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Document 32021R1088

Reglamento Delegado (UE) 2021/1088 de la Comisión de 7 de abril de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a la actualización de las referencias a los requisitos de protección medioambiental (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2021/2104

DO L 236 de 05/07/2021, p. 3–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/1088/oj

5.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/3


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1088 DE LA COMISIÓN

de 7 de abril de 2021

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a la actualización de las referencias a los requisitos de protección medioambiental

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 19, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de abril de 2021, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado [2021/1087] (2), por el que se actualizan las referencias a las disposiciones del Convenio de Chicago que contienen los requisitos de protección medioambiental.

(2)

Las aeronaves distintas de las aeronaves no tripuladas y sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados deben cumplir dichos requisitos de protección medioambiental a partir del 1 de enero de 2021.

(3)

Conviene actualizar las referencias a los requisitos de protección medioambiental del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (3).

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se basan en el Dictamen n.o 03/2020 de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA), de conformidad con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la organización de producción podrá solicitar a la autoridad competente exenciones a los requisitos de protección medioambiental contemplados en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2018/1139.».

2)

Se modifica el anexo I con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1087 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la actualización de las referencias a las disposiciones del Convenio de Chicago (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:

1)

En el punto 21.A.130, letra b), el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

además, en cuanto a los requisitos de protección medioambiental:

i)

la declaración de que el motor completo cumple, en la fecha de fabricación, los requisitos sobre emisiones de escape aplicables, y

ii)

la declaración de que la aeronave completa cumple, en la fecha de emisión de su primer certificado de aeronavegabilidad, los requisitos sobre emisiones de CO2 aplicables.».

2)

En el punto 21.A.145, letra b), la parte introductoria y el punto 1 se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

con respecto a todos los datos necesarios de aeronavegabilidad y protección medioambiental:

1.

la organización de producción recibe tales datos de la Agencia, y del titular o solicitante del certificado de tipo, certificado de tipo restringido o aprobación de diseño, incluida cualquier exención concedida a los requisitos de protección medioambiental, que resulten procedentes para determinar la conformidad con los datos de diseño aplicables;».

3)

En el punto 21.A.147, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Después de la concesión de una aprobación como organización de producción, toda modificación de la organización de producción aprobada que resulte significativa de cara a la demostración de conformidad o a la aeronavegabilidad y características de protección medioambiental del producto, componente o equipo, en particular las modificaciones del sistema de calidad, tendrá que ser aprobada por la autoridad competente. La solicitud de aprobación se presentará por escrito a la autoridad competente y la organización demostrará a la autoridad competente, antes de realizar el cambio, que cumple lo dispuesto en esta subparte.».

4)

En el punto 21.A.801, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

La identificación de productos deberá incluir al menos la siguiente información:

1.

el nombre del fabricante;

2.

la designación del producto;

3.

el número de serie del fabricante;

4.

la marca «EXEMPT», si se trata de un motor, cuando la autoridad competente haya concedido una exención de los requisitos de protección medioambiental;

5.

cualquier otra información que la Agencia considere pertinente.».

5)

El punto 21.B.85 se sustituye por el texto siguiente:

«21.B.85   Designación de los requisitos de protección medioambiental aplicables a un certificado de tipo o certificado de tipo restringido

a)

La Agencia designará y notificará al solicitante los requisitos de protección medioambiental aplicables para un certificado de tipo o un certificado de tipo restringido de aeronave, o un certificado de tipo para un motor. La designación y la notificación contendrán:

1.

los requisitos de ruido aplicables establecidos:

i)

en el anexo 16, volumen I, parte II, capítulo 1, del Convenio de Chicago, y:

A)

para los aviones de reacción subsónicos, en los capítulos 2, 3, 4 y 14;

B)

para los aviones propulsados por hélice, en los capítulos 3, 4, 5, 6, 10 y 14;

C)

para los helicópteros, en los capítulos 8 y 11;

D)

para los aviones supersónicos, en el capítulo 12; y

E)

para las aeronaves de rotor basculante, en el capítulo 13.

ii)

en el anexo 16, volumen I, del Convenio de Chicago:

A)

apéndice 1, para los aviones a los que les son aplicables los capítulos 2 y 12 del anexo 16, volumen I, parte II, del Convenio de Chicago;

B)

apéndice 2, para los aviones a los que les son aplicables los capítulos 3, 4, 5, 8, 13 y 14 del anexo 16, volumen I, parte II, del Convenio de Chicago;

C)

apéndice 3, para los aviones a los que les es aplicable el capítulo 6 del anexo 16, volumen I, parte II, del Convenio de Chicago;

D)

apéndice 4, para los aviones a los que les es aplicable el capítulo 11 del anexo 16, volumen I, parte II, del Convenio de Chicago; y

E)

apéndice 6, para los aviones a los que les es aplicable el capítulo 10 del anexo 16, volumen I, parte II, del Convenio de Chicago;

2.

los requisitos de emisiones aplicables para la prevención de la purga voluntaria de combustible para aeronaves establecidos en el anexo 16, volumen II, parte II, capítulos 1 y 2, del Convenio de Chicago;

3.

los requisitos aplicables para las emisiones de humo, gases y materia particulada del motor establecidos:

i)

en el anexo 16, volumen II, parte III, capítulo 1, del Convenio de Chicago, y:

A)

para las emisiones de humo y gases de los motores turborreactores y turbofán diseñados para propulsar aeronaves exclusivamente a velocidades subsónicas, en el capítulo 2;

B)

para las emisiones de humo y gases de los motores turborreactores y turbofán diseñados para propulsar aeronaves a velocidades supersónicas, en el capítulo 3; y

C)

para las emisiones de materia particulada de los motores turborreactores y turbofán diseñados para propulsar aeronaves exclusivamente a velocidades subsónicas, en el capítulo 4;

ii)

en el anexo 16, volumen II, del Convenio de Chicago:

A)

apéndice 1, para la medición de la relación de presión de referencia;

B)

apéndice 2, para la evaluación de las emisiones de humo;

C)

apéndice 3, para las técnicas de instrumentación y medición de las emisiones gaseosas;

D)

apéndice 4, para las especificaciones para el combustible utilizado en los ensayos de emisiones de los motores de turbina de aeronaves;

E)

apéndice 5, para las técnicas de instrumentación y medición de las emisiones gaseosas de los motores de turbina de gas de postcombustión;

F)

apéndice 6, para el procedimiento de cumplimiento para las emisiones de gases, humos y materia particulada; y

G)

apéndice 7, para las técnicas de instrumentación y medición de la materia particulada no volátil;

4.

los requisitos aplicables en materia de emisiones de CO2 del avión establecidos:

i)

en el anexo 16, volumen III, parte II, capítulo 1, del Convenio de Chicago, y:

A)

para los aviones de reacción subsónicos, en el capítulo 2; y

B)

para los aviones propulsados por hélice subsónicos, en el capítulo 2;

ii)

en el anexo 16, volumen III, del Convenio de Chicago, apéndices 1 y 2, para los aviones a los que les es aplicable el capítulo 2 del anexo 16, volumen III, parte II, del Convenio de Chicago;

5.

para los motores, los requisitos aplicables del anexo 16 del Convenio de Chicago, volumen II, parte IV y apéndice 8, relativos a la evaluación de la materia particulada no volátil con fines de inventario y modelización.

b)

(reservado).».


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