentos y piensos de origen no animal a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), que estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848, en un punto de control indicado en el certificado de inspección distinto del puesto de control fronterizo, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) 

que el punto de control en el que deben realizarse los controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos haya sido indicado en el certificado de inspección, bien por el operador responsable de la partida al efectuar la notificación previa de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 de la Comisión ( 6 ), bien por la autoridad competente del puesto de control fronterizo;

b) 

que el resultado de los controles ecológicos en forma de controles documentales realizados por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo sea satisfactorio;

c) 

que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan consignado en la casilla 26 del certificado de inspección su autorización para transferir la partida al punto de control;

d) 

que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan registrado en el DSCE su autorización para transferir la partida a un punto de control para la realización de controles de seguridad de los alimentos y los piensos en forma de controles de identidad y físicos o controles fitosanitarios en forma de controles de identidad y físicos, según proceda;

e) 

que, antes de que la partida salga del puesto de control fronterizo, la autoridad competente del puesto de control fronterizo responsable de los controles ecológicos haya informado a la autoridad competente del punto de control responsable de los controles ecológicos de la llegada de la partida presentando el certificado de inspección en el sistema informático veterinario integrado (Traces);

f) 

que el operador haya transportado la partida desde el puesto de control fronterizo al punto de control bajo supervisión aduanera sin que las mercancías hayan sido descargadas durante el transporte;

g) 

que el operador se haya asegurado de que las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i bis), y de alimentos y piensos de origen no animal a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), que estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848 vayan acompañadas al punto de control de una copia autenticada del certificado de inspección;

h) 

que el operador haya indicado el número de referencia del certificado de inspección en la declaración en aduana presentada a las autoridades aduaneras a efectos de la transferencia de la partida al punto de control y que haya mantenido una copia de dicho certificado a disposición de las autoridades aduaneras, tal como se contempla en el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

2.  
El requisito de que la partida vaya acompañada de una copia autenticada del certificado de inspección mencionado en el apartado 1, letra g), no se aplicará cuando dicho certificado haya sido expedido en Traces por la autoridad u organismo de control del tercer país de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 o cuando el operador lo haya cargado en Traces y las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan comprobado que se corresponde con el certificado de inspección original.

▼B

Artículo 3

Controles de identidad y físicos realizados a las partidas de alimentos y piensos de origen no animal en un punto de control que no es el puesto de control fronterizo

1.  

►M1  Las autoridades competentes podrán realizar controles de identidad y físicos a las partidas de alimentos y piensos de origen no animal a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: ◄

a) 

que el operador responsable de la partida haya solicitado a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo que los controles de identidad y físicos se lleven a cabo en el punto de control que haya sido designado para la categoría de mercancías de esa partida, y las autoridades competentes del puesto de control fronterizo autoricen la transferencia de la partida a dicho punto de control;

b) 

que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan decidido que los controles de identidad y físicos se realicen en el punto de control que haya sido designado para la categoría de mercancías de esa partida, y el operador no se oponga a esta decisión.

2.  

Los controles de identidad y físicos a que se refiere el apartado 1 serán efectuados por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) 

que la autoridad competente del puesto de control fronterizo no haya dado su autorización, tal como se menciona en el apartado 1, letra a);

b) 

que el operador se oponga a la decisión de transferir la partida al punto de control, tal como se menciona en el apartado 1, letra b).

▼M1

3.  

Las autoridades competentes podrán realizar controles de identidad y físicos a las partidas de alimentos y piensos de origen no animal a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), que estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848, en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo, cuando, además de una de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo:

a) 

el operador responsable de la partida haya solicitado la transferencia a un punto de control tanto para los controles de seguridad de los alimentos y los piensos en forma de controles de identidad y físicos como para los controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos;

b) 

en caso de que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo seleccionen la partida tanto para los controles de seguridad de los alimentos y los piensos en forma de controles de identidad y físicos como para los controles ecológicos en forma de controles físicos y de identidad, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan autorizado o decidido dicha transferencia, según proceda, en relación con todos esos controles. Dichos controles se realizarán en el mismo punto de control, que debe designarse para la categoría de mercancías de la partida y ha de estar situado en el Estado miembro en el que la partida vaya a ser despachada a libre práctica.

4.  
Cuando las partidas se transfieran a un punto de control de conformidad con el apartado 3, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo responsable de los controles de seguridad de los alimentos y los piensos registrarán la transferencia en el DSCE y las autoridades competentes del puesto de control fronterizo responsables de los controles ecológicos consignarán la transferencia en el certificado de inspección.

▼B

Artículo 4

Controles de identidad y físicos realizados a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos en un punto de control que no es el puesto de control fronterizo

1.  

Las autoridades competentes podrán realizar controles de identidad y físicos en un punto de control que no sea el puesto de control fronterizo a partidas de:

a) 

vegetales, productos vegetales y otros objetos a los que se refiere el artículo 72, apartado 1, y el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;

b) 

vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a una medida de emergencia prevista en los actos adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 49, apartado 1, el artículo 53, apartado 3, y el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031;

▼M1

c) 

vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en las letras a) y b) que estén sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848.

▼B

2.  

Los controles de identidad y físicos a que se refiere el apartado 1 podrán ser efectuados por las autoridades competentes en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) 

que el operador responsable de la partida haya solicitado a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo que los controles de identidad y físicos se lleven a cabo en un punto de control que haya sido designado para la categoría de mercancías de esa partida, y las autoridades competentes del puesto de control fronterizo autoricen la transferencia de la partida al punto de control;

b) 

que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan decidido que los controles de identidad y físicos se realicen en un punto de control que haya sido designado para la categoría de mercancías de esa partida, y el operador no se oponga a esta decisión.

3.  

Los controles de identidad y físicos a que se refiere el apartado 1 serán efectuados por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) 

que la autoridad competente del puesto de control fronterizo no haya dado su autorización, tal como se menciona en el apartado 2, letra a);

b) 

que el operador se oponga a la decisión de transferir la partida al punto de control, tal como se menciona en el apartado 2, letra b).

▼M1

4.  

En relación con los vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados en el apartado 1, letra c), las autoridades competentes podrán realizar controles de identidad y físicos en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo cuando, además de una de las condiciones establecidas en el apartado 2:

a) 

el operador responsable de la partida haya solicitado la transferencia a un punto de control tanto para los controles fitosanitarios en forma de controles de identidad y físicos como para los controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos;

b) 

en caso de que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo seleccionen la partida tanto para los controles fitosanitarios en forma de controles de identidad y físicos como para los controles ecológicos en forma de controles físicos y de identidad, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan autorizado o decidido dicha transferencia, según proceda, en relación con todos esos controles. Dichos controles se realizarán en el mismo punto de control, que debe designarse para la categoría de mercancías de la partida y ha de estar situado en el Estado miembro en el que la partida vaya a ser despachada a libre práctica.

5.  
Cuando las partidas se transfieran a un punto de control de conformidad con el apartado 4, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo responsable de los controles fitosanitarios registrarán la transferencia en el DSCE y las autoridades competentes del puesto de control fronterizo responsables de los controles ecológicos consignarán la transferencia en el certificado de inspección.

▼B

Artículo 5

Condiciones específicas para los controles de identidad y los controles físicos en un punto de control que no es el puesto de control fronterizo de partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos

1.  
Los controles de identidad y físicos de las partidas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, podrán realizarse en un punto de control, siempre que el operador haya garantizado que los embalajes o los medios de transporte de las partidas están cerrados o sellados de tal manera que, durante su transferencia al punto de control, no puedan infestar o infectar a otros vegetales, productos vegetales u otros objetos con las plagas incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión o en la lista de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión contempladas en el artículo 5, apartado 2, y el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 y, en el caso de zonas protegidas, con las correspondientes plagas incluidas en la lista establecida en virtud del artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento.
2.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de entrada podrán permitir que el embalaje o el medio de transporte de las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos no esté cerrado ni sellado, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que la partida consista en madera de coníferas cultivadas o producidas en una zona geográfica de un tercer país en la que ese tercer país comparte frontera terrestre con el Estado miembro para el que es responsable la autoridad competente, y existe información de que la madera tiene la misma situación fitosanitaria en ese tercer país y ese Estado miembro;

b) 

que las partidas de madera de coníferas se transporten a un punto de control situado en el mismo Estado miembro que el puesto de control fronterizo de entrada;

c) 

que las partidas de madera de coníferas no presenten ningún riesgo específico de propagación de plagas cuarentenarias de la Unión, ni de plagas sujetas a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, durante el transporte hasta el punto de control;

d) 

que, antes de abandonar el territorio de ese Estado miembro, la autoridad competente garantice que la madera se procesa de forma que no represente un riesgo fitosanitario.

3.  

Los Estados miembros que recurran a las disposiciones a que se refiere el apartado 2 deberán:

a) 

informar a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la zona del tercer país de que se trate y sobre la situación fitosanitaria de esta zona;

b) 

presentar anualmente un informe con el volumen y los resultados de los controles oficiales efectuados a la madera de coníferas de que se trate.

Artículo 6

Operaciones en el transcurso y después de la realización de controles de identidad y físicos en un punto de control que no es el puesto de control fronterizo

1.  
Una vez que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan autorizado o decidido transferir la partida al punto de control indicado en el DSCE, el operador responsable de la partida no presentará la partida para los controles de identidad y físicos en un punto de control diferente del indicado en el DSCE, a menos que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo autoricen la transferencia de la partida a otro punto de control de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a) y el artículo 4, apartado 2, letra a).
2.  
Las autoridades competentes del punto de control confirmarán la llegada de la partida a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo, completando en el SGICO el DSCE contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra a).
3.  
Las autoridades competentes del punto de control ultimarán el DSCE separado contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra d), o cuando sea aplicable el artículo 2, apartado 3, el DSCE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), registrando en él el resultado de los controles de identidad y físicos y cualquier decisión relativa a la partida tomada de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2017/625.
4.  
El operador proporcionará el número de referencia del DSCE completado a que se refiere el apartado 3 en la declaración en aduana que se presente para la partida ante las autoridades aduaneras y conservará una copia de dicho DSCE para ponerla a disposición de las autoridades aduaneras como documento justificativo a que se refiere el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
5.  

Cuando las autoridades competentes del puesto de control fronterizo no hayan recibido, en un plazo de quince días a partir del día en que se autorizó la transferencia de una partida al punto de control, la confirmación de su llegada por parte de las autoridades competentes del punto de control, deberán:

a) 

verificar con las autoridades competentes del punto de control si la partida ha llegado al punto de control;

b) 

cuando la verificación prevista en la letra a) indique que la partida no ha llegado al punto de control, informar a las autoridades aduaneras y a las demás autoridades contempladas en el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 de que no han recibido la confirmación de la llegada de la partida a su destino;

c) 

emprender investigaciones adicionales para determinar la ubicación real de las mercancías en cooperación con las autoridades aduaneras y con otras autoridades contempladas en el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625.

▼M1

6.  

En relación con las partidas transferidas a un punto de control para la realización de controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos, las autoridades competentes del punto de control:

a) 

confirmarán la llegada de la partida a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo responsables de los controles ecológicos a través de Traces;

b) 

consignarán en el certificado de inspección el resultado de los controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos y la decisión sobre la partida de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.

▼B

Capítulo II

Controles documentales realizados a distancia de un puesto de control fronterizo

Artículo 7

Controles documentales realizados a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a distancia de un puesto de control fronterizo

▼M1

Los controles documentales de las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), que se introduzcan en la Unión podrán ser efectuados por:

▼B

a) 

las autoridades competentes situadas a distancia de dicho puesto de control fronterizo o en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo, siempre que se encuentren en el mismo Estado miembro que el puesto de control fronterizo de llegada de la partida, cuando las partidas lleguen a un puesto de control fronterizo; o bien,

b) 

las autoridades competentes en el punto de entrada en la Unión, cuando las partidas estén sujetas a una tasa de frecuencia reducida conforme a las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2017/625 y lleguen a un punto de entrada que no sea el puesto de control fronterizo.

Artículo 8

Condiciones para la realización de controles documentales a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a distancia de un puesto de control fronterizo

1.  

La realización de los controles documentales a que se refiere el artículo 7 estará supeditada al cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) 

las autoridades competentes a que se refiere el artículo 7 efectuarán controles documentales de:

i) 

certificados oficiales y resultados de las pruebas de laboratorio cargados en el SGICO por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de llegada de la partida,

ii) 

certificados oficiales y resultados de las pruebas de laboratorio cargados en el SGICO por el operador, en caso de que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan comprobado que corresponden a los certificados o a los resultados de pruebas de laboratorio originales,

iii) 

certificados oficiales y resultados de pruebas de laboratorio presentados en el SGICO por las autoridades competentes de terceros países, o

iv) 

certificados oficiales originales, cuando las autoridades competentes a que se refiere el artículo 7 formen parte del puesto de control fronterizo designado al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1012 de la Comisión ( 7 ), o

▼M1

v) 

en lo que respecta a los vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, el certificado de inspección contemplado en el Reglamento Delegado (UE) 2021/2306;

▼B

b) 

el operador no transportará la partida del puesto de control fronterizo al punto de control para los controles de identidad y físicos hasta que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 7 hayan informado a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de los resultados satisfactorios de los controles documentales.

▼M1

2.  
Cuando el operador transporte las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a un punto de control para la realización de controles de identidad y físicos, se aplicarán los artículos 2, 2 bis, 4 y 5.

▼B

3.  

El operador podrá transportar una partida de vegetales, productos vegetales y otros objetos desde el puesto de control fronterizo hasta un punto de control para la realización de controles documentales, siempre que el punto de control esté bajo la supervisión de la misma autoridad competente que el puesto de control fronterizo.

Capítulo III

Disposiciones finales

Artículo 9

Derogaciones

1.  
Queda derogada la Directiva 2004/103/CE de la Comisión con efectos a partir del 14 de diciembre de 2020.
2.  
Quedan derogadas las Decisiones 2010/313/UE y 2010/458/UE con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El artículo 4, apartado 1, letra a), y los artículos 7 y 8 se aplicarán a partir del 14 de diciembre de 2020.

El artículo 2, apartado 3, será aplicable hasta el 13 de diciembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).

( 2 ) Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

( 3 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2019, por el que se establecen normas detalladas sobre las operaciones que deben realizarse en el transcurso de los controles documentales, de identidad y físicos, y después de los mismos, realizados a los animales y a las mercancías sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos (véase la página 128 del presente Diario Oficial).

( 4 ) Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los controles oficiales en relación con las partidas de productos ecológicos y productos en conversión destinados a la importación en la Unión y al certificado de inspección (DO L 461 de 27.12.2021, p. 13).

( 5 ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

( 6 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se establecen normas sobre los documentos y notificaciones exigidos para los productos ecológicos y en conversión destinados a la importación en la Unión (DO L 461 de 27.12.2021, p. 30).

( 7 ) Reglamento Delegado (UE) 2019/1012 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que complementa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante excepciones de las normas sobre la designación de los puntos de control y de los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos (DO L 165 de 21.6.2019, p. 4).

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